REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo
Punto Fijo, doce de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : IP31-R-2012-000012

PARTE RECURRENTE: Ingrid Guadalupe de Quesada Garcés, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.563.784, asistida por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, abogada Eucarina Lugo Chirino.
RECURRIDA: sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
MOTIVO: Apelación (Demanda por Obligación de Manutención).

Esta superioridad recibe el presente Recurso de Apelación dándole entrada mediante auto de fecha 10 de mayo de 2012, el cual fue interpuesto por la ciudadana Ingrid Guadalupe de Quesada Garcés, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.563.784, asistida por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, abogada Eucarina Lugo Chirino, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
En fecha 21 de mayo de 2.012, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la causa y fijó la Audiencia Oral de Apelación para el día 12 de junio de 2012. Siendo diferida para el día 03 de julio de 2012 por cuanto la misma no se pudo celebrar por no tener despacho este Tribunal Superior.
Formalizado el recurso en la oportunidad legal por la abogada Eucarina Lugo Chirino en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, prestándole asistencia a la beneficiaria de la manutención ciudadana Ingrid Guadalupe de Quesada Garcés, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.563.784, y celebrada la audiencia de apelación el día 03 de julio de 2.012, siendo las nueve y media de la mañana (9:30a.m.), este Tribunal Superior pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia y lo hace en los siguientes términos:
El presente recurso versa sobre apelación contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en la cual declaró la Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el día de la audiencia oral y pública la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro Abg. Eucarina Lugo Chirino expuso:
“ Se ejerce el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia en régimen procesal transitorio en virtud de que la obligación de manutención de la cual es beneficia se instauró en el año 1992, a solicitud de su progenitora en beneficio de sus tres hijos los hermanos De Quesada Garcés, quien para ese momento eran niños, en virtud de que el padre demandado ciudadano Miguel Ángel De Quesada, no cumplía con la obligación de manutención como lo prevé la ley de manera constante, razón por la cual la madre lo solicita por vía judicial, estableciendo un procedimiento que para el momento era pensión de alimento, se fija la manutención por un monto de 15,00 bolívares parte de los gastos, extraordinarios y la bonificación de fin año, estableciendo el juzgador una medida de embargo para el cumplimiento de la obligación, en el año 1996, la madre nuevamente acude al órganos jurisdiccional para que se haga una revisión de la obligación de manutención porque no le satisfacía para ese momento el monto acordado, razón por la cual el Tribunal revisa y aumenta a 45,00 bolívares, manteniendo la medida, de esa manera estuvo hasta el año 2011, cuando el Juzgado de Primera Instancia de Juicio con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, decide decretar la perención de la instancia, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que viene a causar un perjuicio a mi asistida en virtud de que esos tres niños, ya adultos para la época, existía una beneficiara aun, lo cual se consta de los documentos consignados en su debida oportunidad, como lo son constancia de estudios e inscripción de esta beneficiaria ciudadana Ingrid De Quesada, la cual cursa el 6to semestre de ingeniería civil, la cual tenia 21 años para el momento de la decisión, hoy 22 años, la cual tampoco se emancipo, por lo que se consigna constancia de soltería. Como todos sabemos la obligación de manutención es un derecho para todos los seres humanos, igual para los adultos que se están formando, por lo que el Tribunal al dictar la perención, incurrió en una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de mi asistida, es por ello que el criterio jurisprudencial de la sentencia 12 de mayo de 2010, dictada por este Tribunal Superior de Protección. Es por lo que pido sea declarada con lugar la apelación y anule la sentencia dictada en fecha30 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia en régimen procesal transitorio y se revoque el auto dirigido al patrono de cese de la medida decretada. Es todo”.

De igual forma la parte contra recurrente, abogada Yelitza Segovia, inscrita ante el IPSA bajo el Nº 22.344, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Miguel Ángel de Quesada Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.361.486, realizó su defensa el día de la audiencia oral y expuso lo siguiente:
“Si bien es cierto todo lo que dice la doctora Eucarina, esta de acuerdo esta parte también en que el ciudadano Miguel Ángel De Quesada es el obligado de la obligación de manutención, es un derecho constitucional y que es imprescriptible, estando la obligación desde el año 1992, con una revisión para el año 1996, cumpliendo la obligación con el decreto de embargo, pero mi representado tiene otro grupo familiar que atender, por lo que no se opone a seguir cumpliendo con su hija y que esta presto a que ella se supere en los estudios, lo único que ha solicito es que se revise el monto del porcentaje. Teniendo en cuenta que eran tres y ahora solo es una beneficiaria, por ser sus hermanos mayores de edad, y habarse extinguido la obligación o no están en la situación de Ingrid, no se opone esta representación, a que continué con ese beneficio, pero si que se revise el monto acordado. Es todo”

