Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2007-005237

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

DEMANDANTE: YLDEFONSO CHACON PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.550.641.

DEMANDADA: ROSANA JOSEFINA ABREU ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.445.208.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BLANCA AURORA MARCANO MORALES, Fiscal Nonagésima Cuarta (94°).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
En aras de garantizar el Interés Superior en las acciones que le conciernan al niño SE OMITEN DATOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de nuestra Carta Magna; esta administradora de justicia, en uso de las atribuciones consagradas en el articulo 21 de la Ley Adjetiva Procesal, en aplicación análoga del inciso segundo del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pronuncia en cuanto a la Ejecución Forzosa del Convenimiento de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos YLDEFONSO CHACON PÉREZ y ROSANA JOSEFINA ABREU ABREU, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.550.641 y V-6.445.208, respectivamente, ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Parroquia Caricuao, en fecha 21 de marzo de 2007, y homologada por el suprimido Juzgado Décimo de este Circuito Judicial, mediante fallo de fecha 03 de abril de 2007, en la causa AP51-S-2007-005237.
Los acuerdos relativos a las instituciones familiares homologados por la autoridades judiciales tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada, como lo dispone el artículo 518 in fine de la Ley Especial, y para su ejecución el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez conque, la parte que lo solicite señale el derecho reclamado y la legitimidad que tiene para solicitarlo y el obligado que aspire ser exonerado de dicho reclamo probar que ha cumplido de manera regular y continua con su obligación. En tal sentido, se desprende de los autos las siguientes actuaciones:

