REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2012-000066
ASUNTO : IP01-X-2012-000066
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la inhibición presentada por la Abogada; CLAUDIA BRACHO, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Coro, Punto fijo, en el asunto Nº IP11-P-2010-005257, seguido del Ciudadano ANGELO VELASQUEZ ZAVALA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional por motivos fútiles e innobles en grado de Frustración.
Ingreso que se dio al asunto el día 19 de Junio de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánico del Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:
DEL ACTA DE INHIBICIÓN.
La Abogada CLAUDIA BRACHO, en su escrito de inhibición entre otras cosas explana:
¨… En fecha 27 de julio de 2011 se llevo a efecto acto de Audiencia Preliminar por ante el juzgado Primero de control de esta extensión judicial el cual era regentado por mi persona desde la fecha del 26/05/2011 hasta 09/04/2012 ambas fechas inclusive; ordenándose en la misma fecha LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, incluso mediante auto motivado de la decisión dictada en fecha 11/08/2018; cuyo contenido me permito transcribir parcialmente en la presente fecha a los efectos probatorios respectivos.
Siendo a juicio de esta Juzgadora que tal emisión de pronunciamiento viene a construir una causa que podría afectar mi parcialidad para conocer la misma y es por lo que atendiendo a lo establecido en ele articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal , ME INHIBO A CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previo en el numeral 7° del articulo 86 ibidem, entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial , donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia . la casual alegadas el numeral 7° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, …”por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,…”
Compartiendo esta juzgadora el criterio jurisprudencial establecido por la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 460 de fecha 02/08/2007, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, mediante a la cual se refiere;” en el caso de evidenciarse un pronostico de condena del imputado mediante la interposición de la acusación, el juez de control no deberá dictar el Auto de Apertura a Juicio…”
Así pues, se observara que causal alegada que fundamenta la presente inhibición se encuentra debidamente documentada en el acta contentiva de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio decretado; a la cual fuera anteriormente transcrita parcialmente y ofrezco como pruebas, de lo cual se constata de la intervención de la que suscribe la presente acta como jueza de Primera Instancia en funciones de Control de esta extensión judicial; por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, si no además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del articulo 49 de la Constitución Republica Bolivariana de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un Tribunal Competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el articulo 87 ididem, procedo a inhibirme en el aludido asunto debido al conocimiento que de la misma tuve en el ejercicio de mis misma funciones como Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizada la exposición de la inhibida, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la Ley para las inhibiciones. A tal efecto el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 7º…”por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora”…
Así mismo prevé el Artículo 87 ejusdem, lo siguiente:
…” Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse...”
Al invocar la jueza, causal especifica que le impide conocer del asunto que se encuentra sometido a su competencia, debe justificar o describir el por qué su capacidad subjetiva se encuentra afectada, pues es allí donde se refleja el limite de su competencia debido a una causal que le impide juzgar con imparcialidad.
Respecto al tema de la inhibición, la Sala de casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia No: 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y No: 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, estableció
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.
Sobre la lectura del señalado aporte jurisprudencial, en tal sentido se observa que en el caso bajo estudio de la Jueza del Tribunal Primero de Juicio de de este Circuito Judicial Penal con sede en santa Ana de Coro Estado Falcón-Coro, Abg. CLAUDIA BRACHO, incrusta su actuar en el contenido del numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando en el acta que suscribe que se inhibe de conocer el presente asunto penal signado bajo el No: IP11-P-2010-005227, seguido contra del Ciudadano: Angelo Velásquez Zavala, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración. Por la razón que fue conocida por su persona como Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, presidiendo la audiencia preliminar, en fecha 27 de Julio de 2011, motivo por el cual es imposible que vuelva conocer nuevamente en el desempeño de mis mismas nuevas funciones, en virtud de la garantía de la imparcialidad del Juez propio del sistema Acusatorio, donde cada fase procesal está asignada a un juez diferente y en el presente expediente ya emitió opinión con conocimiento de causa, siendo esta circunstancia constitutiva de una causal de recusación e inhibición a tenor de lo dispuesto en los Artículo 86 numeral 7° en concordancia con el articulo 87 del Código Orgánico Procesal, lo que priva al Juez de poder conocer de la presente causa, dado que podría afectar la imparcialidad a la cual me encuentro obligada como Administrador de Justicia.
Situación esta que en su condición de Juez imparcial no puede dar curso legal y se considera que justifica la inhibición que presento ante esta Alzada a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la administración de Justicia.
Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones observa que efectivamente existe una causal grave que afecta la capacidad subjetiva de la Jueza inhibida, por lo cual resulta procedente que ante tal declaración que el funcionario proceda a separarse del conocimiento del asunto, quedando justificada claramente la razón que le impide conocer del asunto, estimando esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar con lugar la inhibición. Así de decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Abogada, CLAUDIA BRACHO en su condición de Juez del Tribunal Primero de Juicio Circuito Judicial Penal, Punto Fijo, en el Asunto Principal Nº IP01-P-2010-005257, seguido del Ciudadano ANGELO VELASQUEZ ZAVALA, por el delito Homicidio Intencional Por Motivos Fútiles E Innobles En Grado De Frustración, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE MARIN previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en Santa Ana de Coro a los 11 de julio de 2012.
GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA
MORELA FERRER BARBOZA CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA Y PONENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria
RESOLUCION Nº IG012012000478
|