REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 09 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2011-000205
ASUNTO : IP01-S-2011-000205


AUDIENCIA PRELIMINAR DECRETANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la Suspensión Condicional del Proceso en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de Julio de 2012, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en contra del ciudadano JESUS RAFAEL JORDAN por el delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la EVIANNY JULIET CURIEL LUGO.

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JESUS RAFAEL JORDAN PARRA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 13. 327. 770, , de 35 años de edad, Fotógrafo, domiciliado en la Avenida Independencia, residencia Oficial de la Gobernadora, numero de teléfono 0414-6880041, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Fiscalía del Ministerio Publico quien hizo una breve exposición de los hechos, presentó formal acusación en contra del ciudadano JESUS RAFAEL JORDAN PARRA en perjuicio de la ciudadana EVIANNY JULIET CURIEL LUGO señalo los fundamentos de hechos y de derecho en que basa la acusación, ofreció las pruebas y solicito que las mismas sean admitidas por ser útiles, necesarias y pertinentes, a la vez se ordene la apertura del Juicio Oral y Público.

Se le impuso al imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, que lo exime de declarar, se procedió a preguntarle ¿desea usted declarar? Contestando a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”.
Por su parte, el Defensor Privado Abogado CESAR AUGUSTO ROMERO MORLES, expuso que una vez que mi defendido manifieste al tribunal en admitir los hechos, es por lo que esta defensa solicita la suspensión condicional del proceso de mi defendido.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de Acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la Acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 330, ordinal 2º eiusdem.

Ahora bien, conforme al artículo 330 enunciado, ordinal 8°, la Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al acusado una vez que la acusación fue admitida, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 42, 329 y 376 de la norma adjetiva penal.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alternativa a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 42. Requisitos En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a éstos, crímenes de guerra narcotráfico y delitos conexos.

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del COPP.

Asimismo, el artículo 43 ejusdem, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.

En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al acusado es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito por el que fue acusado evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que el acusado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentran sujeto con anterioridad a la medida solicitada, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta del mismo.

Respecto al cuarto requisito el acusado ofertó como medio de reparación del daño manifestó estar dispuesto a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 42 43, 329 y 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente y fija al ciudadano JESUS RAFAEL ROLDAN PARRA como obligaciones en garantía del artículo 44 del Código orgánico Procesal Penal , las siguientes medidas:

1.- la prohibición de agredir a la víctima ni por si ni por interpuestas personas con fines de agresión física, verbal y psicológica.

2.- Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas.

Conforme a lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal queda suspendida la PRESCRIPCION.
Se fija el régimen de prueba por un (1) años a partir de la presentación del Acusado ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en contra del ciudadano JEUS RAFAEL ROLDAN PARRA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 13. 327. 770, de 35 años de edad, Fotógrafo, domiciliado en la Avenida Independencia, residencia Oficial de la Gobernadora, numero de teléfono 0414-6880041, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EVIANNY JULIET CURIEL LUGO. SEGUNDO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. TERCERO: Cumplidos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando el régimen de prueba por el lapso de un (1) año. CUARTO: Se impone las obligaciones señaladas en la motiva de la presente decisión “la prohibición de agredir física, psicológica y asistir ante la unidad técnica de apoyo al Sistema Penitenciario a fin de constatar el cumplimiento de la misma. QUINTO: Conforme a lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase ASÍ SE DECIDE. Regístrese, publíquese.
.


LA JUEZ SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL


ABOG. YAZMIRIAN JIMENEZ

EL SECRETARIO


ABOG. FREDY ARCILA