REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, DIECIOCHO (18) DE JULIO DEL 2012.
AÑOS 202º y 153º.
ASUNTO: TI1-12.060-1.
DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO PULGAR LUGO.
MOTIVO: CUSTODIA.
DEMANDADA: RAIDA JOSEFINA RIERA DE PULGAR.
Comienza el presente asunto por demanda de CUSTODIA, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, abogada Leonora Afanador Montiel, en representación del ciudadano RAFAEL ANTONIO PULGAR LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.511.695, en contra de la ciudadana RAIDA JOSEFINA RIERA DE PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.095.578, según la cual el demandante de autos solicitó a éste Tribunal se modifique la CUSTODIA de sus menores hijos los adolescentes XXXXX, la cual está siendo ejercida por la demandada de autos, ciudadana RAIDA JOSEFINA RIERA DE PULGAR. Alega el demandante de autos, que la ciudadana RAIDA JOSEFINA RIERA DE PULGAR no les da el cuidado y la atención necesaria a su edad, ya que según refiere el demandante, los deja solos en la residencia, así como envía a sus hijos solos a la escuela, en virtud de sus ocupaciones laborales, en consecuencia, aduce el demandante que sus menores hijos corren peligro de que sean maltratados en la calle y en el hogar, por no contar con la supervisión de un adulto, por lo que solicita se fije la Custodia de éstos a su favor.
Se deja constancia de que la demandada, ciudadana RAIDA JOSEFINA RIERA DE PULGAR, a pesar de estar debidamente notificada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE, CIUDADANO RAFAEL ANTONIO PULGAR LUGO:
Con respecto a las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes XXXXX, y del niño XXXXX, emitidas por el Registro Civil Principal del Estado Falcón, las cuales rielan del folio cinco (05) al diez (10) del presente asunto, éste Tribunal les otorga valor probatorio, en el sentido de que con las mismas se evidencia la relación materno y paterno-filial entre los referidos menores, y los ciudadanos RAIDA JOSEFINA RIERA DE PULGAR y RAFAEL ANTONIO PULGAR LUGO.
DEL INFORME TÉCNICO INTEGRAL ORDENADO PRACTICAR A LOS CIUDADANOS RAIDA JOSEFINA RIERA DE PULGAR Y RAFAEL ANTONIO PULGAR LUGO:
Riela del folio treinta y uno (31) al treinta y cinco (35) del presente asunto, el Informe Técnico Integral realizado por las integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección, el cual establece lo siguiente: En cuanto al demandante de autos, ciudadano RAFAEL ANTONIO PULGAR LUGO, éste planteó que actualmente no esta ocupando el inmueble adquirido dentro de su matrimonio con la señora RAIDA JOSEFINA RIERA, sino que está viviendo en el hogar de su señora madre, el cual comparte con ésta y dos (02) hermanos, la casa en regencia está construida con material sólido, el techo en una parte es de platabanda y otra de acerolit, piso de cemento, paredes de bloque, y consta de un (01) porche, un (01) recibo, una (01) sala comedor, una (01) sala de estar, una (01) cocina, un (01) solar, un (01) baño y tres (03) cuartos. Igualmente, el demandante de autos informó que no posee un ingreso fijo mensual, por lo que realiza labores por cuenta propia como comerciante (venta de verduras), percibiendo un monto aproximado de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00), además aseguró que realizaba labores como agente policial, pero desde el mes de Mayo del año 2.009 fue destituido de su cargo. El ciudadano RAFAEL ANTONIO PULGAR LUGO, no se presentó ante la oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección a practicarse la evaluación psicológica, razón por la cual la misma no se realizó.
