REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo
Punto Fijo, nueve de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : IP31-R-2011-000042
PARTE RECURRENTE: Fulvia Rosa Guanipa de Arcaya, asistida por su apoderado Judicial Israel García Ramírez, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.083.
RECURRIDA: Sentencia de fecha 02 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
MOTIVO: Apelación (Nulidad Absoluta de Venta de Inmueble).
Esta superioridad recibe el presente Recurso de Apelación dándole entrada mediante auto de fecha 16 de febrero de 2012, el cual fue interpuesto por el abogado Ismael García Ramírez, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 28.083, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana Fulvia Rosa Guanipa de Arcaya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.804.308, contra la Sentencia de fecha 02 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, donde se ordena reponer la causa al estado de una nueva notificación de las partes intervinientes.
En fecha 27 de febrero de 2012, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Oral de Apelación para el día 15 de marzo de 2012 a las 9:30 a.m.
Formalizado el recurso en la oportunidad legal por el abogado Ismael García Ramírez, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 28.083, actuando en representación de la parte recurrente ciudadana Fulvia Rosa Guanipa de Arcaya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.804.308.
En fecha 07 de marzo de 2012, el Juez Superior Temporal, se inhibió de conocer el presente recurso en virtud de haber emitido opinión en la misma.
En fecha 06 de mayo de 2012 se dicta auto mediante el cual, el Juez natural de este Tribunal Superior se incorpora a su cargo, y siendo que, cesó la causal de Inhibición del Juez Superior Temporal, se avocó al conocimiento del presente Recurso de Apelación y fijó nuevamente la audiencia oral y pública para el día 27 de junio de 2012 a las 9:30 a.m., la cual tuvo lugar el día y hora fijado.
Estando en la oportunidad para que este Tribunal Superior publique el texto íntegro de la sentencia, lo hace en los siguientes términos:
El presente recurso versa sobre apelación de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 02 de noviembre de 2011, en la cual ordenó en sus dispositivo lo siguiente:
“ (…) En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ordena reponer la causa al estado de nueva notificación de las parte intervinientes en la presente causa (…)
Entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa y al debido proceso, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulado en la materia especial de Niños Niñas y Adolescentes en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.
El día de la audiencia oral el apoderado judicial de la parte recurrente Abg. Israel García Ramírez expuso:
“ formalizo los alegatos que ya fueron expuestos de manera escrita, tanto los motivos como lo que pretendemos dentro del recurso que efectivamente hoy nos ocupó, en este sentido ratifico los alegatos y motivos que fueron concebidos en la formalización escrita oportunamente presentado, que obra en las actuaciones de este honorable despacho, me voy a permitir ciertos alegatos y defensas que si bien es cierto que ya están constado en este escrito pretenden dibujar otra situación, en primer momento nosotros apelamos de una decisión que nos pareció además de extraña, contraproducente, dictada por el Tribunal de Juicio que resuelve de primera fuente que había que hacer una reposición sobre la base de que se debiera notificar a toda las partes, que corrobora la Juez de control de que no era posible la notificación de la parte porque no era la dirección que había sido tomada en consideración, nada mas alejado de la verdad, porque para entender la trascendencia de lo que es la notificación no se puede ser tradicionalmente civilista, hay que asumir que es un procedimiento distinto al que ya se conoce a la esfera civil, nuestro procedimiento especial en materia de niños, niñas y adolescentes, tiene la potestad de que el Juez opera de oficio, nosotros encontramos normas expresas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el articulo 465 ejusdem, son la de elaborar la eficacia de las actuaciones. De manera que la notificaciones no deben limitarse en decir esta no es la dirección, este no es el sitio, porque la demanda cuando esta planteada con los requisitos que están establecido en la novedosa Ley de Niños, Niñas y Adolescentes, tienen entre otras particularidades que cuando habla de la dirección de las partes , dice si es posible, no es como en el Código Civil 436 que tiene que ser especifica esa dirección, aun cuando establece el articulo 184, que podía operar la sede de el Tribunal como dirección, en la nueva, de manera que en la nueva Ley esto no sucede, es si es posible. De manera que los asuntos que comprenden al Tribunal en el trío secretario, Juez y Alguacil, es una búsqueda de oficio, en la primacía de la realidad, por lo que produce una notificación en un local del demandado, por lo que presento como defensa una registro de comercio donde el señor Roldan es efectivamente vicepresidente de esta empresa por lo que no se irrumpió de manera alguna una notificación, me preocupa esto porque este Juicio desde el 2008, de nulidad de venta, de manera que no hay razones y motivos que la notificación realizada en la persona de la secretaria del señor Roldan, no sea realizada, porque efectivamente se produce en la persona de la parte demandada, nosotros en la audiencia de sustanciación promovimos una prueba donde el Juez admite la prueba y posteriormente el Juez de Juicio señala que no hay pronunciamiento en cuanto al tempestividad de la prueba, la Juez termina diciendo que la Juez dice que no la admite, por lo que no debe haber duda en cuanto a los procedimientos, esta situación también se apela, esta situación afecta el proceso y subvierte el proceso. Por lo que solicitamos que sea admitida la presente prueba. Otro punto es en cuanto a la confesión a la parte 762 del Código de Procedimiento. Y por ultimo es que sea otorgada una medida innominada para proteger el bien de los adolescentes. Es todo”.
