REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2012-001027
ASUNTO : IP01-S-2012-001027


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado falcón , decidir sobre la solicitud de sobreseimiento del asunto signado con el numero IP01-S-2012-001027, , por la Ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Publico del estado Falcón abog. Noraida Isabel García de Santos, a favor del imputado BARTOLO BRAVO .

DE LOS HECHOS

Relaciona el Ministerio Publico en su escrito de solicitud de sobreseimiento que en fecha 19/05/2009, comparece por ante la fiscalía Vigésima del ministerio publico la Ciudadana Carmen Elena Gutiérrez con la finalidad de denunciar al ciudadano BARTOLO BRAVO ya que Este le había causado un perjuicio en sus labores y le arranco los libros hasta el punto de romperlos” , es por lo que se ordeno el inicio de investigación . Ahora bien, la representación fiscal concluye que los hechos narrados por la denunciante no revisten carácter penal, ya que no pueden encuadrarse dentro de ningúno de los supuestos de hechos previstos en la ley especial.-
DEL DERECHO

La Doctrina procedimental define el Sobreseimiento en lo criminal como “la resolución judicial , en forma de auto, que produce la suspensión indefinida del procedimiento penal , que pone fin al proceso penal….”, . (ALCALA ZAMORA Y CASTILLO,). “ El sobreseimiento definitivo que pone fin en forma definitiva e irrevocable , al proceso penal , y sus aspectos se asemejan a los de la sentencia absolutoria , que hace cosa juzgada en materia penal relación a los hechos y a las personas a los que se refiere( Dr. ARMINIO ROJAS, UCV 1999),
…. Sea cual fuere la concepción doctrinal o sea cual fuere el régimen legislativo que lo consagra, en todo sobreseimiento encontramos un acto trascendental de la actividad jurisdiccional, un pronunciamiento de origen y consecuencias relevantes
(Es así, un medio definitivo de cesación del proceso penal ) .-
“El tratadista Español Aguilera de Paz, sostiene cuando de o actuado en el sumario aparezca que el hecho en virtud del cual se procedió , no es punible o no existió o no resulta debidamente comprobada su existencia , o lo mismo cuando el procesado no resulta culpable o no existen meritos bastantes para acusar a ninguna persona determinada como responsable criminalmente del hecho procesal, no existe entonces razón jurídica alguna para seguir adelante el procedimiento ni finalidad, siendo lo procedente en dicho supuesto poner termino al proceso por medio del sobreseimiento” .
Del análisis de este concepto de sobreseimiento analizo que existen a su vez dos circunstancias de hecho 1) que no resulte debidamente comprobada la existencia del delito en el hecho 2) que no existen meritos suficientes como para acusar a una persona.- si bien es cierto en este asuntos no se aprecia bajo que delito podría investigarse a fin de determinar si encuadra o no en el tipo penal estipulado en la ley especial de violencia contra la mujer
Invocada como ha sido la doctrina este tribunal realizando un análisis exhaustivo de las actuaciones que la conforman , hace referencia el primer termino a que riela en el folio tres (3) del presente asunto donde se evidencia una imposición de medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana denunciante donde manifiesta a su vez haber sido objeto de agresión psicológica por parte del imputado así como también riela en el folio siete (7) , noti8ficacion realizada al ciudadano Bartolo Bravo a fin de ser impuesto en relación a de la causa penal que se le sigue en su contra no se evidencia la comparecencia ni otro elemento que permita a esta juzgadora evaluar elementos que pudieran ser objetos de imputación de carácter penal .- por todo lo antes expuesto este Tribunal esta deacuerdo en la solicitud de sobreseimiento de la causa , ejercida por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico , actuando de conformidad con el articulo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado Bartolo Bravo , en cuanto a la denuncia presentada por la ciudadana Carmen Elena Gutiérrez , este tribunal considera que , a la fecha han transcurrido el plazo establecido en la ley especial para acusar sin que el ministerio publico allá solicitado prorroga a que se refiere el articulo 314 del COOP, en virtud de que solicito el sobreseimiento

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO CONTROL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA : EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA IP01-S-2012-001027 , donde aparecen como imputado Bartolo Bravo por operar la causal establecida en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y PUBLIQUESE. Remítase la causa al Archivo Judicial. Cúmplase.




LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER

ABG. Sachenka Goitia
EL SECRETARIO

ABOG.
FREDDY ARCILA