En cuanto al derecho reclamado.
Mediante escrito de fecha 11 de Marzo de 2009, el ciudadano YLDEFONSO CHACON PÉREZ, solicita la intervención judicial, a objeto de que la ciudadana ROSANA JOSEFINA ABREU ABREU, cumpla con el Régimen de Convivencia Familiar fijado al niño de autos, el cual convinieron ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Parroquia Caricuao, en fecha 21 de marzo de 2007, y homologado por el suprimido Juzgado Décimo de este Circuito Judicial, mediante fallo de fecha 03 de abril de 2007, en la causa AP51-S-2007-005237.
En cuanto la legitimidad para solicitar el cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar.
Riela a los folios 06 y 07, Sentencia de fecha 03 de abril de 2007, dictada por el suprimido Juzgado Décimo de este Circuito Judicial, en la causa AP51-S-2007-005237, que homologó el Acta suscrita ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Parroquia Caricuao, en fecha 21 de marzo de 2007, donde los ciudadanos ROSANA JOSEFINA ABREU ABREU y YLDEFONSO CHACON PÉREZ, convinieron el Régimen de Convivencia Familiar, en los siguientes términos:
“…omisiss…
Primero: El padre buscará al niño al domicilio materno el día viernes, en el horario comprendido a las 6:00P.M. y el padre lo entregará el día domingo a las 7:00P.M. en el domicilio materno, en la misma condición en que recibió el niño.
El padre compartirá con el niño los fines de semana de manera alternada, comunicándose por ambos padres.
Segundo: Las vacaciones escolares serán compartidas por los padres en forma alternada y por igual. El mes de agosto será compartida por el padre, mes de septiembre por la madre y de manera alternada cada año. En época decembrina, el veinticuatro (24) con la madre y el treinta y uno (31) con el padre. El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.
…omisiss….”
Conforme al Acta parcialmente transcrita, se desprende a todas luces la legitimidad que posee el ciudadano YLDEFONSO CHACON PÉREZ, para exigir el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar convenido. ASÍ SE HACE SABER.
En cuanto a las actuaciones del Tribunal.
Mediante auto de fecha 17 de abril de 2009, se libró Boleta de Notificación a la ciudadana ROSANA JOSEFINA ABREU ABREU, concediéndole diez (10) días de despacho, a objeto de dar cumplimiento voluntario al Régimen de Convivencia Familiar convenido por su persona y el ciudadano YLDEFONSO CHACON PÉREZ, en el Acta suscrita ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Parroquia Caricuao, en fecha 21 de marzo de 2007, y homologada por el suprimido Juzgado Décimo de este Circuito Judicial, mediante fallo de fecha 03 de abril de 2007, en la causa AP51-S-2007-005237.
Riela al folio 82, Acta suscrita por secretaría en fecha 15 de diciembre de 2011, mediante el cual se dejó constancia de la notificación de la ciudadana ROSANA JOSEFINA ABREU ABREU, a los fines de cumplir voluntariamente con el régimen de convivencia familiar convenido o demuestre haber cumplido con su obligación.
En cuanto a las actuaciones de la accionada.
Mediante Acta suscrita ante este Despacho Judicial, en fecha 16 de diciembre de 2011, la ciudadana ROSANA JOSEFINA ABREU ABREU, solicitó la designación de un defensor público, a objeto de ser asistida en la presente causa, acordándose lo peticionado.
Designada la asistencia jurídica, la ciudadana ROSANA JOSEFINA ABREU ABREU, mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2012, ejerció las defensas conducentes al caso bajo estudio, en los siguientes términos:
“…desconozco las razones por la cual el ciudadano YDELFONSO CHACON PÉREZ…acudió ante las autoridades jurisdiccionales señalando el incumplimiento de mi parte…toda vez que, este acuerdo, en los momentos que no se ha cumplido, ha sido por parte del hoy accionante, quien deja de visitar a mi hijo sin señalar razones; en este sentido, el ciudadano YDELFONSO CHACON PÉREZ, DEJO DE VISITAR TOTALMENTE AL NIÑO POR CUENTA PROPIA en el mes de Octubre del año 2011, siendo la última vez que lo visitó el día 31/07/2011, permaneciendo todo el mes de Agosto de dicho año con él, en virtud de las vacaciones escolares, restituyéndose a mi casa el día 31/08/2011, no acudiendo más a la visita, en principio porque me correspondía estar en parte de las vacaciones con mi hijo, todo el mes de septiembre y luego, no acudió más a cumplir con su obligación de compartir con el niño, presumiblemente en razón que el niño le manifestó en la primera semana de Octubre 2011, que ese fin de semana quería quedarse en la casa conmigo, situación que aparentemente molesto al padre, a tal punto que no regreso, ni lo llamó más, sino hasta el mes de diciembre 2011, específicamente el día veintiuno (21), fecha en la cual se llevó al niño regresando a la casa el día 29/12/2011, y de allí en adelante el niño ha compartido cada quince (15) días con su padre, fin de semana de intermedio, hasta los actuales momentos; y es de hacer notar que sólo me entero de donde se encuentra el niño al momento de su regreso. Así las cosas, ciudadana Juez, siendo un poco difícil, por ser una relación meramente familiar, demostrar que quien incumplió con su hijo fue el ciudadano YDELFONSO CHACON PÉREZ, al no visitarlo, quien más que mi hijo SE OMITEN DATOS…para que señale al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que su progenitor cumple o no con el derecho del niño a compartir con él, y por lo que SOLICITO: 1.- Se fije oportunidad para oír al niño SE OMITEN DATOS…2.- Ofrezco a las ciudadanas LESBIA COROMOTO LISBOA…y MAIGUALIDA JOSEFINA ABREU ABREU…quienes pueden dar fe de lo por mi señalado en esta diligencia…” [Resaltado y palabras en mayúscula de la diligenciante].
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2012, se acordó escuchar al niño de marras, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exponiendo éste, mediante Acta suscrita ante este Despacho Judicial, en fecha 28 de marzo de 2012, lo siguiente:
