REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, ONCE (11) DE JULIO DEL 2012.
AÑOS 202º y 153º.

ASUNTO: JJ-2012-022-53.
DEMANDANTE: MARIA YORBELIS ORTIZ.
MOTIVO: CUSTODIA.
DEMANDADO: YEURIS DEL VALLE CHIRINOS GONZÁLEZ.


Comienza el presente asunto por demanda de CUSTODIA, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Octava del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, abogada Nellys del Carmen Puerta Reyes, en representación de la ciudadana MARIA YORBELIS ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.518.962, en contra del ciudadano YEURIS DEL VALLE CHIRINOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.347.426, con relación a los menores XXXXX, en donde la demandante de autos solicitó a éste Tribunal se establezca en su favor la CUSTODIA de sus menores hijos, los adolescentes antes mencionados, en razón de que el progenitor de éstos se los llevó hace aproximadamente dos (02) meses, y no le permite a ella mantener contacto directo con sus hijos.
Se deja constancia de que el demandado de autos, ciudadano YEURIS DEL VALLE CHIRINOS GONZÁLEZ a pesar de estar debidamente notificado no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, así como tampoco asistió a la audiencia de mediación ni sustanciación celebradas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, sin embargo el referido ciudadano si asistió a la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal en fecha diez (10) de Julio del presente año.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:

MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA MARIA YORBELIS ORTIZ:
Con relación a las partidas de nacimiento de los adolescentes XXXXX y de la niña XXXXX, emitidas por el Registro Civil del Municipio Colina del Estado Falcón, las cuales rielan del folio tres (03) al cinco (05) del presente asunto, éste Juzgador les otorga pleno valor probatorio, ya que con las mismas se evidencia que los referidos menores son hijos de los ciudadanos MARIA YORBELIS ORTIZ y YEURIS DEL VALLE CHIRINOS GONZÁLEZ, quedando evidenciada la relación materno y paterno-filial entre los referidos ciudadanos y los menores de autos antes mencionados.

