REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, DOCE (12) DE JULIO DEL 2012.
AÑOS 202º y 153º.

ASUNTO: J.J-2012-056-54.
DEMANDANTE: YVAN REINEL SUAREZ MARIN.
MOTIVO: CUSTODIA.
DEMANDADA: THAIS MORAIMA COLINA MEDINA.


Comienza el presente asunto por demanda de CUSTODIA, interpuesta por la Fiscal Octava del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, abogada Nellys del Carmen Puerta Reyes, en representación del ciudadano YVAN REINEL SUAREZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.476.280, en contra de la ciudadana THAIS MORAIMA COLINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.175.081, con relación al adolescente XXXXX. Alega el demandante de autos que la madre de su adolescente hijo, la ciudadana THAIS MORAIMA COLINA MEDINA se encuentra recluida en el internado judicial del Estado Falcón, a la orden del Tribunal Segundo de Control, desde el día tres (03) de Marzo del 2.011, por lo que el ciudadano YVAN REINEL SUAREZ MARIN desea obtener la custodia legal de su adolescente hijo.
Se deja constancia de que la demandada de autos, ciudadana THAIS MORAIMA COLINA MEDINA a pesar de estar debidamente notificada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, así como tampoco asistió a la audiencia de mediación ni sustanciación celebradas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, ni mucho menos asistió a la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal, el día once (11) de Julio del presente año.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:

MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANO YVAN REINEL SUAREZ MARIN:
1.) En cuanto a la partida de nacimiento N° 2644 del adolescente XXXXX, emitida por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio cuatro (04) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la relación matero y paterno-filial entre el referido adolescente y los ciudadanos THAIS MORAIMA COLINA MEDINA e YVAN REINEL SUAREZ MARIN.
2.) Con respecto a la constancia de reclusión, de fecha dieciocho (18) de Enero del 2.012, suscrita por el Director (E) del Internado Judicial del Falcón Rigoberto Fernández, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que la demandada de autos, ciudadana THAIS MORAIMA COLINA MEDINA se encuentra recluida en el referido internado judicial desde el tres (03) de Marzo del 2.011, y que aún cuando en dicha constancia no se indica que dicha ciudadana se encuentra penada o no, sin embargo si se logra evidenciar con dicha constancia que la referida ciudadana se encuentra actualmente imposibilitada materialmente para ejercer la convivencia y los cuidados propios de la Custodia del adolescente XXXXX, lo cual hace procedente otorgar la Custodia del adolescente antes mencionado a su progenitor el ciudadano YVAN REINEL SUAREZ MARIN.

DEL INFORME TÉCNICO INTEGRAL PRACTICADO A LOS CIUDADANOS YVAN REINEL SUAREZ MARIN Y THAIS MORAIMA COLINA MEDINA:
Riela del folio veintidós (22) al veintiséis (26) del presente asunto el Informe Técnico Integral ordenado practicar a los ciudadanos YVAN REINEL SUAREZ MARIN y THAIS MORAIMA COLINA MEDINA en el cual se establece lo siguiente: Con relación al demandante de autos, ciudadano YVAN REINEL SUAREZ MARIN, el mismo planteó que no posee estabilidad habitacional, y reside con sus dos (02) hijos en un inmueble propiedad de sus progenitores, el cual comparte con éstos, tres (03) hermanos y cinco (05) sobrinos. El referido inmueble está construido con material sólido, y consta de un (01) porche, un (01) recibo comedor, una (01) cocina, un (01) baño, cuatro (04) habitaciones y un (01) solar amplio. En todos los ambientes se detectó buena higiene y orden, así como poco mobiliario. De igual forma, señaló el ciudadano YVAN REINEL SUAREZ MARIN que realiza actividades remuneradas como ayudante de albañilería, obteniendo unos ingresos de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800,00), con un bono de alimentación de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00). En la evaluación psicológica el demandante de autos impresionó con un funcionamiento intelectual promedio bajo, asociado a deprivación cultural y baja estimulación escolar, pensamiento concreto con ajustado curso y contenido, memoria a corto y largo plazo conservada, orientada globalmente en persona, tiempo y espacio, lenguaje coherente y fluido. Se manifiesta con una personalidad con marcada introversión, contacto con el que lo rodea adecuado pero limitado, se observa fuertemente ansioso e impulsivo, muestra signos de retraimiento y evasión, baja tolerancia a la frustración y sentimientos de minusvalía personal, dominio de lo emocional sobre lo racional, reflejó signos de inmadures emocional significativa, así como frustración de tipo intelectual.
Con respecto a la ciudadana THAIS MORAIMA COLINA MEDINA, dicho Informe Técnico Integral no pudo realizársele ya que la misma se encuentra recluida en el Internado Judicial del Estado Falcón, imposibilitándose la evaluación social como la psicológica a la referida ciudadana.
Pues bien, con respecto al referido Informe Técnico Integral éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con el mismo se evidencia que el ciudadano YVAN REINEL SUAREZ MARIN a pesar de no tener estabilidad habitacional si posee estabilidad económica, así como también se evidencia que el referido ciudadano no posee ninguna patología mental ni organicidad cerebral que le impidan ejercer la Custodia de su menor hijo, el adolescente XXXXX.

