REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2012-001337
ASUNTO : IP01-S-2012-001337
Corresponde a este Tribunal motivar la decisión realizada el 29 de junio 2012 de aplicación de libertad plena al ciudadano CARLOS JESUS MATA , venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-17.178.058, de 28 años, soltero, ocupación obrero , fecha de nacimiento 22/03/1984 ,residenciado en la urbanización Las Velitas II, vereda 43, casa 60, Municipio Miranda Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GISELA BELLO GARCES Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en la ley especial.
PUNTO PREVIO
Se deja constancia que el presente fallo fue elaborado por la Jueza Segunda de Control de Violencia contra la Mujer, abogada Sachenka Goitia, quien presenció la Audiencia de Presentación, procediendo esta Juzgadora en su carácter de Juez Provisorio a cargo del Juzgado Segundo de Control a realizar la publicación del presente fallo, a los fines legales consiguientes.
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
CARLOS JESUS MATA , venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad v-17.178.058, de 28 años, soltero, ocupación obrero , fecha de nacimiento 22/03/1984 ,residenciado en la urbanización las velitas ii, vereda 43, casa 60, municipio miranda estado falcón
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, presentó ante la sede del Tribunal al imputado de autos por estimar, la presunta participación del mismo como autor en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GISELA BELLO GARCES
Revisadas como fueron las actuaciones de investigación presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se observa que de las mismas emerge la comisión de un hecho punible que merece pena sustitutiva de libertad y sobre el cual este Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, a saber, el delito de VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GISELA BELLO GARCES Ello atendiendo al extremo establecido en el artículo 250 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, dimana del expediente como medios de convicción a los efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros, acta policial, de fecha 28/06/2012 suscrita por funcionarios al Cuerpo de Policías del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia que siendo las 8:50 horas de la mañana , hizo acto de presencia la ciudadana CARLOS JESUS MATA con la finalidad de formular manifestar y solicitar protección toda vez que había sido golpeado por una mujer de nombre GISELA BELLO GARCES quien a su vez miente cuando ella manifiesta que yo la agredí y ella se fue al hospital”, al llegar al hospital se encuentran con la hermana la cual no quiso aportar datos y los médicos no le permitieron el acceso a los funcionario para entrevistarla y luego manifestó la hermana de la presunta victima que su hermana había sido gopiada por un hombre llamado, señalando como agresor a un ciudadano de nombre, CARLOS JESUS MATA
ante tal circunstancia se devuelven al dipe donde se procede según lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal , practicando la aprehensión definitiva del ciudadano en mención de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo impuesto de sus derechos, por parte de los funcionarios actuantes así como del contenido del artículos 125 del mismo texto adjetivo penal.
Asimismo, corre inserta en actas de denuncia nº 000440, de fecha 28/06/2012 rendida por la ciudadana GISELA BELLO GARCES por ante el Cuerpo de Policías del Estado Falcón, actuante, en la cual refiere,textualmente así: cito: “había una reunión del consejo comunal estábamos en proceso de quien íbamos a elegir para que trabajaran los tres consejos comunales en eso Mata voto a favor de los demás y menos por el de nosotros entonces yo me le voy para encima y le pregunto porque voto en contra de nosotros y que no sea mal agradecido , en eso me dice que me calla la boca, y yo le digo que no me voy a callar , pero el me dio una patada en la barriga y en eso salieron mi familia para defenderme”
. Igualmente se verifica en actas, informe de experticia médico legal de fecha28/06/2012, practicada por médico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, a la ciudadana GISELA BELLO GARCES en la cual dejan constancia que al momento del reconocimiento se evidencia lesiones externas a nivel de la mejilla y en la mano derecha a nivel del dedo índice.-
Más no se detalla las lesiones que manifiesta la victima del cual fue objeto.- así mismo en la audiencia oral de presentación manifestó el ciudadano CARLOS JESUS MATA, que fue agredido por la ciudadana y su familia por la razón de haber votado en contra del consejo comunal que ellos son parte, me insultaron y me tiraron unos pupitre en todo momento yo me defendí evadiendo los pupitres que tiraban yo nunca la toque; puntualizo
Estos elementos conjugados con el acta policía, no arrojan la convicción exigida por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que el imputado de autos es autor de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GISELA BELLO GARCES por tal motivo y en virtud de la falta de elementos de convicción ESTA JUZGADORA OTORGSA LIBERTAD PLENA , no existe la concurrencias de los requisitos establecidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal y por cuanto no existen elementos que le atribuya al imputado en autos tal delito
Por otra parte, estima este Tribunal de Violencia contra la Mujer, que en el presente caso, atendiendo a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, todo por aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley especial, resulta procedente en el caso de autos, la imposición de LA LIBERTAD PLENA
Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, no satisfacen los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Decretar libertad plena ciudadano CARLOS JESUS MATA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GISELA BELLO GARCES
Finalmente, este Tribunal de Control, decreta LIBERTAD PLENA ciudadano CARLOS JESUS MATA.- ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD PLENA al ciudadano CARLOS JESUS MATA , venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-17.178.058, de 28 años, soltero, ocupación obrero , fecha de nacimiento 22/03/1984 ,residenciado en la urbanización Las Velitas II, vereda 43, casa 60, Municipio Miranda Estado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GISELA BELLO GARCES Se ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Especial. ASÍ SE DECIDE. Regístrese, publíquese. Notifíquese a las partes .
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABOG. SACHENKA GOITIA
EL SECRETARIO
ABOG. FREDY ARCILA
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