DEL INFORME TÉCNICO INTEGRAL PRACTICADO A LOS CIUDADANOS MARIA YORBELIS ORTIZ Y YEURIS DEL VALLE CHIRINOS GONZÁLEZ:
Riela del folio veintisiete (27) al treinta y cinco (35) del presente asunto el Informe Técnico Integral realizado a los ciudadanos YEURIS DEL VALLE CHIRINOS GONZÁLEZ y MARIA YORBELIS ORTIZ en el cual se establece lo siguiente: Con relación al demandado de autos, ciudadano YEURIS DEL VALLE CHIRINOS GONZÁLEZ, el mismo planteó que posee inmueble propio, en el cual reside únicamente con sus tres (03) hijos; tal inmueble luce en regulares condiciones físicas, el piso es de cemento rústico, sólo consta de dos (02) piezas amplias, una es un cuarto y la otra pieza se encuentra dividida con unas cortinas para un cuarto y el otro espacio señalado como recibo y comedor, así como también se detectó una construcción que le faltaban las puertas, ventanas y el baño no tiene cerámica. Así mismo, el ciudadano YEURIS DEL VALLE CHIRINOS GONZÁLEZ señaló que actualmente posee solvencia económica, que realiza trabajos remunerados como obrero de la empresa Promotora Villa Antonio, obteniendo un ingreso mensual de Dos Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 2.050,00), más un bono de alimentación o cesta ticket de Ochocientos Treinta y Seis Bolívares (Bs. 836,00), agregando además que también realiza trabajos eventuales por cuenta propia como electricista. En la evaluación psicológica el ciudadano YEURIS DEL VALLE CHIRINOS GONZÁLEZ posee un funcionamiento intelectual promedio bajo, asociado a alta deprivación escolar y cultural, pensamiento concreto con ajustado curso y contenido, memoria a corto y largo plazo conservado, orientado globalmente en persona, tiempo y espacio, lenguaje coherente y claro. Denota una personalidad introvertida con encerramiento en si mismo, contacto social limitado pero en ocasiones pudiera mostrar hostilidad, muestra marcada ansiedad y rigidez, control de lo emocional sobre lo racional, inmadurez emocional significativa como producto de la incongruencia entre edad mental y cronológica, concretismo y primitivismo como producto de su nula actuación académica.
Con respecto a la ciudadana MARIA YORBELIS ORTIZ, la misma expresó que no posee inmueble propio, que su actual pareja construyó un anexo en la parte exterior de la vivienda de su progenitor, la cual consta de una (01) pieza construida con láminas de acerolit y tablas. Es importante resaltar que la vivienda es improvisada, de tipo rancho sin baño, no esta en condiciones ni espacios suficientes para ser ocupada, la pieza no ofrece ningún tipo de comodidad, carente de servicios básicos, y es de reducido espacio, solo teniendo capacidad para los objetos visualizados en el mismo, los cuales eran una (01) cama matrimonial, un (01) televisor con dvd, una (01) cocina eléctrica de dos (02) hornillas, utensilios de cocina y objetos de higiene personal; dicho anexo no tiene baño, por lo que utilizan el único existente en el hogar del progenitor de su concubino. Igualmente, la ciudadana MARIA YORBELIS ORTIZ informó que no posee estabilidad económica, que no realizaba actividades remuneradas, que en la actualidad todos los gastos de su hogar son asumidos por su concubino Gustavo José Naranjo, el cual realiza labores como albañil por cuenta propia, obteniendo una remuneración aproximada mensual de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00). En la evaluación psicológica la demandante de autos impresionó intelectualmente con un funcionamiento promedio bajo, asociado a deprivación cultural y escolar, pensamiento concreto con ajustado curso y contenido, memoria a corto y largo plazo conservado, orientada globalmente en persona, tiempo y espacio, lenguaje coherente y claro. Denota una personalidad con vitalidad rebajada, así como necesidad interna de cambiar de ambiente según sus deseos y necesidades, incongruencia entre edad mental y cronológica, refleja marcados rasgos de ansiedad, baja tolerancia a las frustraciones, su contacto social y catarsis con el ambiente pudieran ser adecuado.
Igualmente, se realizó una evaluación psicológica a los adolescentes XXXXX, en la cual los referidos menores reflejaron lo siguiente: El adolescente XXXXX, en el área intelectual y su rendimiento general se ubican actualmente en un nivel promedio bajo, se observa desinteresado y poco aplicado a los estudios, sin embargo, se le observa adecuada capacidad para razonar, sintetizar, abstraer y generalizar hechos de la realidad. En el área emocional social, se mostró como un adolescente introvertido, ansioso, retraído pero comunicativo, le cuesta establecer confianza, sus lapsos de atención son cortos, se observó adecuado afectó entre el adolescente su abuela y tío, así como con sus hermanos. Por otra parte, el adolescente XXXXX, en el área intelectual su rendimiento general se ubica en un nivel deficiente, asociado a retardo mental moderado, posee dificultades para adquirir las competencias escolares necesarias para su adecuado desarrollo escolar, lenguaje comprensivo y expresivo con dificultades, posee nula capacidad para razonar, sintetizar, abstraer y generalizar la información y hechos de la experiencia. En el área emocional social XXXXX impresiona como un adolescente inquieto, cariñoso, sonríe con frecuencia y rápidamente establece confianza, sus lapsos de atención son excesivamente cortos, asociado a déficit de atención y concentración. En el referido adolescente, se observaron signos de inmadurez neurológica y emocional significativa. Por último, la niña XXXXX posee un rendimiento general promedio normal, posee adecuada capacidad para razonar, sintetizar, abstraer y generalizar con información previamente aprendida. En el área emocional social XXXXX impresiona como una niña colaboradora, muy cariñosa, ansiosa y expresiva, sonríe y rápidamente establece confianza, sus lapsos de atención son adecuados, cursa el 5to grado de educación básica, siendo su desempeño adecuado según las exigencias del grado.
Pues bien, con respecto al referido Informe Técnico Integral éste Juzgador le otorga plano valor probatorio, ya que con el mismo se evidencia que la ciudadana MARIA YORBELIS ORTIZ no posee estabilidad económica ni habitacional, y que la misma no presenta ningún tipo de patología mental ni organicidad cerebral, así mismo se evidencia que el demandado de autos, ciudadano YEURIS DEL VALLE CHIRINOS GONZÁLEZ si posee estabilidad económica y habitacional, ya que el mismo cuenta con inmueble propio, así como también se evidencia que el referido ciudadano no posee ninguna patología mental ni organicidad cerebral que le impidan ejercer la Custodia de sus menores hijos, los adolescentes XXXXX.

