REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Coro, 17 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003879
ASUNTO : IK01-X-2012-000004
Jueza Ponente: Abg. Morela Ferrer Barboza
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza EVELYN PÉREZ LEMOINE, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, para conocer de la causa Nº IP01-P-2007-003879, seguida contra los acusados: JULIO JOSÉ CUARO y ALBES RAFAEL GOITIA SÁNCHEZ, sin identificación personal en la Inhibición presentada.
Del Acta de Inhibición
La referida inhibición fue presentada el día 17 de abril del año 2012 ante la secretaria del Tribunal de Primera Instancia, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:
…… La presente inhibición la planteo en virtud de que tal como se evidencia de las diversas actuaciones que conforman la causa IP01-P-2007-003879, en ejercicio de mi función jurisdiccional realice como Jueza Cuarta de Control varias actuaciones jurisdiccionales en la referida causa: en fecha 18 de septiembre del 2008 realice audiencia de presentación, en la cual decrete a los hoy acusados JULIO JOSE CUARO y ALBES RAFAEL GOITIA SANCHEZ medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha resolución motivada fue publicada en fecha 19 de septiembre del 2007; de igual modo en fecha 17 de octubre del 2007 declare con lugar la solicitud de prórroga solicitada por el Ministerio Público a los fines de presentar acto conclusivo en el presente asunto, en el lapso de prórroga concedida el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los hoy acusados. Tales circunstancias se adecuan al contenido del ordinal séptimo del artículo 86 de la norma adjetiva penal, pues tuve conocimiento del presente asunto, aunado a la circunstancia cierta de que los elementos de convicción por mi analizados en la resolución motivada de la medida cautelar impuesta, constituyen hoy en día parte de los elementos probatorios admitidos en la audiencia preliminar para presentar en el juicio oral y público, es por ello que considero una obligación la de inhibirme, conforme al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es mas que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pro de una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses.
Omisiss…
Así, realizadas las consideraciones de hecho y de derecho precedentes, resulta evidente que en el caso sub examine, se observa que se ajusta al contenido del artículo 86.7 de la norma adjetiva penal, pues durante mi ejercicio jurisdiccional como jueza Cuarta de Control en el presente asunto, tuve conocimiento en la fase preparatoria con las actuaciones ut supra señaladas; por lo cual resulta procedente y ajustado a derecho plantear mi INHIBICIÓN en el presente asunto de conformidad con el artículo 86 Ordinal 7° y 87 eiusdem…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verifica esta Sala, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza Provisorio del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Tucacas en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 eiusdem, referidos a lo siguiente:
“… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, Defensor o Defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
Así mismo contempla el artículo 87 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 86 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.
En este orden de ideas, la Jueza provisorio del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de Coro EVELYN PÉREZ LEMOINE, observó que en el asunto IP01-P-2007-003879, seguido contra los acusados: JULIO JOSÉ CUARO y ALBES RAFAEL GOITIA SÁNCHEZ, realizó la Audiencia de Presentación de imputados cuya resolución fue motivada en fecha 19 de septiembre de 2007 decretándoles Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando se desempeñaba como Jueza en funciones de Control, motivo por el cual se encuentra impedida de conocerla nuevamente en el desempeño de sus nuevas funciones como Jueza de Juicio.
Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Abg. EVELYN PÉREZ LEMOINE, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, para conocer de la causa Nº IP01-P-2007-003879, seguida contra los acusados: JULIO JOSÉ CUARO y ALBES RAFAEL GOITIA SÁNCHEZ, conforme a lo previsto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación a los 17 días del mes de Julio de 2012.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA
MORELA FERRER BARBOZA CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA y PONENTE JUEZA PROVISORIA
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012012000492
|