PARTE RECURRENTE: abogada Maria Yelitza Claras, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 34.074.
RECURRIDA: sentencia de fecha 11 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
MOTIVO: Apelación (impugnación de paternidad).

Esta superioridad recibe el presente Recurso de Apelación dándole entrada mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2011, el cual fue interpuesto por la abogada Maria Yelitza Claras, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.074, actuando como apoderada judicial del ciudadano Francisco Javier Rivas Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.662.721, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que declaró con lugar la demanda de Impugnación de Paternidad.
En fecha 22 de mayo de 2.012, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la causa y fijó la Audiencia Oral de Apelación para el día 13 de junio de 2012. Siendo diferida para el día 28 de junio de 2012 por cuanto se observó que no había transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Formalizado el recurso en la oportunidad legal por la abg. Maria Yelitza Claras, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.074, actuando con el carácter de apoderada Judicial del ciudadano Francisco Javier Rivas Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.662.721, y celebrada la audiencia de apelación el día 28 de junio de 2.012, siendo las nueve y media de la mañana (9:30a.m.), este Tribunal Superior pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia y lo hace en los siguientes términos:
El presente recurso versa sobre apelación contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en la cual se declaró con lugar la demanda de Impugnación de Paternidad sobre la niña SE OMITE NOMBRE.
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el día de la audiencia oral la apoderada judicial de la parte recurrente Abg. Maria Yelitza Claras expuso:
“Se ejerció el presente recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo de fecha 11 de agosto de 2011, en la causa IP31-V-2008-000132, por ser la sentencia contradictoria e incongruente y por haber operado la caducidad de la acción, por que es contradictoria?, porque la Jueza a-quo determina o trata la acción de impugnación de la paternidad como si se tratara del nacimiento de un hijo dentro del matrimonio y no como la filiación que tiene el padre del hijo nacido durante el matrimonio, igualmente es incongruente porque en la sentencia recurrida la jueza A-quo manifiesta que en la prueba heredo biológica se excluye la paternidad en seis fenotipos como son (AR, DXS1113, FI3A01, D165359, D7S820 y D13S317);, indicando que mi representado no puede ser el padre biológico de la niña SE OMITE NOMBRE, pero ciudadano Juez en primer lugar quiero manifestarle que esos informes presentados son falsos, porque el primer informe llega a esta causa con errores materiales, al inicio del informe manifiesta la fecha 19 de marzo del 2010, y al final expresa la fecha del 10 de mayo de 2010, de igual forma la firma no coincide en los dos informes, a pesar de que fueron librados por la misma persona, en tercer lugar la mayoría de los informes que han llegado a este circuito Judicial de Protección, de impugnación de paternidad los formatos son totalmente diferentes, el logo de la institución, viene firmado por el médico genetistas que realizó la experticia y por el coordinador y director de la institución. Igualmente por haber operado la caducidad de la acción, por lo que se aplica el artículo 206, del Código Civil, que establece que el padre no puede desconocer o impugnar la paternidad si han pasado seis meses del nacimiento del hijo o si tiene conocimiento después que el hijo nació. Igualmente ciudadano juez si realiza una secuencia del expediente se evidencia que han existido muchos obstáculos en la causa y mi representado a tratado de solventar. Hago referencia a unas sentencias que hacen referencia al desconocimiento de paternidad de fecha 27 de 2007, 01 de enero de 2008, donde establece las acciones de nuestro ordenamiento jurídico para impugnar la paternidad. En relación a la acción matrimonial, solamente el marido es el que tiene la acción intentar la acción por desconocimiento de paternidad, y en el caso de que muera, sus herederos. En las acciones extramatrimoniales existen dos acciones la acción de nulidad y la impugnación de paternidad, por lo que la madre no tiene acción para demandar por impugnación de paternidad. Por todo lo antes expuesto solicito que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, ciudadano Juez entrego las sentencias para que sean incorporadas al expediente. Es todo”.

De igual forma, la parte contra recurrente abogada Lorena Camacho inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.847, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Edimar Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº V-14.226.418, ejerció su defensa el día de la audiencia oral alegando lo siguiente:
“De la referida demanda de impugnación de paternidad realizada por mi representada ciudadana Editmar Colmenares, en contra del ciudadano Francisco Javier Rivas Chirino, donde de los hechos se desnarra que del matrimonio que ellos tenían, surgió una niña, pero de una relación extramatrimonial nació una niña que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, es el caso ciudadano Juez que de las pruebas valoradas por la Juez de Juicio, en primer lugar la prueba heredo biológica donde la Juez de juicio, le dio valor probatoria a ese fecha y que de ella se desprende que el ciudadano Francisco Rivas no es padre de la niña, la doctora en su oportunidad legal en la audiencia de juicio pudo tachar o impugnar, si nos percatamos del error en la audiencia de sustanciación relación a las fechas de hecho se mando oficiar al Instituto venezolano de Investigaciones científicas (IVIC), a los fines que remitiera el informe más no se les aclaro los errores que presentó, ellos volvieron a remitir el informe el cual se admitió y fue valorado en la audiencia de juicio. También se desprende de la sentencia recurrida de fecha 11 de agosto de 2011, que el Juez también valoró las testimóniales, las testimóniales son conteste, en el sentido de que el testigo traído por esta defensa manifestaba que existía una relación inestable entre el ciudadano Francisco y la ciudadana Edimar. También dio valor probatorio a la opinión de la niña, la cual no reconoce como padre al ciudadano Francisco, no esta dada la posesión del estado, estamos hablando de una adolescente que ya tiene doce años de edad. En base a ello solicito sea declarado sin lugar el recurso interpuesto. Es todo”

