REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 09 de junio de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2012-001170
Corresponde a este tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a tener una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano JOSE FELIPE CHIQUITO CAMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.167.721, de 33 años de edad, de profesión u oficio cauchero, grado de instrucción sexto grado, natural de Coro y residenciado en el Sector La Cañada, Calle Ecuador con José Leonardo Chirinos, después de la bloquera en la esquina a la izquierda, por la calle principal, referida a las medidas de protección y seguridad prevista en el artículo 87.5.6, que consistirán en ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en su perjuicio y la medida cautelar prevista en el articulo 92.7.13 referente a la obligación del presunto agresor de asistir a un centro especializado en violencia de genero y la prohibición del presunto agresor de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima mujer ciudadana DIANA CAROLINA GERARDO RUIZ. Todas ellas en cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que prevé la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales de conducta en hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres, todo ello por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada,
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 06 de junio de 2012, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón el ciudadano JOSE FELIPE CHIQUITO CAMARO, luego de que la víctima DIANA CAROLINA GERARDO RUIZ, lo señalara como el presunto agresor que le había causado sufrimiento físico, esto conforme se observa en el informe medico legal que riela en el folio 17 del expediente.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima, que señaló que: “…Resulta que el día de hoy 06/07/2012, aproximadamente a las 10.00 horas de la mañana, el ciudadano de nombre JOSE FELIPE CHIQUITO CAMARO, en momentos que me encontraba en casa de su mamá de nombre Yolanda Camaro, me agredió física y verbalmente, golpeándome en varias partes del cuerpo con golpes de puño y con un tubo. Es todo”.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, inocencia y de respeto a la dignidad humana, contenidos en los artículos 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano JOSE FELIPE CHIQUITO CAMARGO, consistente en la las medidas de protección y seguridad prevista en el artículo 87.5.6, que consistirán en ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en su perjuicio y la medida cautelar prevista en el articulo 92.7.13 referente a la obligación del presunto agresor de asistir a un centro especializado en violencia de genero y la prohibición del presunto agresor de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima mujer ciudadana DIANA CAROLINA GERARDO RUIZ. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico VIOLENCIA FISICA. SEGUNDO: Se decreta imponer al Imputado la medida establecidas en el articulo 87 numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, numeral 6 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numerales 7 y 13 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, referida imponer al presunto agresor de asistir a un centro especializado en materia de Violencia, y cualquier otra medida de protección a la victima, ante el Instituto Regional de la Mujer (IREMU) a los fines de recibir el ciclo de charlas el cual se compone de seis (06) charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. QUINTO: Se decreta la Medida establecida en el artículo 256 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la medida de presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal. SEXTO: Se coloca tanto a la victima como al imputado a la disposición del equipo Interdisciplinario, a fin de que realicen un informe integral a los mismos. SEPTIMO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se le realice la prueba toxicológica y sea remitido al la ONA a fin de que reciba la orientación requerida en relación al consumo de sustancias estupefaciente y psicológicas. Se ordena remitir a la victima al departamento de emergencia del Hospital General de coro, a fin de que le realicen al Evaluación correspondiente. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Líbrese oficios al Equipo interdisciplinario, a la ONA, al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. OCTAVO: Se continúa el proceso por la vía especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
INDIRA OCANDO ARGUELLES
LA SECRETARIA,
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
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