“…Vivo con mi mamá Rosana y con mi tías Crucita y Maigualida, me la llevo bien. Estudio 3er. grado en el Colegio San Agustín de caricuao, Me gusta practicar el Futbol, Mi Papá se llama Ydelfonso y él se porta mal porque iba una vez en la moto con él y me baje por el lado equivocado y me queme y él no me dijo nada que debía bajarme por el otro lado, eso fue cuando tenia 6 años. Cuando él me buscaba a mi casa, él me llevaba a casa de mi tía en valencia, luego me vuelve a buscar y me trae a mi casa, y eso no me gusta porque yo quería estar con él. A veces íbamos al cine y para la guaira a la playa, y solo jugaba con mis amiguitos que conseguía mientras mí papá se quedaba en el toldo. La última vez que lo vi fue la Semana Pasada y en Carnavales, pero no la pasé bien porque me enfermé y me picaron los zancudos. Yo quisiera estar todo el tiempo con mi mamá…”.
En este mismo orden de ideas, y a objeto de evacuar las testimoniales promocionadas por la ciudadana ROSANA JOSEFINA ABREU ABREU; mediante auto de fecha 26 de junio de 2012, se aperturó una articulación probatoria de ocho (08) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del la Ley Adjetiva Civil. En tal sentido, esta administradora de justicia procede a computar los ocho (08) días de despacho, quedando establecidos en los siguientes términos: A PARTIR DEL DIA 27 DEL MES DE JUNIO DE 2012: 27, 28 y 29. MES DE JULIO DE 2012-HASTA EL DÍA 09: 02, 03, 04, 06 y 09.
Visto que a partir del 27 de junio de 2012 al 09 de julio de 2012, ambas fechas inclusive, trascurrieron ochos (08) días de despacho, y dentro del mismo la ciudadana ROSANA JOSEFINA ABREU ABREU, no promovió prueba alguna, ni ratificó el contenido de su escrito de fecha 14 de febrero de 2012, este Órgano Jurisdiccional da por concluido dicho lapso sin valorar prueba al respecto. ASÍ SE HACE SABER.
Ahora bien, por cuanto mediante escritos de fecha 13 de junio y 09 de julio de 2012, el ciudadano YLDEFONSO CHACON PÉREZ, promocionó pruebas y testimoniales, a los fines de demostrar la procedencia de la Ejecución Forzosa del Régimen de Convivencia Familiar objeto de estudio, esta administradora se pronuncia al respecto.
El artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil, y el artículo 1.264 de la Ley Sustantiva Civil disponen:
“Artículo 273.-La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
“Artículo 1.264.-Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
En razón de las disposiciones transcritas, y siendo que la ciudadana ROSANA JOSEFINA ABREU ABREU, no demostró de manera fehaciente que el incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar fijado al niño de autos, es por causas atribuidas al ciudadano YLDEFONSO CHACON PÉREZ, como lo señaló su diligencia de fecha 14 de febrero de 2012; esta Juzgadora considera inoficioso prenunciarse respecto a las pruebas y testimoniales promovidas por el mencionado ciudadano por encontrarse cubiertos los supuestos para declarar procedente la Ejecución Forzosa. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos expuestos, esta Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la EJECUCIÓN FORZOSA del convenimiento de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos YLDEFONSO CHACON PÉREZ y ROSANA JOSEFINA ABREU ABREU, ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Parroquia Caricuao, en fecha 21 de marzo de 2007, y homologada por el suprimido Juzgado Décimo de este Circuito Judicial, mediante fallo de fecha 03 de abril de 2007, en la causa AP51-S-2007-005237. En consecuencia:
PRIMERO: Se fija como fecha y hora para que se materialice la ejecución el día VIERNES, VEINTE (20) DE JULIO DE DOS MIL DOCE (2012), A LAS SEIS DE LA TARDE (06:00PM.), en la residencia de la ciudadana ROSANA JOSEFINA ABREU ABREU, ubicada en el Sector UD-04, residencias Curpa, Edificio 40, Piso 12, apartamento 12-04, parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, a objeto de exigir y dar cumplimiento a lo convenido por las partes ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Parroquia Caricuao, en fecha 21 de marzo de 2007, establecido en los siguientes términos: “Primero: El padre buscará al niño al domicilio materno el día viernes, en el horario comprendido a las 6:00P.M. y el padre lo entregará el día domingo a las 7:00P.M. en el domicilio materno, en la misma condición en que recibió el niño.
El padre compartirá con el niño los fines de semana de manera alternada, comunicándose por ambos padres.
Segundo: Las vacaciones escolares serán compartidas por los padres en forma alternada y por igual. El mes de agosto será compartida por el padre, mes de septiembre por la madre y de manera alternada cada año. En época decembrina, el veinticuatro (24) con la madre y el treinta y uno (31) con el padre. El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.”
SEGUNDO: Notifíquese del presente fallo a la Vindicta Pública, a objeto de que comparezca el día y hora de la materialización de la Ejecución, en garantía del interés superior del niño WILLIAMS KENDALL, de conformidad con lo previsto en el artículo 16. 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
TERCERO: Ofíciese al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a objeto de que designe un Psicólogo y/o Psiquiatra, a fin de coadyuvar la materialización de la Ejecución.
CUARTO: Ofíciese al Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial (UAC), a objeto de que se sirva poner a la disposición de este Órgano Jurisdiccional, el vehiculo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura asignado a ese Despacho, así como la designación de dos (02) alguaciles, para el día y hora de la materialización de la Ejecución.
QUINTO: Ofíciese al Director de la Policía Nacional, a objeto de hacer de su conocimiento el presente fallo y, asimismo, se sirva designar dos (02) efectivos policiales, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Adjetiva Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Procesal.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, diez (10) de julio de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. LIZBETH KARINA MARTIN SIMOZA.
ABG. LUÍS MORALES.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Juris.

EL SECRETARIO,

ABG. LUÍS MORALES.


AP51-S-2007-005237/Jairo.