REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 03 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-011306
SOLICITANTE: ODALIS MORALES DE TORREGROSA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-17.148.566.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: El niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de once (11) años de edad.
ABOGADO(A) ASISTENTE: CARMEN ALEXÁNDRA MACÍAS HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta (15°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR LA EXPEDICIÓN DE PASAPORTE Y VIAJE AL EXTERIOR.
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TÍTULO PRIMERO
Por recibido escrito contentivo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR LA EXPEDICIÓN DE PASAPORTE Y VIAJE AL EXTERIOR, presentado por la ciudadana ODALIS MORALES DE TORREGROSA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-17.148.566, en representación de los derechos e intereses de su hijo, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de once (11) años de edad, debidamente asistida por la abogada CARMEN ALEXÁNDRA MACÍAS HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta (15°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 12/06/12, asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2012-011306, verificados los registros, aceptado, admitido y anotado en los libros respectivos; vista la declaración echa por la solicitante identificada ut supra, y las razones por las que acude ante esta autoridad para solicitar la Autorización Judicial para que el niño de marras Viaje al Exterior en compañía de la misma. En consecuencia, quien suscribe, pasa a pronunciarse previo a las siguientes consideraciones:
En su escrito libelar la ciudadana ODALIS MORALES DE TORREGROSA, solicita Autorización Judicial para que su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION, de once (11) años de edad, VIAJE al exterior de la República Bolivariana de Venezuela, en compañía de la misma, con destino a la República Dominicana, Puerto Plata, Municipio Monte Llano, cuyo itinerario de viaje será: saliendo de la Ciudad de Caracas-Venezuela, en fecha 31 de julio de 2012, con destino a la República Dominicana; con retorno desde la República Dominicana, en fecha 11 de agosto de 2012, hasta a la Ciudad de Caracas, con la finalidad de que el mencionado niño represente a Venezuela en el “Cuarto Torneo de Baseball Internacional de Ligas Pequeñas, categoría 9-11, 12-13, 14-15 años a realizarse desde el día 01 de agosto de 2012 al 10 de agosto de 2012 en San Pedro de Macorís, Santo Domingo, Santiago de los Caballeros y la Provincia anfitriona Puerto Plata, en virtud de la invitación que recibió del Club Deportivo de Baseball JHONY VÁSQUEZ, ubicado el Municipio Villa Monte Llano, Puerto Plata, República Dominicana”.
TÍTULO SEGUNDO
Ahora bien, vistas y revisadas suficientemente las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la solicitud de Autorización Judicial para Viajar, a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de once (11) años de edad, para lo cual previamente observa:
Es claro para esta Juzgadora que el niño de marras, requiere ejercer su derecho a libre tránsito, a peticionar y obtener oportuna respuesta, y es en relación a éste punto al que se referirá quien aquí suscribe.
En este sentido es importante mencionar lo siguiente: El derecho al libre tránsito, a petición y respuesta oportuna están consagrados en la Constitución de la Républica Bolivariana de Venezuela, a tenor de los artículos 50 y 51:
“Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio Nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley…”. (Resaltado del Tribunal).
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”. (Resaltado del Tribunal).
Asimismo el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente señala:
“Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños (as) y adolescentes, tienen derecho al libre Tránsito, a peticionar y recibir respuesta oportuna sobre los asuntos que le sean de su competencia, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito y dar oportuna y adecuada respuesta. Por estos motivos, y por tratarse de derechos inherentes al niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, que no puede ser desconocido, ni soslayado, por esta Juzgadora; es por lo que atención al principio del Interés Superior del mismo; este Tribunal, en salvaguarda de sus derechos constitucionales y conforme a lo expresado en el escrito, considera que debe ser declarada con lugar la presente solicitud; y así se decide expresamente.
TÍTULO TERCERO
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR, incoada por la ciudadana ODALIS MORALES DE TORREGROSA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-17.148.566, en representación de los derechos e intereses de su hijo, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de once (11) años de edad. En consecuencia, ACUERDA AUTORIZAR AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE al mencionado niño, PARA QUE VIAJE a San Pedro de Macorís, Santo Domingo, Santiago de los Caballeros y la Provincia Puerto Plata, en República Dominicana el día 31 de julio de 2012 desde la ciudad de Caracas, con fecha de regreso el día al 11 de agosto de 2012, en compañía de su progenitora, la ciudadana ODALIS MORALES DE TORREGROSA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-17.148.566, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 50 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídase copia certificada de la presente decisión a la solicitante. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los tres días del mes julio del año dos mil doce. Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
LA SECRETARIA,
ABG. ROBSY RIVAS
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ROBSY RIVAS
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ASUNTO: AP51-J-2012-011306
GOM/MR/Dannys Hernández
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