REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo
Punto Fijo, once de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : IP31-R-2012-000014
PARTE RECURRENTE: Angélica Josefina Lugo Lacle, asistida por los abogados Alberto José Barrera Gómez y Aura Alicia Bolívar Sánchez.
RECURRIDA: Auto de fecha 08 de marzo de 2012, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
MOTIVO: Apelación (Obligación de Manutención).
Esta superioridad recibe el presente Recurso de Apelación dándole entrada mediante auto de fecha 23 de mayo de 2012, el cual fue ejercido por la ciudadana Angélica Josefina Lugo Lacle, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.610.341, asistida por su apoderado judicial abogado Alberto José Barrera Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.310.917, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 171.290, en contra de auto de fecha 08 de marzo de 2012, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el cual le negó a la parte actora, la entrega de las cantidades de dinero retenidas al demandado por concepto de prestaciones sociales, en la Demanda de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana Angélica Josefina Lugo Lacle en contra el ciudadano Henrry Antonio Theis Cordero, en beneficio de los hermanos SE OMITE NOMBRE
En fecha 05 de junio de 2012, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Oral de Apelación para el día 26 de junio de 2012.
Formalizado el recurso en la oportunidad legal por la abogada Aura Alicia Bolívar Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.030.268, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 19.675, actuando en representación de los derechos e intereses de los niños SE OMITE NOMBRE, en el procedimiento de Obligación de Manutención instaurado por la madre ciudadana Angélica Josefina Lugo Lacle, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.610.341, y celebrada la audiencia de apelación el día 26 de junio de 2.012.
Siendo la oportunidad para que este Tribunal publique el texto íntegro de la sentencia lo hace en los siguientes términos:
El presente recurso versa sobre apelación contra Auto de fecha 08 de marzo de 2012, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en la cual el Tribunal a quo negó la entrega de las cantidades de dinero que le fueron retenidas al obligado ciudadano Henrry Antonio Theis Lugo, sobre las prestaciones sociales, por haber culminado su relación laboral, en el asunto IP31-V- 2010-000133, referente a una demanda de Obligación de Manutención que cursa por ante ese Tribunal y que se encuentran depositado en el Banco Bicentenario a nombre de los beneficiarios SE OMITE NOMBRE.
Ahora bien, la parte recurrente asistida por el Abg. Aura Alicia Bolívar Sánchez en la audiencia Oral y Pública expuso:
“Fundamentalmente en esta audiencia de apelación procedo a exponer los fundamentos de la misma y hacer la respectiva solicitud, el procedimiento se inicia como bien se desprende de las actas procesales con un juicio, que es incoado por la ciudadana que estoy representando, quien demanda al ciudadano Theis por obligación de manutención, terminando con un acuerdo homologado en fecha 04 de agosto del año 2010, al cual el ciudadano Antonio Theis no ha dada cumplimiento y que de mutuo acuerdo convino en que pagaría 1200,00 bolívares mensuales, que pagaría el 100% de los gastos médicos de sus hijos, y que pagaría dos cuotas extraordinarias o navideñas en el mes de diciembre. En términos generales este fue el acuerdo que firmaron y que fue firmado por las partes, aun así el ciudadano entregó por los conceptos antes referidos dos cheques que fueron devueltos por no tener fondos, lo cual se evidencia en el presente expediente, por lo cual se solicito un cumplimiento voluntario y luego uno forzoso donde fue retenida la cantidad aproximadamente de 27.000,00 bolívares, depositados en la cuenta del banco Bicentenario, cuenta apertura por el Tribunal, nosotros estampamos una diligencia en representación de la ciudadana Angélica Lacle, por cuanto la misma trabaja por días, el cual no es permanente, por lo que solicitamos al tribunal la entrega de los 27,000,00 bolívares, por lo que es un hecho notorio que el señor no ha dado cumplimiento que solicitamos al Tribunal la entrega del mismo, y la respuesta fue que ciertamente esa cantidad que fue embargada ejecutivamente permanezca aquí en el Tribunal porque se considera un fondo de garantía para el pago de las pensiones a fututo, ciudadano Juez, el demandado no ha dado cumplimiento la ciudadano no tiene los medios para cubrir los gastos, por lo que privan dos principios como lo es el de la prioridad absoluta y el interés de los niños y adolescentes, tomando en cuenta esos dos principios, el hecho notorio las máximas de experiencias, resulta evidente que el ciudadano Theis no cumple con su obligación, es por lo que apelamos el auto por haber negado la entrega del dinero, y solicitamos que se ordene al Tribunal la entrega del dinero. Aunado a ello la señora esta en condiciones precaria esta supurando del pecho, tiene que hacerse una biopsia, no se tiene un diagnostico cierto, no hay dinero para pagar las necesidades primordiales de los niños y adolescentes. Es todo”.
En relación a la Obligación de Manutención, se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: "La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…"
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaría en el padre y la madre, decía lo siguiente: "En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone".
Ahora bien, tomando en cuenta que desde nuestro ámbito constitucional y legal los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes no pueden ser negados ni limitados, es necesario considerar que el artículo 76 de la Constitución en su único aparte prevé que “(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”.
Por su parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el derecho de ellos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y señala que ese derecho comprende lo siguiente:
“(… omissis…)
a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos especiales.”