Ahora bien, de los alegatos expuestos por la parte recurrente en la Audiencia oral y pública de apelación, quien aquí juzga para decidir hace las siguientes consideraciones:
Que el motivo de la reposición ordenada por el a quo al estado de nueva notificación, fue acordada por existir vicios que atentan contra la validez del proceso, como es la notificación de uno de los demandados el ciudadano SAUL PASTOR ARRIECHI ROLDA, ya que, presuntamente fue notificado como parte demandada en un domicilio distinto al señalado por el Tribunal a quo en la boleta, tal como se evidencia de la constancia que dejó el alguacil en el expediente y de la persona que le recibió la boleta de notificación que estaba librada al ciudadano SAUL PASTOR ARRIECHI ROLDA.
En tal sentido, la notificación debió realizarse en la dirección señalada en la boleta de notificación y no en un sitio distinto, criterio que ha sido ratificado en numerosas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, como puede evidenciarse de la sentencia Nº 61 del 22 de junio de 2001, Juicio Marysabel Jesús Crespo de Crededio contra Pedro Salvador Crededio Rodríguez, expediente Nº 00-127, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, Sala Civil, la cual estableció lo siguiente:
“...La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; élla (Sic) ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así (Sic) lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así (Sic) evitar su indefensión.
Asimismo, sobre la notificación de la parte demandada, en los Juicios Laborales, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expediente 07-1183, sentencia 0383, sentó lo siguiente:
…omissis…
“…De la propia narración hecha por al alguacil del circuito judicial del trabajo del área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizo que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaria u oficina receptora de correos, lo cual en el caso de la accionada, que opera en un hotel bar, resulta muy factible.
De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón esta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve:..”
Ahora bien, es evidente que en el presente caso bajo examine, existe un error de derecho, que de ninguna manera se debe convalidar, pues la figura de la notificación es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante la cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.
Así pues, por ser la notificación uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, y su validez de rango constitucional y de estricto orden público, indiscutiblemente que se le está vulnerando el derecho a la defensa, al demandado ciudadano SAUL PASTOR ARRIECHI ROLDA. Y así se establece.-
Con respecto al documento presentado como defensa en la audiencia oral de Apelación, por el apoderado judicial de la parte recurrente abogado Israel García Ramírez, contentivo de copia simple de registro de comercio de la empresa Vidrios Auto Part’s 08 C.A., este Tribunal no lo admite puesto que no está dentro de los supuestos del artículo 488-B de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece lo siguiente “en segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos y la de posiciones juradas”. Y así se decide.-
Asimismo quien aquí juzga observa que del escrito de formalización se desprende que el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado Israel García Ramírez, hace mención de los siguientes puntos: 1) Inadmisión de la prueba documental de Donación a pesar de su tempestiva promoción y agregado, 2) Negativa de Medida Cautelar Innominada por considerar que no están llenos los extremos de ley para decretarla y 3) Admisión de los Hechos y Confesión, ya que el Tribunal a quo no se pronunció por cuanto no es un valor probatorio. Este Tribunal no emite pronunciamiento alguno por cuanto el auto que se recurre de fecha 02 de noviembre de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, no hace referencia a estos puntos ya que los que se ordena en auto recurrido es la reposición de la causa al estado de nueva notificación de las partes, mal pudiera emitir esta alzada un pronunciamiento sobre puntos que no fueron explanados en dicho auto. Y así se decide.-
Por lo que, del razonamiento anteriormente expuesto le resulta forzoso a esta superioridad declarar sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Israel García Ramírez, quien actúa como Apoderado Judicial de la ciudadana Fulvia Rosa Guanipa de Arcaya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.804.308; contra la sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que repuso la causa al estado de nueva notificación de las partes intervinientes. Y así se decide.-
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Israel García Ramírez, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 28.083, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana Fulvia Rosa Guanipa de Arcaya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.804.308, contra la Sentencia de fecha 02 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, donde se ordena reponer la causa al estado de una nueva notificación de las partes intervinientes en el asunto signado con el No. IP31-T-2008-000002 (nomenclatura de ese Tribunal). SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha 02 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en los términos en que fue dictada.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Bájese el presente expediente en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ
LA SECRETARIA
Abg. DIOSA CARENIS BRAVO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación, siendo las 10:50 a.m. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-
LA SECRETARIA
Abg. DIOSA CARENIS BRAVO.
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