De los alegatos expuestos por las partes en la Audiencia oral y pública de apelación, quien aquí juzga para decidir hace las siguientes consideraciones:
El presente recurso fue interpuesto contra una sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en el asunto No. TI1-5681-1, por motivo de Obligación de Manutención, en la cual el Tribunal a quo declaro:
“(…) Observa esta Juzgadora de un estudio detallado del presente Asunto, que la última actuación practicada fue realizada en fecha 27 de Marzo del 2006, y siendo que han transcurrido cinco años, dos mes y tres días, sin impulso procesal por la parte demandante en el presente asunto, es por lo que éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCOÓN, actuando con competencia para el Régimen Procesal transitorio, Administrando Justicia, en nombre de la republica Bolivareña de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara La Perención de la Instancia del presente asunto y por ende decreta la EXTINCION del procedimiento, esto a tenor de los dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.((…)”

Ahora bien, Resulta evidente a juicio de esta alzada que la sentencia que se recurre, declaro la Perención de la Instancia por haber transcurrido mas de un año sin que ninguna de las partes haya venido a informar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, tal como lo establece el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
Estas normas constituyen unas de las manifestaciones del principio dispositivo que rige nuestro procedimiento civil, pues prevé el deber de las partes de impulsar el proceso para lograr su conclusión sopena de que la inactividad o incumplimiento de las Obligaciones de ley determine la extinción del impulso y por ende del proceso.
Por cuanto el presente caso es relativo a un procedimiento especial en el cual deben tutelarse y garantizarse los derechos e intereses superiores de los niños niñas y adolescentes, en virtud del principio de subsistencia de la Obligación de Manutención, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional en fecha 12 de mayo del 2.003, con respecto a los efectos de la perención en los procesos de Obligación de Manutención, que textualmente reza: “… Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, tomo 5, año 2.003, pagina 445).
Para quien suscribe, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son o no Niños, Niñas o Adolescentes, tal como lo expresa el articulo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los Niños, Niñas y Adolescentes, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación subiudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la posibilidad por vía de excepción, de solicitar la extensión de la Obligación de Manutención una vez alcanzada la mayoridad, cuando entre otros casos, el beneficiario o beneficiaria de la misma se encuentre estudiando y lo solicitará en la oportunidad legal establecida, tal como lo establece el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes
a) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, “o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (negrillas nuestras)

Ahora bien, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece lo siguiente:
“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”.

Por su parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, establece el derecho de ellos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y señala que ese derecho comprende lo siguiente:
“(…)
a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos especiales.”

Así como el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece:
“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes.”

De igual manera los artículos 366 y 369 señalan:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos….”
Articulo 369 “Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescentes que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…”

De las pruebas promovidas por la parte recurrente esta superioridad pasa a valorarlas:
1) Riela al folio 193, certificado de inscripción suscrito por el Ingeniero Javier Alonso Pérez director de Control de Estudios de la Universidad Francisco de Miranda, de fecha 09 de mayo de 2012, donde hace constar que la ciudadana Ingrid Guadalupe de Quesada Garcés, titular de la cedula de identidad Nº 20.559.784, es cursante de Ingeniería Civil.
2) Riela al folio 194 constancias de buena conducta, suscrito por el Ingeniero Javier Alonso Pérez director de Control de Estudios de la Universidad Francisco de Miranda, de fecha 09 de mayo de 2012, donde hace constar que la ciudadana Ingrid Guadalupe de Quesada Garcés, titular de la cedula de identidad Nº 20.559.784, durante su permanencia en el programa de Ingeniería Civil del área de tecnología ha demostrado buena conducta.
3) Riela al folio 200, constancia soltería de la ciudadana Ingrid Guadalupe de Quesada Garcés, titular de la cedula de identidad Nº 20.559.784, emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Colina.
4) Riala a los folios 201 al 204, sentencia emitida por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, de fecha 12 de mayo de 2010.

Al respecto quien aquí juzga no le da valor probatorio por tratarse de documentos administrativos y no se están dentro de los supuestos del artículo 488-B de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-
En otro orden de ideas, observa esta alzada que en fecha 23 de octubre de 1992, el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Dtto. Federal y Estado Miranda, declaró con lugar la demanda que por Pensión de Alimentos (ahora obligación de manutención) que intentara la ciudadana INGRID COROMOTO GARCES de DE QUESADA, actuando en representación de sus hijos JONATHAN JOSE, JONARKIS THAINA e INGRID GUADALUPE DE QUESADA GARCES, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL DE QUESADA, produciendo cosa juzgada y encontrándose el asunto en fase de ejecución desde la fecha en la cual quedo firme la sentencia de merito, por lo que, la decisión que hoy se recurre que declaró la Perención de la Instancia no debió ser pronunciada por el Tribunal a quo ya que existía un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión deducida. Y así se decide.-
Del análisis Doctrinario y Jurisprudencial anteriormente expuesto le resulta forzoso a esta superioridad declarar con lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide.-
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Ingrid Guadalupe De Quesada Garcés, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.563.784, asistida por la Defensora Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Coro abogada Eucarina Lugo Chirino, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en la que se declaró la Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el asunto No. TI1-5681-1, por motivo de Obligación de Manutención (nomenclatura de ese Tribunal). SEGUNDO: Se revoca la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Bájese el presente expediente en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-
EL JUEZ SUPERIOR

Abg. GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ

LA SECRETARIA

Abg. DIOSA CARENIS BRAVO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación, siendo las 9:05 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. DIOSA CARENIS BRAVO.