REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Coro, 17 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001027
ASUNTO : IK01-X-2012-000002


JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la inhibición presentada por la Abogado; KARINA ZAVALA ESPINOZA, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Coro, en el asunto Nº IP01-P-2009-001027, seguido del Ciudadano FRANCISCO JOSE SUAREZ MOLINA, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de fuego, Ocultamiento de Arma de Guerra, Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en los artículos 277, 274, 470 del Código Penal respectivamente.

Ingreso que se dio al asunto el día 15 de Mayo de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 18 de junio del 2012, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. GLENDA OVIEDO RANGLE, en su carácter de Jueza Titular de esta Alzada, por cuanto se encontraba haciendo uso de sus vacaciones legales.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánico del Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:

DEL ACTA DE INHIBICIÓN.

La Abogada KARINA ZAVALA ESPINOZA, en su escrito de inhibición entre otras cosas explana:

…” En el lapso comprendido desde el 28 de Mayo de 2009, encontrándome como juez suplente del Tribunal Quinto de Control de este circuito Judicial penal, realice como se evidencia de las diversas actuaciones que conforman el asunto IP01-P-2009-001027, audiencia de presentación, cuya decisión fue la siguiente Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Declara Se rechaza la precalificación dada por el Ministerio Público en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, toda vez que no constan en las actuaciones presentada por la Vindicta Pública elementos que hagan presumir tal delito. SEGUNDO: sin lugar la solicitud de la defensa del ciudadano Francisco Suárez, en relación a la nulidad de las actas policiales por cuanto no se evidencia la violación por parte de los funcionarios del procedimiento toda vez que actuaron apegados al artículo 210. 2 C.O.P:P. TERCERO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FRANCISCO SUAREZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO por encontrarse llenos los requisitos del articulo 250 y 251 del COPP. CUARTO: Se decreta la Libertad sin restricciones al ciudadano CARLOS HERMINIO JIMENEZ VILELA.QUINTO: Se decreta el Procedimiento Ordinario. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes. Se deja constancia que en la presente Audiencia se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal Quedan notificadas las partes de la presente decisión, concluyendo a las 4:30 de la tarde de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman.”


En este sentido establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal:


“…Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…omisis
(...) 7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”

Por su parte el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse...”

“… Lo procedente y ajustado a derecho es plantear formalmente mi inhibición de conformidad con el articulo 86 numeral 7° de la norma Adjetiva Penal del Estado Falcón la declare CON LUGAR, por se ajustada a derecho…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizada la exposición de la inhibida, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la Ley para las inhibiciones. A tal efecto el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”

Así mismo prevé el Artículo 87 ejusdem, lo siguiente:

…” Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse...”

Al invocar la jueza, causal especifica que le impide conocer del asunto que se encuentra sometido a su competencia, debe justificar o describir el por qué su capacidad subjetiva se encuentra afectada, pues es allí donde se refleja el limite de su competencia debido a una causal que le impide juzgar con imparcialidad.
Respecto al tema de la inhibición, la Sala de casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia No: 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y No: 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, estableció
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.


Sobre la lectura del señalado aporte jurisprudencial, en tal sentido se observa que en el caso bajo estudio de la Jueza del Tribunal Tercero de Juicio del Estado Falcón Coro, Abg. KARINA ZAVALA ESPINOZA, incrusta su actuar en el contenido del numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando en el acta que suscribe que se inhibe de conocer el presente asunto penal signado bajo el No: IP01-P-2009-0001027, seguido contra del Ciudadano: FRANCISCO JOSE SUAREZ, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de fuego, Ocultamiento de Arma de Guerra, Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en los artículos 277, 274, 470 del Código Penal respectivamente. Por la razón que fue conocida por su persona como Juez Suplente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No: 05, presidiendo la audiencia preliminar, en fecha 28 de Mayo de 2009, motivo por el cual es imposible que vuelva conocer nuevamente en el desempeño de mis mismas nuevas funciones, en virtud de la garantía de la imparcialidad del Juez propio del sistema Acusatorio, donde cada fase procesal está asignada a un juez diferente y en el presente expediente ya emitió opinión con conocimiento de causa, siendo esta circunstancia constitutiva de una causal de recusación e inhibición a tenor de lo dispuesto en los Artículo 86 numeral 7° en concordancia con el articulo 87 del Código Orgánico Procesal, lo que priva al juez de poder conocer de la presente causa, dado que podría afectar la imparcialidad a la cual me encuentro obligado como Administrador de Justicia.

Situación esta que en su condición de Juez imparcial no puede dar curso legal y se considera que justifica la inhibición que presento ante esta Alzada a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la administración de Justicia.

Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones observa que efectivamente existe una causal grave que afecta la capacidad subjetiva de la Jueza inhibida, por lo cual resulta procedente que ante tal declaración que el funcionario proceda a separarse del conocimiento del asunto, quedando justificada claramente la razón que le impide conocer del asunto, estimando esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar con lugar la inhibición. Así de decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogado, KARINA ZAVALA ESPINOZA en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, coro, en el Asunto Principal Nº IP01-P-2009-0001027, seguido al Ciudadano FRANCISCO JOSE SUAREZ MOLINA, por el delito de Ocultamiento de Arma de fuego, Ocultamiento de Arma de Guerra, Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en los artículos 277, 274, 470 del Código Penal respectivamente.
, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Santa Ana de Coro a los 17 días del mes de Julio de 2012.

GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA



MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE
CARMEN NATHALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió lo ordenado

Secretaria



RESOLUCION IG012012000493