REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, NUEVE (09) DE JULIO DEL 2.012.
AÑOS 202º y 153º.
ASUNTO: TI1-10.572 -1.
DEMANDANTE: KLEIVER JOSÉ PARRA NAVARRO.
MOTIVO: REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DEMANDADA: ISABELINA DEL CARMEN GOITIA MUJICA.
Comienza el presente asunto, por demanda de REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por la entonces Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada Leonora Afanador Montiel, en representación del ciudadano KLEIVER JOSÉ PARRA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.704.702, en contra de la ciudadana ISABELINA DEL CARMEN GOITIA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.520.951, con relación a su menor hija, la niña XXXXX, mediante la cual solicitó a este Tribunal el cumplimiento y la revisión del Régimen de Convivencia Familiar que fuere homologado por la extinta Sala Primera de Juicio del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, en virtud de que el demandante de autos aduce que al no asistir a compartir con su hija los días fijados por asuntos laborales, los cuales son del conocimiento de la madre de su hija, la demandad de autos le dice que debe esperar que le toque nuevamente, por lo que el demandante de autos solicite sea revisado el régimen actual, además de que la niña se encuentra avanzada en edad, por lo que el ciudadano KLEIVER JOSÉ PARRA NAVARRO propone como nuevo Régimen de Convivencia Familiar, el siguiente:
El padre podrá buscar a su hija cualquier día de semana (Lunes a Viernes), para compartir con ella en horario comprendido de 4:00 p.m. a 8:00 p.m., previo aviso a la madre. Igualmente, podrá buscarla cada quince (15) días, es decir, buscarla los días Viernes en horas de la tarde, y retornarla al hogar materno los días Domingos en horas de la tarde. En lo que respecta a las vacaciones escolares, las mismas serán compartidas en igual períodos de tiempo por ambos padres; las épocas de carnaval, semana santa, navidad, año nuevo y día de reyes, serán fechas que se alternaran los padres cada año. El día del padre y cumpleaños del padre, lo pasará la niña con su padre, y el día de la madre y cumpleaños de la madre, la niña lo pasará con su madre. El día de cumpleaños de la niña y cualquier otra fecha significativa para ella, tratarán que sea disfrutando con ambos padres o a los fines de garantizar el pleno desarrollo de la menor.
Por su parte, la demandada de autos, ciudadana ISABELINA DEL CARMEN GOITIA MUJICA niega que haya incumplido el Régimen de Convivencia Familiar, y se opone a la pretensión planteada en la solicitud donde sea revisado y modificado dicho régimen a la conveniencia del progenitor, ya que la niña presenta crisis de hiperactividad bronquial, que amerita cuidados constantes de su parte, por la disciplina y control en el tratamiento que se debe aplicar, por lo que solicita se mantenga el régimen homologado, y se ordene la realización de un informe social a ambas familias, al igual que una evaluación para la niña, ya que la misma presenta cambios de conducta cada vez que lo visita.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA
DE LA DOCUMENTAL PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANA ISABELINA DEL CARMEN GOITIA MUJICA:
Con respecto al informe médico emitido por la Dra. Xiomara Laguna, de fecha dieciocho (18) de Mayo del 2009, el cual riela al folio veintiocho (28) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que el mismo es un instrumento privado emitido por un tercero, que a tenor del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado en juicio en su contenido y firma por quien lo emitió, lo cual no ocurrió en la presente causa.
DE LA PRUEBA DE INFORME SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANA ISABELINA DEL CARMEN GOITIA MUJICA:
En cuanto a la prueba de informe solicitada por la parte demandada, ciudadana ISABELINA DEL CARMEN GOITIA MUJICA, correspondiente al oficio N° 0747, suscrito por el Dr. Jorge Haskour, Secretario de Salud del Estado Falcón, de fecha dieciséis (16) de Julio del 2.009, el cual riela al folio sesenta y dos (62) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que el mismo no indica la información que le fue requerida, y por lo tanto no aporta ningún elemento de convicción a favor de la demandada en el presente asunto.