DE LA OPINIÓN DE LOS ADOLESCENTES XXXXX Y LA NIÑA XXXXX:
Riela del folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y nueve (49) del presente asunto, la opinión rendida por los menores de autos, los adolescentes XXXXX y a la niña XXXXX, los cuales manifestaron a éste Tribunal que quieren a sus padres y les gusta vivir con su padre, que no les gustaría vivir con su madre porque ella tiene otra pareja. De la opinión antes indicada, se evidencia claramente que los referidos menores quieren a ambos padres, sin embargo manifiestan expresamente su deseo de seguir viviendo con su progenitor y no con su madre; y si bien es cierto que la opinión de los niños, niñas o adolescentes no puede considerarse como un medio probatorio, sin embargo si refleja en cierta medida la situación de conflicto planteada en la presente causa, así como también refleja el estado de ánimo de los menores de autos, lo cual se manifiesta cuando los mismos expresaron querer seguir viviendo con su padre, el ciudadano YEURIS DEL VALLE CHIRINOS GONZÁLEZ.
Así las cosas, éste Juzgador observa que existiendo plena prueba de la relación paterno-filial entre el demandado de autos, ciudadano YEURIS DEL VALLE CHIRINOS GONZÁLEZ y sus menores hijos, los adolescentes XXXXX y a la niña XXXXX, aunado al hecho de que el referido ciudadano posee estabilidad económica y habitacional, y que además no presentó ningún tipo de patología mental ni organicidad cerebral que le impidan ejercer la Custodia de sus menores hijos, y más aún tomando en cuenta que en la opinión emitida por los referidos menores, que en forma categórica expresaron que quieren tanto a su papá como a su mamá, pero que no quieren vivir con su madre, por el contrario, quieren seguir viviendo con su padre, y siendo que la demandante de autos, ciudadana MARIA YORBELIS ORTIZ no dio cumplimiento a lo establecido en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, artículos estos aplicados supletoriamente por mandato directo el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que la referida ciudadana no logró demostrar los alegatos esgrimidos en su escrito libelar; en virtud de las razones anteriormente explanadas es por lo que se impone para éste Juzgador declarar sin lugar la presente demanda de Custodia.
Ahora bien, habiendo sido garantizado el efectivo Derecho de Acceso a la Justicia y el fundamental Derecho a la Defensa, éste Juzgador pasa a decidir la presente causa de la siguiente manera:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de CUSTODIA, incoada por la Fiscal Auxiliar Octava del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en representación de la ciudadana MARIA YORBELIS ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.518.962, en contra del ciudadano YEURIS DEL VALLE CHIRINOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.347.426, con relación a los menores XXXXX, por lo tanto la Custodia de los referidos menores seguirá siendo ejercida tal como hasta ahora se ha venido ejerciendo, garantizándose el derecho de los menores Chirinos Ortiz, a compartir con ambos progenitores, manteniéndose la responsabilidad de crianza para ambos padres, es decir, los ciudadanos MARIA YORBELIS ORTIZ y YEURIS DEL VALLE CHIRINOS GONZÁLEZ, tal como lo establece el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); garantizándose con ello el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes establecido en el Artículo 8 de la mencionada Ley, y la Doctrina de la Protección Integral establecida en el Artículo 78 de nuestra Constitución Nacional.
La presente decisión tiene su fundamento jurídico en los Artículos 49, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 8, 358, 359, 360 y 452de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículos 9.3 y 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño. ASÍ SE DECIDE.
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, para que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en ésta ciudad de Santa Ana de Coro, a los once (11) día del mes de Julio de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



ABG. RAFAEL OVIDIO ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.


ABG. JORGELUIS DIAZ GONZALEZ.
SECRETARIO.


La suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo la 09:00 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

ABG. JORGELUIS DIAZ GONZALEZ.
SECRETARIO.









ROAC/ACVG.
Asunto Nro JJ-2012-022-53.