REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, treinta de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : IP31-V-2012-000179

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, verifíquense los registros, acéptese y désele entrada.
Ahora bien, vista la presente demanda de intimación de honorarios, presentada por el Abogado FERNANDO YVAN PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.758.037, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 28.838, en contra de la ciudadano CARLOS RAFAEL TORRENS OVIEDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.166.340, este Juzgador expone lo siguiente: De una revisión de la demanda se desprende, que la misma versa acerca de la intimación de honorarios por actuaciones realizadas en el expediente Nro IP31-V-2012-000179, que cursa por ante este Tribunal de Juicio, en tal sentido, de un análisis sistemático del expediente, mediante la herramienta tecnológica iuris 2000, se evidencia, que en fecha 27 de febrero de 2009, se dictó sentencia definitiva, declarándose definitivamente firme la misma, en fecha 16 de marzo de 2009. Ante este estado procesal, la intimación de honorarios presentada, encuadra dentro del cuarto supuesto diferenciado en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, dictada en fecha 14 de agosto de 2008 en el expediente 08-0273, y donde señaló:
“Del mismo modo, esta Sala en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En base a lo antes expuesto, y siendo que el expediente del cual se deriva la intimación de honorarios, se encuentra en fase de sentencia definitiva declarada definitivamente firme, y en aplicación de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional, dictada en fecha 14 de agosto de 2008 en el expediente 08-0273, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente, y declina la competencia en el Juzgado Civil del Municipio Carirubana del estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
Una vez vencidos los lapsos recursivos, líbrese oficio de remisión del expediente, y entréguense el mismo al Alguacil del Tribunal para su remisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los treinta días del mes de Julio de 2012.

ABG. ALEXANDER LOPEZ DELEON
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO


LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MORENO ATACHO


Se dictó, registró y publicó, siendo las 9:40 a.m. del día treinta de julio de 2012. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MORENO ATACHO