REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000107
ASUNTO : IP01-R-2012-000107
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano JOSÉ TORIBIO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v11.743.792, residenciado en el sector Las Delicias, calle Caracolito, casa S/Nº, de la población de Boca de Aroa, Municipio Silva, Estado Falcón, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los Abogados YELENA CECILIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ y ALBERTO RAMÓN PÉREZ ISARZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.046 y 90.111, con domicilio procesal en la Torre Ejecutiva, Piso 6, Oficina 62, ubicada en la calle 26 entre carreras 16 y 17 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en sus condiciones de Defensores Privados del mencionado ciudadano, contra la SENTENCIA dictada por el Juzgado Único Accidental de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, que lo DECLARÓ CULPABLE y lo condenó a sufrir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias que contempla el artículo 66.2 de la señalada Ley Especial.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 09 de Julio de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Visto que el delito por el cual se juzga y condenó al procesado de autos es uno de los que contempla la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo procedimiento especial para la tramitación y resolución de los recursos que se interpongan es el establecido en los artículos 108 y siguientes del mencionado texto legal, por lo cual no aplican las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, procederá esta Corte de Apelaciones a verificar el cumplimiento de los requisitos de legitimación, impugnabilidad objetiva y temporaneidad en la interposición del recurso ejercido, con base a lo que previenen los artículos 108, 109, 110, 111 y 112 de la mencionada ley. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Funda su pretensión de impugnación la parte Defensa en el hecho que la decisión que se impugna declaró culpable a su representado, por lo que ejerce dicho mecanismo impugnaticio conforme a lo dispuesto en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por falta de motivación de la sentencia, ya que si bien el Tribunal describió los hechos acreditados, no sustentó el fallo, al no ser congruente ni exhaustivo, al no determinar con precisión cuáles eran los hechos que daba por acreditados con las declaraciones de la víctima, expertos, testigos, tal como lo prevé el artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al no contener argumentos de hecho y de derecho en que se pueda sustentar el dispositivo del fallo, , ya que sólo se limitó a transcribir las deposiciones de los intervinientes y no aplicó los principios del Derecho procesal Penal venezolano, violando la tutela judicial efectiva, que exige que las sentencias sean motivadas, entre otros argumentos expuestos sobre la inmotivación del fallo. Igualmente se sustentó el recurso de apelación en la causal prevista en el artículo 109.4 de la Ley Orgánica que rige la materia de Violencia de Género, concretamente, por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la apreciación de las pruebas, ya que si bien el Tribunal estableció que apreció las pruebas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, debió además explicar todos aquellos elementos alegados que tienden a producir una creencia, explicando las razones por las cuales las aprecia o desestima, ajustado a los criterios de la lógica y de las máximas de experiencia; causal ésta que subsume específicamente en el postulado legal de la errónea aplicación de dicho artículo 22, por cuanto no comparó, concatenó ni analizó las pruebas a través de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para la determinación del delito y la responsabilidad del encartado, especialmente en cuanto al dicho de la víctima. Por otro lado, denunció como causal de apelación el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, establecido en el artículo 109.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al observarse que en íter del juicio oral se subvirtió la forma de discurrir de dicha fase, al abrirse la recepción de pruebas y seguidamente se pasó a las conclusiones, las cuales son explanadas por las partes, siendo el caso que tal como se transcribió en el acta de debate oral que, luego de efectuadas las conclusiones, se procedió a decepcionar las pruebas documentales para pasar luego a sentenciar, lo cual generó un desorden procesal y creó indefensión, vulnerándose el artículo 106 de la señalada Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con lo cual se da por cumplido el requisito de impugnabilidad objetiva.
Legitimación. Dentro de esta perspectiva, la parte recurrente tiene legitimación para recurrir, por ser la Representación de la Defensa del procesado de autos y resultar ésta la parte a quien el fallo presuntamente produjo el agravio que se denuncia.
En cuanto a la temporalidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas desde la data de la notificación de publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo es temporáneo, al haberse interpuesto dentro del lapso establecido en la aludida ley Especial, esto es, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que resultaron notificadas las partes de la publicación de la sentencia, al haber sido culminado el Juicio Oral y Público en fecha 19 de Marzo de 2012, publicada la sentencia en fecha 02 de Abril de 2010, fuera de la oportunidad prevista en la ley, por lo cual fueron libradas boletas de notificación a las partes, siendo notificada la Defensa en fechas 15 y 17 de Mayo de 2012, y el recurso fue ejercido en fecha 22 de Mayo de 2012, en la oportunidad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Juicio y que corre agregado a los autos a los folios 75 al 80 de la Pieza Nº 2 del Expediente, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.
Igualmente se observa que en el presente caso el Tribunal resolvió librar boleta de emplazamiento al Ministerio Público, constando en autos dicho emplazamiento el 08/06/2012, siendo que se efectuó la contestación del recurso de apelación por parte del Ministerio Público el 13 de junio de 2012, esto es, al segundo día hábil siguiente, por ende, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que dicha norma contempla que tal contestación al recurso deberá hacerse dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición, información que fue suministrada por el Tribunal de la causa en la certificación del cómputo de audiencias transcurridas ante el Tribunal Único de Juicio de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal. .
Por otra parte, evidenció esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los Abogados YELENA CECILIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ y ALBERTO RAMÓN PÉREZ ISARZA, en sus condiciones de Defensores Privado del ciudadano JOSÉ TORIBIO MONTERO, arriba identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Único Accidental de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, que DECLARÓ CULPABLE del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE al identificado ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y lo condenó a sufrir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias que contempla el artículo 66.2 eiusdem. SEGUNDO: SE DECLARA ADMISIBLE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN efectuada por el Representante de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, Abogado FRANCISCO JAVIER PIMENTEL PÉREZ. En consecuencia, se fija para el día JUEVES 19 DE JULIO DE 2012, a las 02:00 PM la audiencia oral prevista en el artículo 111 y 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes (Dr. FRANCISCO JAVIER PIMENTEL PÉREZ, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, DRES. YELENA MARTÍNEZ y ALBERTO PÉREZ, Defensores Privados, VÍCTIMA (adolescente cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y su representante legal, ciudadana MARÍA VICENTA MONTERO DE SALAS y el ACUSADO, ciudadano JOSÉ TORIBIO MONTERO, previo traslado desde el Centro de Coordinación Policial N° 31, Zona 03, con sede en la población de Tucacas, estado Falcón. Líbrense boletas de notificación y de traslado del procesado. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de julio del año 2012.
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
MORELA FERRER BARBOZA CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
Secretaria
Resolución Nº IG012012000473
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