REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, dieciséis de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : IP31-V-2011-000278


DEMANDANTE: THAIS SOFÌA NOGUERA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.515.129, domiciliada en la calle José Leonardo Chirinos, Casa S/N, del Sector Creolandia, Municipio Los Taques del Estado Falcón.
DEMANDADO: EDGAR JOSÉ ESTRADA LÓPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.587.675, domiciliado en el Sector Caja de Agua, calle Santa Inés, Casa Nº 33, Municipio Carirubana, Estado Falcón.
NIÑOS: SE OMITEN NOMBRES.
MOTIVO: ESTABLECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.



Se da inicio al presente procedimiento, concerniente a pretensión de establecimiento de obligación de manutención, incoado en fecha 16 de diciembre de 2011, por la ciudadana THAIS SOFÌA NOGUERA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.515.129, domiciliada en la calle José Leonardo Chirinos, casa S/N, del Sector Creolandia del Municipio Los Taques del Estado Falcón, debidamente asistida por los abogados HELME GERÓNIMO ALIENDO CORDERO y MARÍA GABRIELA REYES CHIRINO, en su carácteres de Fiscal Provisorio Noveno e Interina Novena respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ ESTRADA LÓPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.587.675, domiciliado en el Sector Caja de Agua, calle Santa Inés, Casa Nº 33, Municipio Carirubana, Estado Falcón, en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE. Exponen los Ciudadanos Fiscales: que el día doce (12) de Abril de dos mil once (2011), la ciudadana THAIS SOFÍA NOGUERA VARGAS, compareció ante ese Despacho Fiscal, con el propósito de solicitar la intervención del Ministerio Público para que se estableciera de manera formal la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en interés de su hija, la niña SE OMITE EL NOMBRE, Venezolana, de tres (03) años de edad y residenciada con su madre; Toda vez que el ciudadano: EDGAR JOSÉ ESTRADA LÓPEZ, no cumple con este deber, así como tampoco la apoya para la compra de los medicamentos requeridos por la niña, consultas medicas, ni la compra de vestimentas; Indicó que la niña requiere tratamiento y chequeo médico constantes debido a que sufre de crisis convulsivas, y es ella quien asume de manera íntegra los gastos en este sentido. Informó además la peticionaria, que el padre labora para la empresa PDV MARINA; por lo que la Representación Fiscal en uso de las atribuciones que le otorga la ley, libró en fecha veintiséis (26) de Agosto del dos mil once (2011), un oficio identificado con el alfanumérico FAL-9-11-OF-338, para que dicha empresa informase si efectivamente el ciudadano identificado anteriormente, prestaba sus servicios en esa institución, de igual manera se le solicitó, que indicase el sueldo o salario percibido por el padre de la niña; así como horas extras, bonos nocturnos y cualquier otro concepto derivado de la relación laboral e igualmente si la condición del trabajador era a tiempo determinado o indeterminado, pero que de ser a tiempo determinado señalase la fecha de culminación del correspondiente contrato. En virtud de este requerimiento, PDV MARINA; consignó el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), una correspondencia identificada con el alfanumérico RH-399/2011, en la cual indica que el padre de la niña ESTRADA NOGUERA, se desempeña en esa Sociedad Mercantil, en el cargo de Contramaestre, devengando los siguientes ingresos: SALARIO BASICO: DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS CON OCHENTA CÈNTIMOS (Bs. 2.472,80); recibiendo una AYUDA ÚNICA ESPECIAL de bolívares CIENTO OCHENTA (Bs. 180,00), mas otros beneficios que se derivan de la relación laboral; con lo cual se pudo conocer sobre la capacidad económica mensual del obligado. Por lo antes expuesto de conformidad con el artículo 376 concordado con el Parágrafo Primero, literal “d” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demandan al ciudadano EDGAR JOSÉ ESTRADA LÓPEZ, para que convenga por ante este tribunal, a aceptar el ESTABLECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN requerido por la ciudadana THAIS SOFÍA NOGUERA VARGAS, en interés de la niña SE OMITE EL NOMBRE y solicitan de acuerdo al articulo 456 en su Parágrafo Primero, una obligación de manutención con cuota mensual por la cantidad de ochocientos (Bs.800,oo), una cuota extraordinaria en los meses de agosto por la cantidad de mil quinientos (BS. 1.500,oo) y en los meses de diciembre por la cantidad de dos mil quinientos (Bs.2.500,oo) y Por ultimo solicitan un aumento anual automático una vez tomada la decisión del establecimiento de la obligación de manutención, objeto de esta demanda.
La demanda es admitida en fecha 20 de Diciembre de 2011, exhortándose al Representante del Ministerio Público a consignar copias de las cédulas de identidad de las partes y decreta el despacho saneador a los fines de subsanarlo.
En fecha 01 de marzo del año 2012, la Abogada MARIA GABRIELA REYES CHIRINO, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, presenta reforma de la demanda, indicando, que durante el procedimiento en sede fiscal, la peticionaria dio a luz al niño SE OMITE EL NOMBRE, por lo que de igual manera solicita que la acción de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se estableciera también respecto a El, debido a que el progenitor ha demostrado con su conducta, el ánimo de no querer asumir con las erogaciones relativas a la crianza de los Niños, es por lo que solicita, una obligación de manutención con cuota mensual por la cantidad de mil doscientos (Bs.1.200,oo), una cuota extraordinaria en los meses de agosto por la cantidad de mil quinientos (BS. 1.500,oo) y en los meses de diciembre por la cantidad de tres mil quinientos (Bs.3.500,oo), y por último, solicita un aumento anual automático una vez tomada la decisión del establecimiento de la obligación de manutención, objeto de esta demanda.
En fecha 20 de marzo de 2012, se realizó audiencia correspondiente a la fase de mediación, dejándose constancia de la presencia de la ciudadana THAIS SOFÍA NOGUERA VARGAS, debidamente asistida por la Abogada Maria Gabriela Reyes en Representación Fiscal del Ministerio, de igual manera deja constancia, de la comparecencia del demandado, el ciudadano EDGAR JOSÉ ESTRADA LÓPEZ, debidamente asistido por la Abogada Jennifer Álvarez inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.838. Seguidamente la ciudadana Jueza procede a explicar el contenido de la mediación, en que consiste y su finalidad, indicando el ciudadano EDGAR JOSÉ ESTRADA LÓPEZ ofrecer la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES mensuales, indicando la ciudadana THAIS SOFÍA NOGUERA VARGAS, no aceptar la propuesta. Señalando la ciudadana Juez que se daba por concluida la fase de mediación, dando paso a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 14 de mayo de 2012, se realizó la audiencia de sustanciación.
En fecha 20 de Junio de 2012, se realizó prolongación de la audiencia de sustanciación, y se acuerda la remisión de la causa al Tribunal de Juicio.
En fecha 21 de Junio de 2012, este Tribunal de Juicio se aboca al conocimiento de la causa y fija el día 10 de Julio de 2012, a las 09:40 a.m., como fecha y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 10 de julio de 2012, fue aperturado el acto oral y público de juicio dejándose constancia de la presencia de la ciudadana THAIS SOFÍA NOGUERA VARGAS, debidamente asistida por el Abogado Helme Jerónimo Aliendo como Representación Fiscal del Ministerio, de igual manera se deja constancia de la no comparecencia del demandado, el ciudadano EDGAR JOSÉ ESTRADA LÓPEZ, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Declarándose con lugar el establecimiento de obligación de manutención.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:
II
MOTIVA:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece lo siguiente:
“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”.