DEL INFORME TÉCNICO INTEGRAL ORDENADO PRACTICAR A LOS CIUDADANOS KLEIVER JOSÉ PARRA NAVARRO E ISABELINA DEL CARMEN GOITIA MUJICA:
Riela del folio sesenta y tres (63) al sesenta y ocho (68) del presente asunto, Informe Técnico Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección, el cual establece lo siguiente: Con relación al ciudadano KLEIVER JOSÉ PARRA NAVARRO, el mismo planteó que no posee inmueble propio, por lo que reside en un vivienda propiedad de sus progenitores, el cual comparte con éstos. El inmueble esta construido con material sólido, el techo de platabanda con machihembrado, las paredes de bloque frisadas y pintadas, el piso de cerámica, y consta de una (01) ante sala, un (01) recibo comedor, una (01) cocina, un (01) lavadero, un (01) baño y dos (02) habitaciones. Todos los ambientes se detectaron con buena higiene y orden. El demandante de autos, posee un ingreso estable, ya que realiza actividades como auxiliar de biblioteca del Museo Diocesano de la ciudad de Santa Ana de Coro, a medio tiempo, devengando un salario de Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 720,00), más un bono de alimentación de Cuatrocientos Sesenta Bolívares (Bs, 460,). De igual forma, resaltó el referido ciudadano que realiza labores por cuenta propia como taxista, obteniendo una remuneración de Seiscientos Sesenta Bolívares (Bs. 660,00) mensuales aproximadamente. En la evaluación psicológica, el ciudadano KLEIVER JOSÉ PARRA NAVARRO, impresionó con un funcionamiento intelectual promedio, pensamiento concreto con ajustado curso y contenido, memoria a corto y largo plazo conservada, orientado en persona, tiempo y espacio, lenguaje coherente y fluido. Se manifestó con una personalidad introvertida con marcados rasgos de ansiedad, baja tolerancia a las frustraciones, inmadurez emocional asociada a incongruencia entre edad mental y cronológica, rigidez en algunas de sus actuaciones sociales, tendencia a la impulsividad, sin embargo mantiene adecuada catarsis con el ambiente que lo rodea.
Con respecto a la demandada, ciudadana ISABELINA DEL CARMEN GOITIA MUJICA, se establece que la misma tampoco posee inmueble propio, por lo que reside en el hogar de sus padres en calidad de alojada con su hija, el cual comparte con éstos y un hermano. El inmueble tipo apartamento esta construido con material sólido, paredes de bloque frisadas y pintadas, el piso de granito, techo de platabanda, y consta de un (01) recibo comedor, una (01) cocina, un (01) lavadero, un (01) baño y tres (03) habitaciones. En todos los espacios predominó el orden e higiene. Así mismo, la demandada de autos señaló que no realiza ninguna actividad remunerada, y que dedica su tiempo en el cuidado de su hija y sus estudios; aseguró que son sus padres quienes asumen sus gastos personales y parte de los de su hija, porque el padre de la niña se ocupa de la Obligación de Manutención que le corresponde. En la evaluación psicológica la ciudadana ISABELINA DEL CARMEN GOITIA MUJICA se presentó con un funcionamiento intelectual promedio normal, pensamiento concreto con ajustado curso y contenido, memoria a corto y largo plazo conservado, orientada globalmente en persona, tiempo y espacio, lenguaje coherente y claro. Se presentó con una personalidad introvertida con encerramiento en si misma, marcados rasgos de ansiedad y tendencia a la impulsividad física y verbal en su comportamiento, debido a dominio de los emocional sobre lo racional, baja tolerancia a las frustraciones, su contacto social pudiera ser defensivo, frustración de tipo intelectual por metas académicas inconclusas, necesidad de impresionar de manera favorable al ámbito que la rodea.
Pues bien, con relación al referido informe éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con el mismo se evidencia que el demandante de autos tiene estabilidad económica más no habitacional, y que la demandada de autos no tiene estabilidad económica ni habitacional, ya que no posee inmueble propio, sin embargo quedó evidenciado que ambos ciudadanos no presentaron patologías mentales ni organicidad cerebral, por lo que el demandante de autos ciudadano KLEIVER JOSÉ PARRA NAVARRO no presenta trastornos mentales ni cerebrales que le impidan ejercer un Régimen de Convivencia Familiar para con su menor hija, la niña XXXXX.
DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANA ISABELINA DEL CARMEN GOITIA MUJICA:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar éste medio de prueba, éste Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nro 441, de fecha 09 de Noviembre del 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es :
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”. (Negrillas y cursivas propias del Tribunal).
Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimonios rendidos en el presente juicio de la siguiente manera:
Estos testigos declaran bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos.
Del análisis de las testimoniales rendidas por las ciudadanas Fanny Margarita Navarro de Gotopo, Rosa Maria de Jesús Ferrer de Acosta y Marisol Josefina Betancourt, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.477.320, V-3.091.780 y V-5.284.826, respectivamente, éste Juzgador no les otorga ningún valor probatorio, ya que con sus testimonios no se logro demostrar que el demandante de autos, incurra en alguna causal para no poder ejercer un régimen de convivencia familiar con respecto a su menor hija, la niña XXXXX.
Se deja constancia de que la opinión de la niña de autos XXXXX, no fue escuchada, en virtud de que su progenitora, ciudadana ISABELINA DEL CARMEN GOITIA MUJICA a pesar de estar debidamente notificada no acudió a la sede de éste Tribunal junto con su menor hija a los fines de que la misma emitiera su opinión con respecto a la presente causa, tal como se estableció por auto emitido por éste Tribunal en fecha diecisiete (17) de Mayo del presente año, evidenciándose dicha incomparecencia a través de acta levantada en fecha veintisiete (27) de Junio del 2.012, la cual riela al folio setenta y tres (73) del presente asunto.
Ahora bien, este Tribunal observa que existiendo, plena prueba de la relación paterno-filial entre el demandante de autos, ciudadano KLEIVER JOSÉ PARRA NAVARRO, y su hija la niña XXXXX, así como también quedó evidenciado que el referido ciudadano no presentó ningún tipo de patología mental ni organicidad cerebral que le impidan tener un Régimen de Convivencia Familiar con su menor hija, y visto que la referida niña actualmente cuenta con cinco (05) años de edad, por lo que perfectamente puede compartir más tiempo con su progenitor, en consecuencia, se hace imperativo para éste Juzgador el deber de fijar un Régimen de Convivencia Familiar para el ciudadano KLEIVER JOSÉ PARRA NAVARRO, con relación a su menor hija, y siendo que en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en los Artículos 5, 8, 27, 80 y 385 y Artículos 9.3 y 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece todo un cúmulo sustantivo que amparan el derecho único, indiscutible, intransigible e inalienable, de todo niño, niña y adolescente a recibir y gozar efectivamente de un Régimen de Convivencia Familiar compartido, con todos los atributos inherentes a el y habiendo sido garantizado el efectivo derecho al acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa de decide:
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por la entonces FISCAL OCTAVA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN, en representación del ciudadano KLEIVER JOSÉ PARRA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.704.702, en contra de la ciudadana ISABELINA DEL CARMEN GOITIA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.520.951, con relación a su menor hija, la niña XXXXX. En consecuencia, se fija un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR para el ciudadano KLEIVER JOSÉ PARRA NAVARRO, plenamente identificado en autos, en los siguientes términos: El padre podrá buscar a su hija cualquier día de semana (Lunes a Viernes), para compartir con ella en horario comprendido de 5:00 p.m. a 7:00 p.m., previo aviso a la madre. Igualmente, podrá buscarla cada quince (15) días, es decir, buscarla los días Viernes en horas de la tarde, y retornarla al hogar materno los días Domingos en horas de la tarde. En lo que respecta a las vacaciones escolares, las mismas serán compartidas en igual períodos de tiempo por ambos padres; las épocas de carnaval, semana santa, navidad, año nuevo y día de reyes, serán fechas que se alternaran los padres cada año. El día del padre y cumpleaños del padre, lo pasará la niña con su padre, y el día de la madre y cumpleaños de la madre, la niña lo pasará con su madre. El día de cumpleaños de la niña y cualquier otra fecha significativa para ella, tratarán que sea disfrutando con ambos padres o a los fines de garantizar el pleno desarrollo de la menor. Así se decide.
La presente decisión, tiene su fundamento jurídico en los Artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 5, 8, 27, 80 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y Artículos 9.3 y 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los nueve (09) día del mes de Julio del 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
ABG. JORGELUIS DIAZ GONZALEZ.
EL SECRETARIO.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se dicto y publicó la presente sentencia, conste.-
ABG. JORGELUIS DIAZ GONZALEZ.
EL SECRETARIO.
ROAC/ACVG.-
Asunto No. TI1-10.572-1.
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