De los alegatos expuestos por las partes en la Audiencia oral y pública de apelación, quien aquí juzga para decidir hace las siguientes consideraciones:
Con relación a las Acciones de Estado esta superioridad debe hacer mención a lo siguiente: Al haber penetrado el Derecho de Familia Venezolano en la búsqueda de la verdad de la filiación, dejando atrás los criterios que favorecían que era mas saludable para las familias el mantenerse en filiaciones mentirosas, al incorporarse en la reforma del Código Civil en 1982, acciones de desconocimiento y de impugnaciones de filiación no permitidas anteriormente, cabe interpretar que la frase del artículo 221 del Código Civil establece lo siguiente:
“(...) y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”, no excluye a los progenitores que reconocieron al hijo.”

Por otra parte el padre o la madre pueden tener interés legítimo en la impugnación y al no estar expresamente excluidos por el legislador no tiene porque hacerlo el intérprete.
Así las cosas, se hace necesario expresar el contenido del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…” (negrillas nuestras)
Con respecto al contenido de la disposición normativa supra transcrita, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1443 del 14 de agosto de 2008, mediante Recurso de Interpretación, estableció lo siguiente:
“El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad. (negrillas de esta alzada).

En este sentido, debe destacarse que el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una obligación general del Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, entre los cuales se encuentra el derecho a la identidad.
Ahora bien, siendo el Interés Superior de la niña SE OMITE NOMBRE, llevar el apellido de su verdadero padre biológico y es una garantía del estado que se le otorga a los órganos jurisdiccionales competentes el deber de investigar la maternidad y la paternidad, en los casos que son de su conocimiento, según lo dispone nuestra carta magna en su artículo 56.
Así pues, debe insistir quien aquí suscribe que resulta incomprensible admitir que en la labor jurisdiccional en materia especial de niños, niñas y adolescentes el desarrollo científico actual, nos permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, no se corresponda de forma directa con el desarrollo de la ciencia procesal, y que esta en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos la calidad de personas y se les niegue la posibilidad de investigar su verdadera identidad biológica, so pretexto de que el resultado de una prueba vacíe de sentido los argumentos de defensa. De allí, que el artículo 56 constitucional propenda al conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes o de la persona quien pretenda la acción, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen de las personas es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con la presente Acción de Impugnación de Paternidad, aunado a que de los medios probatorios aportados al proceso así como la prueba heredo biológica realizada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científica (IVIC) a los ciudadanos EDIMAR COLMENARES, FRANCISCO JAVIER RIVAS CHIRINOS y a la niña SE OMITE NOMBRE, se demuestra que el demandado de autos ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVAS CHIRINOS, no puede ser el progenitor biológico de la niña SE OMITE NOMBRE.
Por otra parte, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le otorga a todo Niño, Niña y Adolescentes, los derechos a conocer a sus verdaderos padres, y a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Estos derechos, deben ser tutelados y amparados por el Estado Venezolano por intermedio del sistema de administración de justicia, quién debe buscar la verdad real de la filiación.
Esto implica, que los Órganos Jurisdiccionales del Estado Venezolano, están en la obligación de proveer lo necesario a los efectos de determinar cual es la verdadera maternidad y paternidad de un niño, niña y adolescente a fin de garantizarle el derecho a conocer el verdadero origen de sus progenitores en atención a su interés superior que es un principio de aplicación e interpretación en todos los casos donde se ventilen derechos de niños, niñas y adolescentes tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia tal como lo consagra el artículo 257 Constitucional; por lo que, en el presente caso ha quedado demostrado que el ciudadano SE OMITE NOMBRE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.662.721, no puede ser el progenitor biológico de la niña SE OMITE NOMBRE. Y así se decide.-
Del análisis anteriormente expuesto le resulta forzoso a esta superioridad declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide.-
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Maria Yelitza Claras, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 34.074, quien actúa como Apoderado Judicial del ciudadano Francisco Javier Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.662.721, contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en la que se declaró con lugar la demanda de impugnación de paternidad en el asunto No. IP31-V-2008-000132. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en los términos en que fue dictada.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Bájese el presente expediente en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-
EL JUEZ SUPERIOR

Abg. GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ

LA SECRETARIA

Abg. DIOSA CARENIS BRAVO.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los diez (10) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación, siendo las 11.55 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. DIOSA CARENIS BRAVO.