REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo
Punto Fijo, veinticinco de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : IP31-R-2012-000001
PARTE RECURRENTE: Jesús Agustín Ravelo Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.771.543, asistido por la abogada Mariflor J. Sangronis Ortiz, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 55.958.
RECURRIDA: Sentencia de Fecha 09 de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
MOTIVO: Apelación (Divorcio Contencioso).

Esta superioridad recibe el presente Recurso de Apelación dándole entrada mediante auto de fecha 16 de mayo de 2012, el cual fue interpuesto por la abogada Mariflor J. Sangronis Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.927.314 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.958, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Agustín Ravelo Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.771.543, contra la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por haber declarado sin lugar la demanda de divorcio contencioso fundamentada en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vidas en común.
En fecha 24 de mayo de 2012, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Oral de Apelación para el día 15 de junio de 2012 a las 9:30 a.m.
Formalizado el recurso en la oportunidad legal por el abogada Mariflor J. Sangronis Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.927.314 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.958, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Agustín Ravelo Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.771.543 y celebrada la audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 12 de julio de 2012, a las 11:30 a.m., este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia, y lo hace en los siguientes términos:
La sentencia que hoy se recurre versa sobre una demanda de Divorcio contencioso fundamentada en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la cual fue incoada por el ciudadano Jesús Agustín Ravelo Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.771.543, contra la ciudadana Lucimar Coromoto Hurtado Hurtado, en la que el juez a quo declaró sin lugar la demanda por ser improcedente.
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a éste Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el día de la audiencia oral de Apelación la apoderada judicial de la parte recurrente Abg. Mariflor J. Sangronis Ortiz expuso:
“ Ratifico en cada una de sus partes el escrito de formalización de la apelación presentado contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sentencia apelada señala cito: Los testigos aparentemente han sido contestes en cierto aspectos, como que en el mes de junio presenciaron hechos de la señora en contra de su esposo, manifestándole palabras soeces, pero a consideración de este Juzgador los testigos han sido mecánicos, en cuanto a indicar en forma específica las palabras que se encuentran detalladas en el libelo de la demanda. Mas no recuerdan, otro hecho o palabras, sino casualmente las especificadas en el libelo, es decir que solo recuerdan de la supuesta discusión, precisamente las palabras soeces, y ninguna otra palabra que permitiese determinar la naturaleza del accionar de las partes en conflicto. Estos testigos, fueron contestes en la ocurrencia de una situación aislada en el mes de junio de este año, que no tipifica las situaciones consuetudinarias que imposibilitan la vida en común, sobre todo cuando el mismo demandante en su libelo de demanda, indica que había abandonado el domicilio conyugal, de que un testigo se conteste no debe tener apariencia, se es contesto o no se es, y los testigos deben ser conteste con el interrogatorio y contestes con hechos alegados en el libelo de la demandada. Dice el ciudadano Juez que los testigos no recuerdan otro hecho o palabra si no casualmente la especificada en el libelo de demanda, señala a esta instancia que la obligación que tiene la parte actora es probar los hechos alegados en el escrito libelar, la carga probatoria para la parte actora debe ceñirse en probar lo alegado en el libelo de la demanda, por lo que el testigo no tiene que decir cosas que no están en el libelo de la demanda, también señala el Tribunal que esos testigos fueron “contestes en la ocurrencia de una situación aislada en el mes de junio de este año, que no tipifica las situaciones consuetudinarias que imposibilitan la vida en común, sobre todo cuando el mismo demandante en su libelo de demanda, indica que había abandonado el domicilio conyugal”, pero la sentencia es contradictoria, porque mas adelante el Juez de la causa cuando hace el relato de los testigos cito: se evacuó el testimonio del ciudadano Yamil Jesús Hurtado quien expuso, que conoce a la pareja de vista y trato, pero amigos de fondo no somos, somos conocidos porque vivimos en un pueblo. Un día de junio de este año, estábamos bajando unos bloques, y presenciamos que el llegó a la casa de la señora, y como ella lo llamaba xxxxx y no lo dejaba montarse en su carro. Otro día hago énfasis en esto porque el ciudadano Juez dice que solo fue un hecho y si dice otro día esta haciendo referencia a otro hecho, otro día tenia una discusión, no se porque, el tiene una camioneta y cuando el llegó a la casa ella le echó un pote de pintura e incluso tuvo que buscar a la policía para lograr sacar la camioneta, señala también la sentencia recurrida que el testimonio del ciudadano Hernán Delfín Arends Dávila que conoce a la pareja y he estado presente en varias peleas que se han efectuado entre ellos, como insultos de ella hacia el, en la ferretería vi en el mes de junio de este año, que el llegó a la casa de la señora, y ella lo llamó xxxxx, en este sentido le señalo a esta instancia que no solo la doctrina a indicado, que no es necesarios que los hechos sean consuetudinarias, un solo hecho basta para que se conjugue la causal tercera del artículo 185 del código Civil, este criterio lo ha mantenido la doctrina, si no también la corte y cito una sentencia, de igual forma dice la sentencia apelada que los testigos fueron aparentemente contestes, la apreciación debe ser conteste o no; por lo antes expuesto solicito sea declarado con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda de divorcio fundamentada en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil Venezolano.- “Es todo”.