DE LA OPINIÓN DEL ADOLESCENTE XXXXX:
Riela del folio treinta y dos (32) al treinta y seis (36) del presente asunto, la opinión rendida por el adolescente XXXXX, el cual manifestó a éste Tribunal que está conciente de que su papá está solicitando su Custodia para seguir conviviendo con el, por lo que manifiesta que está de acuerdo con que su papá tenga su Custodia, porque el ha estado todo el tiempo con su padre, desde hace más o menos once (11) o doce (12), ya que su mamá se fue de la casa y lo dejo, cuando tenía aproximadamente seis (06) años. De la opinión antes indicada, se evidencia claramente que el referido adolescente manifiesta estar de acuerdo con que le sea otorgada su Custodia a su progenitor el ciudadano YVAN REINEL SUAREZ MARIN, ya que es con éste con quien ha venido conviviendo desde que su progenitora se fue de la casa en que vivían; y si bien es cierto que la opinión de los niños, niñas o adolescentes no puede considerarse como un medio probatorio, sin embargo si refleja en cierta medida la situación de conflicto planteada en la presente causa, así como también refleja el estado de ánimo del adolescente de autos, lo cual se manifiesta cuando el mismo expresó querer seguir viviendo con su padre, el ciudadano YVAN REINEL SUAREZ MARIN.
Así las cosas, éste Juzgador observa que existiendo plena prueba de la relación paterno-filial entre el demandante de autos, ciudadano YVAN REINEL SUAREZ MARIN y su menor hijo el adolescente XXXXX, aunado al hecho de que el referido ciudadano a pesar de que no posee estabilidad habitacional, el mismo si posee estabilidad económica, y que además no presentó ningún tipo de patología mental ni organicidad cerebral que le impidan ejercer la Custodia de su menor hijo, así como también, visto que quedó evidenciado con la constancia de reclusión que riela en autos, que la demandada de autos, ciudadana THAIS MORAIMA COLINA MEDINA, se encuentra recluida en el Internado Judicial de éste Estado Falcón, en condición de procesada, por lo que se encuentra imposibilitada materialmente para cumplir con los deberes inherentes a la Custodia de su adolescente hijo, dando cumplimiento de esta forma el demandante de autos, a lo establecido en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, artículos estos aplicados supletoriamente por mandato directo del Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y más aún tomando en cuenta que en la opinión emitida por el adolescente XXXXX, que en forma categórica expresó que está de acuerdo con que le sea otorgada su Custodia a su progenitor el ciudadano ya antes mencionado, ya que desea seguir viviendo con el, es por lo que se impone para éste Juzgador declarar con lugar la presente demanda de Custodia.
Ahora bien, habiendo sido garantizado el efectivo Derecho de Acceso a la Justicia y el fundamental Derecho a la Defensa, éste Juzgador pasa a decidir la presente causa de la siguiente manera:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de CUSTODIA, incoada por la Fiscal Octava del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, abogada Nellys del Carmen Puerta Reyes, en representación del ciudadano YVAN REINEL SUAREZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.476.280, en contra de la ciudadana THAIS MORAIMA COLINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.175.081, con relación al adolescente XXXXX, por lo tanto la Custodia del referido adolescente deberá ser ejercida únicamente por el ciudadano YVAN REINEL SUAREZ MARIN, con quien deberá convivir, manteniéndose la responsabilidad de crianza para ambos padres, es decir, los ciudadanos YVAN REINEL SUAREZ MARIN y THAIS MORAIMA COLINA MEDINA, tal como lo establece el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); garantizándose con ello el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes establecido en el Artículo 8 de la mencionada Ley, y la Doctrina de la Protección Integral establecida en el Artículo 78 de nuestra Constitución Nacional.
La presente decisión tiene su fundamento jurídico en los Artículos 49, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 8, 358, 359, 360 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículos 9.3 y 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño. ASÍ SE DECIDE.
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, para que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en ésta ciudad de Santa Ana de Coro, a los doce (12) día del mes de Julio de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


ABG. RAFAEL OVIDIO ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.


ABG. JORGELUIS DIAZ GONZALEZ.
SECRETARIO.



El suscrito secretario hace constar que en ésta misma fecha, siendo la 09:00 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).


ABG. JORGELUIS DIAZ GONZALEZ.
SECRETARIO.





ROAC/ACVG.
Asunto Nro JJ-2012-056-54.