REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 25 de Julio de 2012
202º y 153º
Asunto Nº IP01-P-2011-004389.
JUEZ: VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN.
SECRETARIO: ROSY LUGO QUIÑONEZ.
FISCAL VIGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO.
ACUSADO: JUAN CARLOS DO SANTOS DE ANDRADE, venezolano, cédula de identidad número V- 13.902.610, edad 33 años, nacido el día 19-07-79, natural de Maracay, estado Aragua, sexto grado como grado de instrucción de profesión u oficio comerciante, hijo de Manuel Do Santos y María De Andrade de Do Santos, residenciado en Intercomunal Coro- La Vela, sector Los Olivos, casa de color amarillo con verde, cerca del Hotel Punker, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0268-2528739.
VICTIMA: MARILYS ANTONIA OCANDO RODRIGUEZ.
DEFENSORAS PRIVADAS: NORMA CAYAMA ZEA y LILIANA ALDANA DE GOMEZ.
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Oídas las partes en la audiencia Oral y Privada, realizada en fecha 17-07-2.012, oportunidad en la cual, luego de informarle al Acusado ciudadano JUAN CARLOS DO SANTOS DE ANDRADE, antes identificado, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, indicándole que las únicas medidas que proceden en el presente caso son la Admisión de los hechos propiamente dicha y admisión para la suspensión condicional del proceso; solicitando la suspensión condicional del proceso en su favor. El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:
ACUSACIÓN Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Revisado el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico contra el ciudadano JUAN CARLOS DO SANTOS DE ANDRADE, que riela a los folios 02 al 12 inclusive de la presente actuación, el Tribunal constata que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos formales y de fondo previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; los hechos imputados a saber, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en perjuicio de la victima ciudadana MARILYS ANTONIA OCANDO RODRIGUEZ, los realizó en contra de la misma, cuando éste ciudadano realiza una llamada telefónica al teléfono celular de la victima y la amenaza, siendo escuchada esta llamada por las Ciudadanas: DANIELA NAZARETH BURGOS y YOLIMAR GONZALEZ, quienes se encontraban en el lugar, así mismo JUAN CARLOS DO SANTOS DE ANDRADE, bajo persecuciones y constantes amenazas a la victima, fue lo que atentó con la tranquilidad emocional y familiar de la misma, intimidándola para que esta le diera un dinero que se le adeudaba, pero que ya había sido cancelada. Actos constitutivos del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Al constatarse la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal se admiten en su totalidad.
En la audiencia preliminar, celebrada el 07 de Mayo de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, admitió acusación fiscal contra el Ciudadano: JUAN CARLOS DO SANTOS DE ANDRADE, (identificado en autos) por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARILYS ANTONIA OCANDO RODRIGUEZ, ahora bien; en esta oportunidad el Acusado, a los fines de que le fuera otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal y se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal. El Ministerio Público no se opuso a la concesión al Acusado de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. Asimismo, se deja constancia que la ciudadana MARILYS ANTONIA OCANDO RODRIGUEZ, victima en la presente causa no se opuso a la medida alternativa de prosecución del proceso.
MOTIVACIÓN
El Tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que el delito imputado, está conminado con pena menor de ocho años en su límite superior; que el acusado de autos, ciudadano JUAN CARLOS DO SANTOS DE ANDRADE, (identificado en autos) admitió los hechos, y se comprometió a cumplir las condiciones que imponga el tribunal. A esto se suma que la solicitud del acusado en mención, fue hecha dentro de la oportunidad legal, es decir antes de la apertura del Debate; tratándose del procedimiento especial previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por cuanto el objetivo principal de la Ley especial que rige nuestra materia es Garantizar y Promover los Derechos de la Mujer a una vida libre de Violencia, creando condiciones para Prevenir, Atender, Sancionar y erradicar la Violencia contra la mujeres; en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambio en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una Sociedad Democrática, Participativa, Paritaria y Protagónica. Y ante ese poder que les niega a las Mujeres el goce, disfrute y el ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales, de igual modo desde el punto de vista internacional, los instrumentos jurídicos más relevante en materia de los derechos humanos de las mujeres y, especialmente, en materia de violencia contra las mujeres, son la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer ( Convención de Belèm do Parà, 1994) y la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer( 1979), conjuntamente con la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993). En la IV conferencia mundial sobre las mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra la mujer es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la humanidad; en consecuencia por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, ultima reforma; de conformidad con la disposición final numeral segundo que hace mención a la vigencia anticipada del referido articulo y en tal sentido resulta procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud de concesión de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Y, ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Único de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Acuerda la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el Acusado: JUAN CARLOS DO SANTOS DE ANDRADE, venezolano, cédula de identidad número V- 13.902.610, edad 33 años, nacido el día 19-07-79, natural de Maracay, estado Aragua, sexto grado como grado de instrucción de profesión u oficio comerciante, hijo de Manuel Do Santos y María De Andrade de Do Santos, residenciado en Intercomunal Coro- La Vela, sector Los Olivos, casa de color amarillo con verde, cerca del Hotel Punker, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0268-2528739, en perjuicio de la victima ciudadana MARILYS ANTONIA OCANDO RODRIGUEZ, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Segundo: Se DECLARA CON LUGAR la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO y DOS (02) MESES, en la presente causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS DO SANTOS DE ANDRADE, contado a partir de la fecha en que tuvo lugar la audiencia oral y privada, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARILYS ANTONIA OCANDO RODRIGUEZ. Tercero: Se le impone al acusado de autos, las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas; esto consiste en la prohibición de acercarse a la victima ciudadana MARILYS ANTONIA OCANDO RODRIGUEZ. Cuarto: Se ordena al ciudadano JUAN CARLOS DO SANTOS abstenerse de abusar de bebidas alcohólicas. Quinto: Se le impone al ciudadano JUAN CARLOS DO SANTOS acudir al Instituto Regional de la Mujer (IREMU) a los fines de recibir orientación y de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, con el objeto de evitar la reincidencia. Sexto: Se le impone al acusado de autos dictar siete (07) charlas por el plazo de catorce (14) meses en el Municipio Colina, siendo las mismas avaladas por el Consejo Comunal y habitantes del sector de la comunidad. Septimo: Se le impone al acusado de autos presentación periódicas cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Octavo: Se designa un Delegado de Prueba a los fines que controle y vigile las condiciones impuestas por este Tribunal; así mismo se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario a los fines de la designación del Delegado Noveno: El incumplimiento injustificado de las obligaciones antes impuestas da lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso y eventualmente al dictado de sentencia condenatoria en su contra sin necesidad de realizar la respectiva audiencia de juicio, conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 43, 44 y 45 de la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Décimo: Se mantiene la Medida de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dictada en fecha 05-10-2011 por la representación fiscal. Décimo Primero: se ordena oficiar al IREMU y a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario remitiéndole anexo copia cerificada de la presente acta. Décimo Segundo: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 107 primer aparte de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese Regístrese, Diaricese, Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
JUEZ UNICO DE JUICIO
ABG. VICTOR PUEMAPE MARIN
SECRETARIA DE SALA
ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ
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