REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, VEINTICINCO (25) DE JULIO DEL 2.012.
AÑOS 202º y 153º.
ASUNTO: JJ-2012-084-58.
DEMANDANTE: JOSÉ DE LA PAZ GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DEMANDADA: YSMAL CLARET ROMERO GRATEROL.
Comienza el presente asunto por demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada Nellys Puerta Reyes, actuando en representación del ciudadano JOSÉ DE LA PAZ GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.829.988, en contra de la ciudadana YSMAL CLARET ROMERO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.458.067, con relación a sus menores hijos, los niños XXXXX, y mediante la cual solicitó le sea fijado un Régimen de Convivencia Familiar con relación a sus menores hijos antes mencionado, proponiendo el siguiente régimen: El padre podrá llevar y buscar a los niños a la escuela todos los días y compartir con ellos durante los días de semana, entendida de Lunes a Viernes, en horas de la tarde, retornándolos al hogar materno el mismo día en horas acordadas con la madre, en cuanto a los fines de semana, podrá compartir de manera alternada un fin de semana cada quince días, buscándolos el día Viernes a la hora de la salida de la escuela y retornándolos el día Domingo a las 3:00 de la tarde. En lo que respecta a las vacaciones escolares cuando las hubiere, que sean compartidas en igual período de tiempo por ambas partes de manera alternada, las épocas de Carnaval y Semana Santa, previo acuerdo con la madre, serán alternadas con ambas familias, la semana de Navidad y la semana de Año Nuevo, el día de reyes serán fechas que se alternarán la madre y el padre cada año, el día del padre y día de cumpleaños del padre lo pasarán con su padre, día de la madre y día de cumpleaños de la madre lo pasarán con su madre, el cumpleaños de los niños y cualquier otra fecha significativa para ellos, tratarán que sean disfrutados con ambas familias (paterna y materna) o en la misma proporción.
Se deja constancia de que la demandada de autos, ciudadana YSMAL CLARET ROMERO GRATEROL, a pesar de estar debidamente notificada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, ni asistió a la audiencia de mediación ni a la audiencia de sustanciación, celebradas ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, así como tampoco asistió a la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal de Juicio, en fecha veintitrés (23) de Julio de 2.012.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANO JOSÉ DE LA PAZ GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ:
En cuanto a las partidas de nacimiento de los niños XXXXX, emitidas por la Intendencia de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, las cuales rielan a los folios cinco (05) y seis (06) del presente asunto, éste Juzgador les otorga pleno valor probatorio, ya que con las mismas se evidencia la relación paterno-filial existente entre los referidos niños y el demandante de autos, ciudadano JOSÉ DE LA PAZ GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ.
DEL INFORME TÉCNICO INTEGRAL ORDENADO PRACTICAR A LOS CIUDADANOS JOSÉ DE LA PAZ GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ E YSMAL CLARET ROMERO GRATEROL:
Con respecto al Informe Técnico Integral ordenado practicar a los ciudadanos JOSÉ DE LA PAZ GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ e YSMAL CLARET ROMERO GRATEROL, el mismo no pude realizarse, en virtud de que la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial de Protección al dirigirse a la dirección señalada como residencia del demandante de autos, en la misma se encontraba la ciudadana Yohana Gutiérrez, la cual explicó que el ciudadano JOSÉ DE LA PAZ GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ es su hermano, pero que éste ya no vivía con ella en el hogar, que tenía más de un (01) mes que se había mudado y desconocía el sitio exacto donde residía actualmente. Así mismo, la Trabajadora Social al dirigirse a la residencia de la ciudadana YSMAL CLARET ROMERO GRATEROL, en la misma se encontraba la ciudadana Isbelia Graterol, quien informó es la progenitora de la demandada de autos, y que su hija no se encontraba en el hogar porque llevó al segundo de sus hijos al médico, ya que el niño XXXXX estaba muy delicado de salud, puesto que presentaba calacia encefálica. Igualmente, los ciudadanos JOSÉ DE LA PAZ GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ e YSMAL CLARET ROMERO GRATEROL no acudieron a la oficina del Equipo Multidisciplinario para que se les realizara la evaluación psicológica, por lo que éste no pudo practicarse, tal como consta en los folios veintidós (22) y veintitrés (23) del presente asunto, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio al mismo.
Ahora bien, este Juzgador observa que existiendo plena prueba de la relación paterno-filial entre el demandante de autos, ciudadano JOSÉ DE LA PAZ GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y sus menores hijos, los niños XXXXX, y siendo que en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en los Artículos 5, 8, 27, 80 y 385 y los Artículos 9.3 y 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establecen todo un cúmulo sustantivo que amparan el derecho único, indiscutible, intransigible e inalienable, de todo niño, niña y adolescente a recibir y gozar efectivamente de un Régimen de Convivencia Familiar compartido, con todos los atributos inherentes a ella, para garantizarle su estabilidad material y emocional, y aunado a lo establecido en el Artículo 75 de nuestra Constitución Nacional, el cual consagra el derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir y ser criados en el seno de su familia de origen, y el Artículo 78 también constitucional, que consagra el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes como un derecho fundamental en la vida de los mismos, es por lo que se impone declarar CON LUGAR la demanda intentada, para que los referidos niños puedan compartir más con su progenitor, es decir, con el demandante de autos, y así garantizar la estabilidad emocional de estos.
Ahora bien, habiendo sido garantizado el efectivo Derecho al Acceso a la Justicia y el fundamental Derecho a la Defensa de decide:
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada Nellys Puerta Reyes, actuando en representación del ciudadano JOSÉ DE LA PAZ GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.829.988, en contra de la ciudadana YSMAL CLARET ROMERO GRATERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.458.067, con relación a sus menores hijos, los niños XXXXX. En consecuencia, se fija un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR para el ciudadano JOSÉ DE LA PAZ GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre podrá llevar y buscar a los niños a la escuela todos los días y compartir con ellos durante los días de semana, entendida de Lunes a Viernes, en horas de la tarde, retornándolos al hogar materno el mismo día en horas acordadas con la madre.
SEGUNDO: En cuanto a los fines de semana, podrá compartir de manera alternada un fin de semana cada quince días, buscándolos el día Viernes a la hora de la salida de la escuela y retornándolos el día Domingo a las 3:00 de la tarde. TERCERO: En lo que respecta a las vacaciones escolares cuando las hubiere, que sean compartidas en igual período de tiempo por ambas partes de manera alternada, las épocas de Carnaval y Semana Santa, previo acuerdo con la madre, serán alternadas con ambas familias, la semana de Navidad y la semana de Año Nuevo, el día de reyes serán fechas que se alternarán la madre y el padre cada año.
CUARTO: El día del padre y día de cumpleaños del padre lo pasarán con su padre, día de la madre y día de cumpleaños de la madre lo pasarán con su madre, el cumpleaños de los niños y cualquier otra fecha significativa para ellos, tratarán que sea disfrutados con ambas familias (paterna y materna) o en la misma proporción. Igualmente, con la presente decisión se deja sin efecto el Régimen de Convivencia Familiar provisional dictado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, en fecha diez (10) de Abril del presente año. ASÍ SE DECIDE.
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
La presente decisión, tiene su fundamento jurídico en los Artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 5, 8, 27, 385, 386 y 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículos 9.3 y 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. ANDREA VENTURA.
SECRETARIA ACCIDENTAL.
La suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 8:40 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
ABG. ANDREA VENTURA.
SECRETARIA ACCIDENTAL.
ROAC/ACVG.
Asunto No. J.J-2012-084-58.
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