Con respecto a la demandada de autos, ciudadana RAIDA JOSEFINA RIERA informó que posee vivienda propia, la cual comparte con sus tres (03) hijos, el inmueble en referencia está construido con material sólido, paredes de bloque con poca pintura, piso de cemento, techo de acerolit, y consta de un (01) recibo, donde se visualizaron solamente dos (02) sillas, una (01) nevera, un (01) televisor y un (01) equipo de sonido bastante deteriorado, cocina ésta con pocos utensilios de cocina y alimentos, un (01) baño y dos (02) cuartos; todo el hogar se detectó con poca higiene, y se observó ropa y zapatos esparcidos por todo el inmueble. La demandada de autos señaló que actualmente no realiza ninguna actividad remunerada, que tiene más de un (01) mes desempleada, en espera de otra actividad de una panadería cercana; aseguró que siempre ha trabajado en panaderías como vendedora, que actualmente esta subsistiendo de sus ahorros, los cuales refirió no eran muchos, por lo que tenía que limitarse en las compras. En la evaluación psicológica la ciudadana RAIDA JOSEFINA RIERA impresionó con un funcionamiento intelectual promedio bajo, pensamiento concreto con ajustado curso y contenido, memoria a corto y largo plazo conservada, orientada globalmente en persona, tiempo y espacio, lenguaje coherente y fluido. Se manifiesta con una personalidad con rasgos de ansiedad e impulsividad, baja tolerancia a la frustración y sentimientos de minusvalía personal, ante el contacto social y familiar pudiera mostrar rigidez con dominio de lo emocional sobre lo racional, en ocasiones muestra encerramiento en si misma; reflejó signos de inmadurez emocional significativa, así como frustración de tipo intelectual.
En cuanto al referido Informe Técnico Integral, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, en el sentido de que con el mismo se evidencia que la demandada de autos, ciudadana RAIDA JOSEFINA RIERA no presentó ningún tipo de patología mental ni organicidad cerebral que le impidan seguir ejerciendo la Custodia de sus menores hijos XXXXX, así como también se evidencia que la referida ciudadana a pesar de que no posee estabilidad económica si posee estabilidad habitacional, ya que cuenta con un inmueble propio.
Ahora bien, analizadas en su conjunto las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, éste Juzgador observa que el demandante de autos, ciudadano RAFAEL ANTONIO PULGAR LUGO, no logra demostrar que la ciudadana RAIDA JOSEFINA RIERA, esté incumpliendo con los deberes inherente a la Custodia, que actualmente ejerce la referida ciudadana sobre sus menores hijos XXXXX, ni mucho menos logra demostrar la existencia de causales graves que ameriten privar de la Custodia a la ciudadana RAIDA JOSEFINA RIERA sobre sus menores hijos, aunado al hecho de que tal como se evidencia del Informe Técnico Integral ut supra, la demandada de autos a pesar de no tener estabilidad económica, la misma posee estabilidad habitacional, ya que cuenta con inmueble propio, el cual habita con sus tres (03) hijos, los menores antes mencionados, en consecuencia el demandado de autos, ciudadano RAFAEL ANTONIO PULGAR LUGO, no logró demostrar lo alegado en su escrito libelar, ya que así de desprende de las actas procesales, por lo tanto no dio cumplimiento a lo establecido en los Artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, artículos éstos aplicados supletoriamente por mandato directo del Artículo 451 de la ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (LOPNA), aplicable hilo tempore al caso sub iudice, por lo que se hace procedente declarar sin lugar la presente demanda.
Ahora bien, habiendo sido garantizado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las partes, éste Juzgador pasa a decidir lo siguiente:
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de CUSTODIA incoada por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, abogada Leonora Afanador Montiel, en representación del ciudadano RAFAEL ANTONIO PULGAR LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.511.695, en contra de la ciudadana RAIDA JOSEFINA RIERA DE PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.095.578, según la cual el demandante de autos solicitó a éste Tribunal se modifique la CUSTODIA de sus menores hijos los adolescentes XXXXX, y por lo tanto los referidos menores podrán seguir conviviendo con su progenitora, la ciudadana RAIDA JOSEFINA RIERA DE PULGAR.
La presente decisión tiene su fundamento jurídico en los Artículos 49 y 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Artículos 8 y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA), y Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, para que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en ésta ciudad de Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) día del mes de Julio del 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
ABG. RAFAEL OVIDIO ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
ABG. JORGELUIS DIAZ GONZALEZ.
SECRETARIO.
La presente decisión se dictó, e hizo pública a las 9:00 a.m. del día de hoy dieciocho (18) de Julio del 2.012. Conste.
El Secretario.
ROAC/ACVG.
Asunto Nro TI1-12.060-(1).
|