Del análisis a lo expuesto por la apoderada judicial de la parte recurrente Abg. Mariflor J. Sangronis Ortiz, el día de la audiencia oral y pública, este juzgador observa:
La causal de Divorcio alegada está constituida en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil Venezolano, relativa a “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; en razón de ello, es deber del juzgador apreciar lo probado en Juicio, lo que la doctrina nacional y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, han establecido para dilucidar la certeza de los hechos expuestos y poder así determinar si existe elementos probatorios que hagan presumir que la causal alegada para la disolución del vínculo conyugal es procedente.
Ahora bien, este juzgador considera necesario señalar lo siguiente:
Con relación a la Institución del matrimonio, la cual, según Ulpiano, recogido por Justiniano en sus “INSTITUTAS” define al matrimonio como: “viri et mulieris conjunctio, individuam vitae, consuetudinem continens”, llevado al español de la siguiente manera: “unión del hombre y la mujer, para una vida futura en idénticas condiciones”.
Habiendo sido definida la Institución del matrimonio, se pronuncia este juzgador en relación a la causal alegada, relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que imposibiliten la vida en común.
Es menester para éste Sentenciador destacar la estipulación contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que describe:
“Que los Jueces no podrán declarar Con Lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”,

En el caso de autos, la causal invocada fue la contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, vale decir, los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. En tal sentido, La Doctrina Patria, en la voz de Dominici ha dicho con respecto al concepto de Exceso “todo acto de violencia, o crueldad que supera el mal tratamiento ordinario...” Igualmente, señala, que la violencia debe ser grave, pues solo así imposibilitan la vida en común. Con respecto a la sevicia, Dominici, dice: “que es crueldad excesiva, pero aquí se toma en el sentido de maltrato constante y habitual”. Injuria: Según Dominici es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra el cual puede ser más o menos grave según el caso.
Para el Dr. Francisco López Herrera, son Exceso “los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima”.
La Parte Actora sin embargo, no describe los supuestos de hechos fácticos que hagan entender a éste Tribunal, que en la vida práctica de la pareja se han dado actos de crueldad, de violencia de un grado tal que imposibilitan la vida en común.
Por otra parte, observa este juzgador, que en ningún momento fueron probados tales hechos.
Al respecto, en relación a la causal alegada relativo a las sevicias: “la cual consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afecta la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común”, se observa que en los señalamientos alegados en la demanda no hay ni siquiera un indicio que haga suponer que ese supuesto maltrato (físico) que ha ocasionado la cónyuge a su esposo sea constante y habitual.
En relación a La Injuria que desde el punto de vista civil son “los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. A pesar de haber sido peticionada por la parte actora, no señala hechos de algún tipo que hagan suponer que esta causal - injurias - está incorporada al proceso, mucho menos se promovió alguna prueba para sustentarla.
Por ultimo, de los señalamientos alegados por la parte actora no permiten inferir que hayan tenido lugar estos supuestos normativos estipulados en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil Vigente, y menos aún que hayan sido demostrados en el acto de evacuación de testigos el día de la audiencia Oral de Juicio, ya que, los testigos evacuados con sus deposiciones no fueron suficientemente conteste, y siendo que, al no quedar demostrado plenamente la causal alegada en relación a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común entre los cónyuges JESUS AGUSTIN RAVELO HERRERA y LUCIMAR COROMOTO HURTADO HURTADO, le resulta forzoso a esta superioridad declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide.-
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mariflor J. Sangronis Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.927.314, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 55.958, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Agustín Ravelo Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.771.543, contra la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en la que se declaró Sin Lugar la demanda de Divorcio Contencioso, asunto No. IP31-V-2011-000171. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en los términos en que fue dictada.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Bájese el presente expediente en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-
EL JUEZ SUPERIOR

Abg. GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ
LA SECRETARIA

Abg. DIOSA CARENIS BRAVO.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los veinticinco (25) días del mes de julio de Dos Mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación, siendo las 10:55 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. DIOSA CARENIS BRAVO.