Así como el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes.”
De igual manera los artículos 366 y 369 señalan:
Artículo 366: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos…. ( omissis)..”
Articulo 369: “Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescentes que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…” Negrillas del Tribunal.
De la sentencia bajo estudio se evidencia que el obligado alimentario HENRRY ANTONIO THEIS CORDERO, no ha cumplido con las cuotas de obligación de manutención que fueron acordadas de mutuo acuerdo en fecha 04 de agosto de 2010, y que posteriormente el Tribunal a quo homologó dicho acuerdo, dándole el carácter de Cosa Juzgada con fuerza Ejecutoria, es decir desde que el acuerdo tenia efectos desde el mes de agosto del año 2010, y siendo que; el padre de los hermanos SE OMITE NOMBRE, no ha cumplido con la obligación de manutención acordada.
Así las cosas, a juicio de esa alzada, ante la incertidumbre de que si el obligado va a cumplir o no con las cuotas atrasadas por concepto de Obligación de Manutención de manera voluntaria y siendo que el ciudadano HENNRY THEIS CORDERO, fue liquidado del lugar donde se encontraba laborando y en los actuales momento no consta que se encuentre trabajando ni tampoco existe evidencia que este cumpliendo con su obligación, debe considerar quien suscribe, ordenar la entrega de las cantidades retenidas en virtud de la medida de embargo ejecutiva decretada por el a quo que equivale a 24 mensualidades, para cubrir las cuotas de manutención atrasadas y de esta manera garantizar el derecho a la manutención de los hermanos SE OMITE NOMBRE.
En este sentido y observando que el derecho a la alimentación es un derecho que todo padre debe darle a sus hijos por cuanto es un derecho inherente al ser humano el cual debe ser garantizado por el Estado venezolano, disponiendo este todas las medidas administrativas, legales y judiciales para resguardar los derechos de la infancia, los cuales, según su naturaleza jurídica, son de estricto orden público tal como se encuentra instituido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El estado debe velar por que se cumpla este derecho, aunado al principio del Interés Superior que consagra la Ley especial en su artículo 8 el cual es de obligatorio cumplimiento, interpretación y aplicación en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, con la finalidad de asegurar el desarrollo integral de ellos así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por lo que en atención a dicha norma los jueces deben aplicar con preeminencia este principio. Así se establece.-
Como consecuencia de lo expuesto, esta superioridad concluye que el auto dictado en fecha 08 de marzo de 2012, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el cual le negó a la parte actora, la entrega de las cantidades de dinero retenidas al demandado por concepto de prestaciones sociales, a fin de cubrir las cuotas de Obligación de Manutención a futuro, a consecuencia de la Demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Angélica Josefina Lugo Lacle en contra el ciudadano Henrry Antonio Theis Cordero, para el beneficio de los hermanos SE OMITE NOMBRE, no se encuentra ajustado a la realidad ni a los principios constitucionales y legales establecidos en la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), ya que vulnera el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el interés superior que tienen los hermanos SE OMITE NOMBRE, a tener un nivel de vida adecuado y lo relativo a su sustento, razón por la cual se declara con lugar la apelación ejercida por la ciudadana Angélica Josefina Lugo Lacle, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.610.341, asistida por su abogado Aura Alicia Bolívar Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.030.268, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 19.675, en contra de auto de fecha 08 de marzo de 2012, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Así se decide.
Es otro orden de ideas, es propicia la oportunidad para hacer un llamado de atención al Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Abg. Freddy Medina Chacón, para que en lo sucesivo no suspenda el proceso cuando las partes ejerzan recurso de apelación, contra una decisión de la cual se deba tramitarse en el efecto devolutivo, ya que se estaría causando un gravamen, tal como lo prevé el articulo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Angélica Josefina Lugo Lacle, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.610.341, asistida por su apoderada judicial abogada Aura Alicia Bolívar, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 19.675, en contra de auto de fecha 08 de marzo de 2012, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el cual le negó a la parte actora, la entrega de las cantidades de dinero retenidas al demandado por concepto de prestaciones sociales, en juicio incoado por la mencionada contra el ciudadano Henrry Antonio Theis Cordero, en beneficio de los hermanos SE OMITE NOMBRE, asunto No. IP31-V-2010-000133. SEGUNDO: Se revoca el auto de fecha 08 de marzo de 2012, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. TERCERO: Como consecuencia de la revocatoria del auto de fecha 08 de marzo del año 2012, se ordena al Tribunal a quo la entrega inmediata a la ciudadana ANGELICA JOSEFINA LUGO LACLE venezolana, titular de la cédula de identidad No. 10.610.341, la cantidad de VEINTISEISMIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 26.800.00) por concepto de las cuotas de Obligación de Manutención atrasadas que equivalen a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010, así como la cuota especial del mes de diciembre de 2010; igualmente equivale dicho monto a las cuotas atrasadas de los meses de enero de 2011 al mes de marzo de 2012, respectivamente y la cuota especial del mes de diciembre de 2011. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo a los once (11) días del mes de julio de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
Abg. DIOSA CARENIS BRAVO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los once (11) días del mes de julio de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación, siendo las 3:05 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. DIOSA CARENIS BRAVO.
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