REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, DIECIOCHO (18) DE JULIO DEL 2.012.
AÑOS 202º y 153º.


ASUNTO: TI1-11.876-1.
DEMANDANTE: YOSMARY DEL CARMEN ARTEAGA ACOSTA.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DEMANDADO: DOCANNY RAFAEL OCANDO DAVALILLO.

Comienza el presente asunto por demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por la entonces Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada Faviola Olivares Domínguez de Urdaneta, actuando en representación de la ciudadana YOSMARY DEL CARMEN ARTEAGA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.916.279, en beneficio de sus menores hijos los niños XXXXX, en contra del ciudadano DOCANNY RAFAEL OCANDO DAVALILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.733.920, mediante la cual solicitó le sea fijado un Régimen de Convivencia Familiar, al demandado de autos, en favor de sus menores hijos en los siguientes términos: El padre de los niños podrá verlos un fin de semana cada quince (15) días, desde el Viernes hasta el Domingo. Las vacaciones escolares que sean compartidas, los días de Navidad, Año Nuevo, Carnaval y Semana Santa que sean disfrutados de manera alterna cada año, el día del cumpleaños de los niños y día del niño que sean disfrutados por ambos padres.
Se deja constancia de que el demandado de autos, ciudadano DOCANNY RAFAEL OCANDO DAVALILLO, a pesar de estar debidamente notificado no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, así como tampoco compareció a la audiencia conciliatoria de fecha diecinueve (19) de Mayo del 2.009.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:

MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA YOSMARY DEL CARMEN ARTEAGA ACOSTA:
Con respecto a las partidas de nacimiento de los niños XXXXX, emitidas por la Sección del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, las cuales rielan del folio cuatro (04) al ocho (08) del presente asunto, éste Juzgador les otorga pleno valor probatorio, ya que con las mismas queda evidenciada al relación paterno-filial entre los referidos niños y el demandado de autos, ciudadano DOCANNY RAFAEL OCANDO DAVALILLO.

DEL INFORME TÉCNICO INTEGRAL ORDENADO PRACTICAR A LOS CIUDADANOS YOSMARY DEL CARMEN ARTEAGA ACOSTA Y DOCANNY RAFAEL OCANDO DAVALILLO:
Se deja expresa constancia de que los ciudadanos YOSMARY DEL CARMEN ARTEAGA ACOSTA y DOCANNY RAFAEL OCANDO DAVALILLO no comparecieron por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a practicarse la evaluación psicológica. Igualmente, se deja constancia de que la Trabajadora Social se dirigió a las direcciones indicadas como residencias de los referidos ciudadanos, pero en la dirección señalada como residencia del demandado, estaba su progenitora la ciudadana Alida de Davalillo, quien informó que el ciudadano DOCANNY RAFAEL OCANDO DAVALILLO ya no reside en su hogar, mientras en el la dirección señalada como residencia de la demandante de autos, por dicha zona no se logró visualizar la numeración señalada.
Así mismo, éste Tribunal deja constancia de que se prescinde de la opinión de los niños XXXXX, en virtud de que su progenitora, la ciudadana YOSMARY DEL CARMEN ARTEAGA ACOSTA a pesar de estar debidamente notificada, no compareció por ante éste Tribunal junto con sus menores hijos, los niños antes referidos para que los mismos emitieran sus opiniones con relación a la presente causa, tal como se evidencia de acta levantada en fecha diecisiete (17) de Julio del 2.012, por éste Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con competencia para el Régimen Procesal Transitorio.
Ahora bien, este Juzgador observa que existiendo plena prueba de la relación paterno-filial entre el demandado de autos, ciudadano DOCANNY RAFAEL OCANDO DAVALILLO, y sus menores hijos, los niños XXXXX, y siendo que en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (LOPNA) en los Artículos 5, 8, 27, 385 y 386, y los Artículos 9.3 y 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establecen todo un cúmulo sustantivo que amparan el derecho único, indiscutible, intransigible e inalienable, de todo niño, niña y adolescente a recibir y gozar efectivamente de un Régimen de Convivencia Familiar compartido, con todos los atributos inherentes a ella, para garantizarle su estabilidad material y emocional, aunado a lo establecido en el Artículo 75 de nuestra Constitución Nacional, el cual consagra el derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir y ser criados en el seno de su familia de origen, y el Artículo 78 también constitucional, que consagra el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes como un derecho fundamental en la vida de los mismos, es por lo que se impone declarar CON LUGAR la demanda intentada, para que los referidas niños puedan compartir también con su progenitor, es decir, con el demandado de autos, ciudadano DOCANNY RAFAEL OCANDO DAVALILLO, y así garantizar la estabilidad emocional de los niños XXXXX.
Ahora bien, habiendo sido garantizado el efectivo Derecho al Acceso a la Justicia y el fundamental Derecho a la Defensa de decide:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por la entonces Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada Faviola Olivares Domínguez de Urdaneta, actuando en representación de la ciudadana YOSMARY DEL CARMEN ARTEAGA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.916.279, en beneficio de sus menores hijos, los niños XXXXX, en contra del ciudadano DOCANNY RAFAEL OCANDO DAVALILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.733.920. En consecuencia, se fija un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR para el ciudadano DOCANNY RAFAEL OCANDO DAVALILLO, plenamente identificado en autos, en los siguientes términos: El padre de los niños podrá verlos un fin de semana cada quince (15) días, desde el Viernes hasta el Domingo. Las vacaciones escolares podrán ser compartidas, los días de Navidad, Año Nuevo, Carnaval y Semana Santa podrán ser disfrutados de manera alterna cada año, el día del cumpleaños de los niños y día del niño también podrán ser disfrutados por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.
La presente decisión, tiene su fundamento jurídico en los Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 5, 8, 27, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (LOPNA) y Artículos 9.3 y 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Notifíquese a la partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.



ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.

La presente decisión se dictó y publicó a las 1:40 p.m. del día de hoy dieciocho (18) de Julio del 2.012.


ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.





ROAC/ACVG.
Asunto No. TI1-11.876-1.