REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, TRES (03) DE JULIO DEL 2012.
AÑOS 202° y 153º

ASUNTO: JJ-2012-148-50.
DEMANDANTE: MARILEN NATALIE PUENTE GUTIÉRREZ.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDADO: DANIEL ALEJANDRO MÁRQUEZ APITZ.


Comienza la presente causa por demanda de Incumplimiento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana MARILEN NATALIE PUENTE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.735.342, asistida por el abogado Juan Antonio Páez Zavala, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.957, en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO MÁRQUEZ APITZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.178.277, con relación a la niña XXXXX. Alega la demandante de autos que en fecha tres (03) de Noviembre del 2.009, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia homologando el acuerdo referido a Obligación de Manutención al que llegaron su persona y el demandado de autos, a través del cual éste se comprometía a suministrar la cantidad de Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 850,00) mensuales, es decir, Cuatrocientos Veinticinco Bolívares (Bs. 425,00) quincenales, que serían depositados en la cuenta corriente número 0108-0281-43-0100144777, en el Banco Provincial, así como también se comprometió a cubrir la mitad de los gastos extras tales como emergencias, medicinas, útiles escolares y en Diciembre los regalos, ropas de estreno, juguetes, entre otros. Así mismo, alega la demandante que han transcurrido hasta el momento en que interpuso la demanda, dos (02) años y cuatro (04) meses sin que el padre de la niña haya cumplido con la Obligación de Manutención expresa en dicha sentencia, por lo que en razón de ello solicita la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 27.880,00), en virtud de todas las cuotas de manutención que ha dejado de suministrar el obligado de autos a su menor hija, así como los intereses de mora correspondientes.
Se deja constancia de que el demandado de autos, ciudadano DANIEL ALEJANDRO MÁRQUEZ APITZ, a pesar de estar debidamente notificado no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, así como tampoco asistió a la audiencia de mediación ni a la de sustanciación celebrada por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, sin asistir igualmente a la audiencia de juicio celebrada el veintisiete (27) de Junio del presente año, celebrada por ante éste Tribunal.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la revisión interpuesta de la siguiente manera:

MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA MARILEN NATALIE PUENTE GUTIÉRREZ:
1.) Con respecto a la copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la niña XXXXX, emitida por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio siete (07) y su vuelto del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se demuestra que la referida niña es hija del demandando de autos, ciudadano DANIEL ALEJANDRO MÁRQUEZ APITZ.
2.) En cuanto a las copias certificadas de la sentencia de homologación de acuerdo de Obligación de Manutención, dictada por la extinta Sala de Juicio Primera del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha tres (03) de Noviembre del 2.009, las cuales rielan del folio cuatro (04) al seis (06) del presente asunto, éste Juzgador les otorga pleno valor probatorio, ya que con las mismas se evidencia el acuerdo de Obligación de Manutención establecido por los ciudadanos MARILEN NATALIE PUENTE GUTIÉRREZ y DANIEL ALEJANDRO MÁRQUEZ APITZ, comprometiéndose éste último a suministrar las cantidades allí acordadas para su menor hija, la niña XXXXX.

DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA MARILEN NATALIE PUENTE GUTIÉRREZ:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar éste medio de prueba, éste Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nro 441, de fecha 09 de Noviembre del 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es :
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”. (Negrillas y cursivas propias).
Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimonios rendidos en el presente juicio de la siguiente manera:
Estos testigos declaran bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos.
Del análisis de las testimoniales rendidas por los ciudadanos Christopher Luis Puente Gutiérrez y Gregorio Antonio Valero Verde, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.168.591 y V-6.830.300, respectivamente, éste Juzgador observa que las testimoniales rendidas por los mismos están contestes, ya que ratificaron lo expuesto por la demandante en su escrito libelar, en el sentido de que el demandado de autos ciudadano DANIEL ALEJANDRO MÁRQUEZ APITZ no ha cumplido con la Obligación de Manutención que fuere acordada y debidamente homologada por la extinta Sala de Juicio Primera del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha tres (03) de Noviembre del 2.009, dando cumplimiento de ésta manera la demandante de autos, a lo establecido en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, artículos éstos aplicados supletoriamente por mandato directo del Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Ahora bien, observa éste Juzgador, que existiendo plena prueba de la relación paterno filial entre el demandado de autos, ciudadano DANIEL ALEJANDRO MÁRQUEZ APITZ, y su menor hija, la niña XXXXX, así como también quedando demostrado que en fecha tres (03) de Noviembre del 2.009, fue homologado por la extinta Sala de Juicio Primera del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, un acuerdo de Obligación de Manutención, establecido por los ciudadanos MARILEN NATALIE PUENTE GUTIÉRREZ y DANIEL ALEJANDRO MÁRQUEZ APITZ, en el cual el referido ciudadano se comprometía a suministrar la Obligación de Manutención acordada en la misma, y visto que tal obligación no se ha cumplido por parte del demandado de autos, para su menor hija la niña XXXXX, tal como quedo evidenciado de las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte demandante, es por lo que éste Tribunal velando por el Principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el Articulo 3 numeral 01 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, y Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y siendo que en el Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con rango Constitucional el deber de los padres, de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, no pudiendo quedar el obligado alimentario relevado del cumplimiento de dicha obligación, y en virtud de que el alto costo de la vida afecta cada día más a nosotros los venezolanos y venezolanas, y por ende afecta cada vez más las posibilidades de manutención de los niños, niñas y adolescentes que habitan en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela; así como también observa éste Juzgador, que el demandado no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, en la oportunidad legal correspondiente, así como tampoco compareció a la audiencia de mediación ni a la audiencia de sustanciación, celebradas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, ni mucho menos asistió a la audiencia de juicio celebrada por ante éste tribunal, el veintisiete (27) de Junio del presente año, demostrando con ello el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MÁRQUEZ APITZ un total desinterés en resolver la problemática planteada con respecto a la Obligación de Manutención en interés de su hija, la niña XXXXX, es por lo que se hace procedente que el demandado de autos, cumpla con la Obligación de Manutención, para su menor hija, la niña antes mencionada. Ahora bien, habiendo sido garantizado el efectivo Derecho de Acceso a la Justicia y el fundamental Derecho a la Defensa, se decide:

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por la ciudadana MARILEN NATALIE PUENTE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.735.342, asistida por el abogado Juan Antonio Páez Zavala, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.957, en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO MÁRQUEZ APITZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.178.277, con relación a la niña XXXXX, razón por la cual se impone que el obligado deba cumplir con la Obligación de Manutención en los términos que fueron concebidos en la sentencia de homologación de acuerdo de Obligación de Manutención, dictada por la extinta Sala de Juicio Primera del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha tres (03) de Noviembre del 2.009, por lo que el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MÁRQUEZ APITZ deberá suministrar los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.200,00), a razón de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00) mensuales, correspondientes a las cuotas atrasadas sin suministrar desde el mes de Noviembre del 2.009 hasta Noviembre del 2.010, más la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.224,00), por concepto de intereses moratorios, a razón del doce por ciento (12%) anual, para un sub-total de ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 11.424,00).
SEGUNDO: La cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.200,00), a razón de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00) mensuales, correspondientes al cuotas atrasadas sin suministrar desde el mes de Diciembre del 2.010 hasta Diciembre del 2.011, más la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.224,00), por concepto de intereses moratorios, a razón del doce por ciento (12%) anual, para un sub-total de ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 11.424,00).
TERCERO: La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.550,00), a razón de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00) mensuales, correspondientes a los meses de Enero a Marzo del año 2012, más la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 76,50) por concepto de intereses moratorios, a razón del uno por ciento (1%) mensual, para un sub-total de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.626,50).
Las cantidades antes mencionadas hacen una sumatoria total de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 25.474,50), cantidad ésta que deberá ser suministrada directamente por el demandado de autos, ciudadano DANIEL ALEJANDRO MÁRQUEZ APITZ, a la ciudadana MARILEN NATALIE PUENTE GUTIÉRREZ, madre de su menor hija, la niña XXXXX.
Por último, éste Tribunal deja constancia que la Audiencia de Juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
La presente decisión, tiene su fundamento en los Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 8, 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículos 3.1 y 27 numerales 1, 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, para que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, así como también por el hecho de que la presente decisión ha sido dictada dentro del término legal, todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 450 literal m, y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los tres (03) días del mes de Julio del 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


LA SECRETARIA.
ABG. CARMEN ADELA RIVERO.

La Suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 09:00 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).




LA SECRETARIA.

ABG. CARMEN ADELA RIVERO.














ROAC/ACVG.-
Asunto No. J.J-2012-148-50.