REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001471
ASUNTO : IJ01-X-2012-000010
PONENTE CARMEN NATALIA ZABALETA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la inhibición presentada por la Abogada; BELKIS ROMERO, en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto Nº IP01-P-2011-001471, seguido a los ciudadanos LENIN PEREIRA, AURORA ARTEAGA, GILBERTO RODRIGUEZ ARTEAGA, WILIAM CALLES Y GILBERTO RODRIGUEZ PIMENTEL, por la presunta comisión de los delitos de Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos, atribuido a los dos primeros de los nombrados y en relación a los tres últimos por el delito de Provisión Indebida de Bienes o Servicios,
Ingreso que se dio al asunto el día 21 de Mayo de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 18 de junio del 2012, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. GLENDA OVIEDO RANGLE, en su carácter de Jueza Titular de esta Alzada, por cuanto se encontraba haciendo uso de sus vacaciones legales.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánico del Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:
DEL ACTA DE INHIBICIÓN.
La Abogada BELKIS ROMERO, en su escrito de inhibición entre otras cosas explana:
…“Es el caso que en la presente causa, en el día de hoy ésta Juzgadora constata que se ha recibido solicitud de entrega de un bien por parte del Profesional del Derecho HELY SAUL OBERTO REYES, en su condición de Abogado Defensor de los ciudadanos GILBERTO JESÚS RODRÍGUEZ ARTEAGA, AURORA GREGORIA ARTEAGA de RODRÍGUEZ y GILBERTO RODRÍGUEZ PIMENTEL, como consta en fecha 28 de marzo de 2011, en el acta levantada en ocasión a la presentación de imputados de donde se desprende la juramentación para el ejercicio de la Defensa Técnica y hasta la presente fecha no ha sido exonerado de dicha Defensa ni ha renunciado al ejercicio de la misma. Es el caso, que se trata de un hecho público y notorio que el profesional del Derecho HELY OBERTO REYES laboró como Juez de Primera Instancia en esta sede judicial por espacio de diez años y durante ese tiempo nació y se fortaleció un gran amistad con él y su esposa GLORIA MONASTERIO, toda vez que por el trato diario de labores compartimos criterios y fuera de la sede judicial, compartimos viajes por encuentros matrimoniales a los que asistimos el Abogado Hely Oberto con su esposa y mi persona con mi cónyuge Orlando Torrealba en otras ciudades, hemos compartido momentos familiares en nuestras respectivas y hasta la presente fecha mantenemos una amistad pública y notoria, es por lo que, por la probidad que me caracteriza, encontrándose mi capacidad subjetiva afectada para conocer el presente asunto penal sólo con respecto al Profesional del Derecho HELY OBERTO REYES, es por lo que me siento obligada a desprenderme del mismo y con toda responsabilidad me inhibido de conocer el presente caso a los fines de garantizar el Debido Proceso y transparencia a las partes.”
En tal sentido, prevé el artículo 86 las causales de inhibición y recusación:
“Los jueces y juezas profesionales, escabinos y escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad (…) manifiesta…”
Asimismo, dispone el artículo 87, la inhibición obligatoria:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Sobre la base de la normativa legal antes citada, procede esta Juzgadora de Control a presentar formalmente INHIBICIÓN en el presente asunto penal, por tener amistad manifiesta con una de las partes, procediendo a interponer dicha incidencia sin esperar a ser recusada por alguna de las partes y, en garantía del Debido Proceso y de una Tutela Judicial Efectiva que le asiste a las mismas, motivo por el cual solicitó muy respetuosamente al Tribunal de Alzada que la presente incidencia sea declarada con lugar en su definitiva, la cual ha sido declarada con lugar en ocasiones anteriores por el mismo motivo procesal. Se ordena remitir copia certificada del acta de juramentación, para que surta el efecto respectivo en su definitiva”…
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizada la exposición de la jueza inhibida, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la Ley para las inhibiciones. A tal efecto el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...)4 º. …” por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”
Así mismo prevé el Artículo 87 eiusdem, lo siguiente:
…” Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse...”
Al invocar la jueza, causal especifica que le impide conocer del asunto que se encuentra sometido a su competencia, debe justificar o describir el por qué su capacidad subjetiva se encuentra afectada, pues es allí donde se refleja el limite de su competencia debido a una causal que le impide juzgar con imparcialidad.
Respecto al tema de la inhibición, la Sala de casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia No: 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y No: 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, estableció
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.
Sobre la lectura del señalado aporte jurisprudencial, se observa que en el caso bajo estudio la Jueza del Tribunal Cuarto de Control estado falcón-coro, Abg. BELKIS ROMERO, incrusta su actuar en el contenido del numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando en el acta que suscribe que se inhibe de conocer el presente asunto penal signado bajo el No: IP01-P2011-001471, visto que existe un vinculo de amistad manifiesta por parte del Profesional del Derecho HELY SAUL OBERTO REYES con su persona, existe una amistad Publica y notoria en su condición de Abogado Defensor de los ciudadanos acusados, considerando que este hecho puede afectar su imparcialidad de tener el juez cumplidor de su deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, si no además garantiza los derechos de todos los ciudadanos al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de todos sus derechos constitucionales y procesales, siendo esta circunstancia constitutiva de una causal de recusación e inhibición a tenor de lo dispuesto en los Artículo 86 numeral 4 en concordancia con el articulo 87 del Código Orgánico Procesal, lo que priva a la jueza de poder conocer de la presente causa.
Situación esta que en su condición de Jueza imparcial no puede dar curso legal y se considera que justifica la inhibición que presenta ante esta Alzada a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la administración de Justicia.
Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones observa que efectivamente existe una causal grave que afecta la capacidad subjetiva de la Jueza inhibida, por lo cual resulta procedente que ante tal declaración que el funcionario proceda a separarse del conocimiento del asunto, quedando justificada claramente la razón que le impide conocer del asunto, estimando esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar con lugar la inhibición. Así de decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada, BELKIS ROMERO en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal Nº IP01-P-2011-001471, seguido a los Ciudadanos LENIN PEREIRA, AURORA ARTEAGA, GILBERTO RODRIGUEZ ARTEAGA, WILIAM CALLES Y GILBERTO RODRIGUEZ PIMENTEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en Santa Ana de Coro a los 11 días del mes de julio de 2012.
GLENDA ZULAY OVIEDO
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA
MORELA FERREER BARBOZA
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA y PONENTE JUEZA PROVISORIA
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
Resolución Nº IG012012000477
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