Por su parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, establece el derecho de ellos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y señala que ese derecho comprende lo siguiente:
a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos especiales.

Así como el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece, que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.
De igual manera los artículos 366 y 369 de la Ley antes mencionada señalan que La obligación de manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos , y que para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del Niño, Niña o Adolescentes que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Que la cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención, se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo nacional para el momento en que se dicte la decisión.
Siendo que el ciudadano Edgar José Estrada no dio contestación a la demanda, no presentó prueba alguna que lo favoreciese, ni es contraria al derecho ni a las buenas costumbres la pretensión, este Tribunal debe declarar como ciertos los hechos alegados por la demandante, quedando materializada la confesión ficta. Y así se establece.
Expresado el marco normativo sustantivo, se analizan los elementos con que cuentan este Tribunal para dictar una resolución definitiva:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Ríela al folio siete, Partida de Nacimiento de la niña SE OMITE EL NOMBRE, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Judibana del Municipio Los Taques del Estado Falcón y la cual hace constar, que nació en fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil ocho (2008), y es hija de los ciudadanos Thais Sofía Noguera Vargas y Edgar José Estrada López. Por ser un documento público se le otorga pleno valor probatorio, quedando comprobado, que la Niña, tiene casi cuatro años de edad, y es hija de los ciudadanos Thais Sofía Noguera Vargas y Edgar José Estrada López .
2) Riela al folio veinte , Partida de Nacimiento del niño SE OMITE EL NOMBRE, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral (C.N.E) y el cual hace constar, que nació en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil once (2011), y es hijo de los ciudadanos Thais Sofía Noguera Vargas y Edgar José Estrada López. Por ser un documento público se le otorga pleno valor probatorio. Quedando comprobado, que el Niño, tiene la edad de ocho meses, y es hijo de los ciudadanos Thais Sofía Noguera Vargas y Edgar José Estrada López
PRUEBAS DE INFORMES:
1) Riela a los folios cincuenta (50) al cincuenta y siete (57) Oficio Nº RH0 293-2012, proveniente de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), el cual fue sucrito por Ángel Emilio Araujo en su carácter de Gerente de Recursos Humanos (E), y consta firma y sello húmedo. Por ser un documento emanado de un órgano administrativo este Tribunal le otorga presunción de certeza, con el cual, quedó plenamente demostrada la capacidad económica del ciudadano Edgar José Estrada López.
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes el emitir su opinión. Derecho este, que debe ser garantizado por este juzgador, no obstante, se releva el escuchar la opinión de los Niños dada sus cortas edades. Y así se decide.
En este estado, siendo la oportunidad para emitir un pronunciamiento que guarde relación con la pretensión de establecimiento de obligación de manutención, este Tribunal declara que ha operado confesión ficta del obligado al no dar contestación a la demanda, no presentar pruebas que lo favoreciesen, por lo tanto este Tribunal decreta la confesión ficta del ciudadano Edgar José Estrada López, con respecto a la pretensión.
Ahora bien, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, y siendo que en el 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el deber de los padres, de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes en los artículos 30,80,87,365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable, de derechos de todo Niño y Adolescente, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y siendo que quedó plenamente comprobada la capacidad económica del obligado y habiendo sido garantizado el efectivo derecho al acceso a la Justicia y el fundamental derecho a la defensa, se dispone:
III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la demanda de establecimiento de obligación de manutención incoado por la ciudadana THAIS SOFIA NOGUERA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.515.129, asistida por los abogados HELME GERÓNIMO ALIENDO CORDERO y MARÍA GABRIELA REYES CHIRINO, en su condiciones de Fiscal Provisorio Noveno e Interina Novena respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de el ciudadano EDGAR JOSE ESTRADA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.587.675 y en beneficio de los niños, SE OMITEN NOMBRES, en consecuencia, se obliga al ciudadano EDGAR JOSE ESTRADA LOPEZ, ya identificado, al pago de mil doscientos bolívares mensuales (1.200 Bs.). Los cuales deberá pagar los cinco (05) primeros días de cada mes, así mismo deberá aportar la cantidad de mil quinientos (1.500 Bs.) adicionales, para gastos de uniformes y útiles escolares, entregándolos el 30 de agosto de cada año, y en el mes de diciembre, deberá aportar la cantidad de tres mil quinientos bolívares (3.500 Bs.) adicionales para gastos de calzados y vestidos de los niños, lo cuales deberán ser depositados en la segunda quincena del mes de noviembre de cada año, en la cuenta bancaria de la ciudadana Thais Noguera. La obligación de manutención será incrementada anualmente de acuerdo a los índices de inflación, publicados por el Banco Central de Venezuela.
Se condena en costas al ciudadano Edgar Estrada.
Se faculta a la Secretaria Judicial para expedir las copias certificadas destinadas al copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 16 días ¬del mes de julio de dos mil doce (2012).


ABG. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

La Secretaria,
Abg. Adriana Moreno Atacho.
La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 9:30 am, del día de hoy, 16 de julio de 2.012. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste
La Secretaria.