REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000141
ASUNTO : IP01-R-2011-000141

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en Ejercicio HERMES JOSÉ ARÉVALO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 19765, con domicilio procesal en la Calle Libertad Nº 26, Esquina Avenida Jacinto Lara de Punto Fijo, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FAUSTINO JOSÉ COLINA LUQUE, contra la decisión dictada en fecha 11 de Julio de 2011 en la causa penal signada con el número IP11-P-2010-000446 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a cargo de la Abg. Evalina Rivas, mediante el cual acordó Conceder prórroga de Quince (15) días al Fiscal del Ministerio Público para presentar Acto Conclusivo, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano MIGUEL JESÚS ZAVALA.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 03 de abril de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza Carmen Natalia Zabaleta, quien con tal carácter suscribe la presente decis||ión.
En fecha 02 de mayo de 2011, se declaró Admisible el presente Recurso al ser verificada la existencia de las causales de admisibilidad, tales como la legitimidad del recurrente, la temporaneidad del recurso y la inimpugnabilidad del acto decisorio.
En fecha 15 de mayo se recibió y se agregó escrito interpuesto por la Defensa Privada.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir sobre el fondo del Asunto, esta Corte de Apelaciones lo hace observa:

Primero: La Decisión Apelada
Riela al folio 20 de la Causa, Auto de fecha 07 de julio de 2011, suscrito por la Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo representado en esa oportunidad por la Abg. Evalina Rivas, del cual se hace necesario extraer su dispositiva:

“Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CUAERDA: CONCEDER PRÓRROGA DE QUINCE (15) DÍAS, interpuesta por la representación fiscal, a los fines que presente el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto penal seguido en contra del imputado ciudadano COLINA LUQUEZ FAUTINO JOSÉ…”

Segundo: Los Alegatos del Apelante
Riela al folio 01 de la Causa, escrito contentivo de Recurso de Apelación, consignado en fecha 18 de julio de 2011 por el Abogado Hermes Arévalo en su condición de Defensor Privado del ciudadano FAUSTINO JOSÉ COLINA LUQUE, mediante el cual fundamenta dicho recurso bajo los siguientes términos:
Que el 31 de mayo de 2011 se decreta privación judicial preventiva de libertad a su defendido por el delito de Robo Agravado de vehículo automotor siendo publicada dicha decisión en fecha 3 de junio de 2011.
Que en fecha 20 de junio de 2011 el Fiscal XV del Ministerio Público mediante un ecuánime escrito solicita al Juez Segundo de Control una prórroga de 15 días para presentar su acto conclusivo, haciendo el ciudadano Fiscal uso de su derecho en tiempo hábil y con bastante premura y que la defensa desconocía.
Que una vez vencidos los 30 días de la ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al verificar la defensa si se había presentado el escrito acusatorio en contra de su defendido y que al darse cuenta que no había acusación alguna en contra de su defendido, solicitó la inmediata y plena libertad del mismo, lo cual fue negado por el juez segundo de control, por cuanto el Ministerio Público había solicitado la prórroga de ley con anterioridad y dentro del lapso legal.
Que es el día 07 de julio de 2011 cuando esa juzgadora dicta auto que acordó la prórroga de 15 días solicitada por el Ministerio Público, auto éste que le fue notificado el día 11 de julio de 2011, es decir, 17 días después que el Ministerio Público solicita la prórroga es que fue acordada por la Juez segundo de Control, cometiendo de esta manera una grave omisión de pronunciamiento violentando el lapso perentorio de tres (3) días que establece el parágrafo 6to del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual constituye un error inexcusable y desconocimiento de la Ley, causando un grave agravio y un gravamen irreparable a su defendido, al negarle su libertad por su omisión de decidir sobre la prórroga solicitada por el Ministerio Público dentro del lapso legal, y esa omisión nunca podrá ir en detrimento de la seguridad jurídica ni la igualdad de las partes porque es violatoria del debido proceso y de la tutela judicial efectiva que debe prevalecer en todo proceso penal.
Que no existe justificación alguna de su parte para no haber decidido a tiempo la solicitud Fiscal, siendo la Corte de Apelaciones quien debe restituir a su defendido sus garantías Constitucionales y Procesales violentadas por tal omisión y declarar con lugar la presente apelación.
Que esa omisión del decidor y la falta de motivación y razonamiento fundado de la decisión violenta la tutela judicial efectiva que debe reinar en todo momento en todo proceso penal menoscabándose el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Principio de Respeto a la Dignidad Humana consagrada en el artículo 10 eiusdem.
Que apela por violación de los ordinales 5° y 6° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que la norma anteriormente descrita es clara, precisa y establece que la solicitud fiscal debe ser motivada y en el presente caso no existe motivación alguna del fiscal para su solicitud, solo se limita a solicitar la prórroga sin fundamentación alguna que hagan procedente, y ante esa falta de motivación fiscal la defisora no la ha debido admitir.
Que en segundo lugar, la norma establece que le Juez o la Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, lapso éste que es de obligatorio cumplimiento y que la Juez segundo de Control irrespetó y no cumplió, decidiendo sobre dicha solicitud 17 días después de haberse solicitado la misma y después que la defensa solicitó la libertad por haberse transcurrido los 30 días establecidos para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo es que la juez tomó la decisión que acordó la prórroga violentando la norma establecida en el parágrafo 6to del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que se pregunta, que efectos tendrán las normas reguladoras de la vida jurídica si los individuos que lo deben poner en práctica no lo conocen, no lo valoran, no los aplican y no lo practican?.
Que todo juez debe tener la equidad ante sus ojos, por lo que solicita que el presente escrito de apelación sea declarado con lugar y se ordene la libertad de su defendido por haber sido acordado la prórroga extemporánea por el defensor.

Motivaciones para Decidir
De la revisión del escrito de apelación interpuesto por el defensor privado abogado Hermes Arevalo, del imputado FAUSTINO JOSE COLINA, presuntamente incurso en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, observa esta Alzada que el aspecto medular del recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión recurrida de fecha 7 de Julio de 2011, donde la recurrida declara con lugar la prórroga solicitad por el Ministerio para presentar acto conclusivo, conforme a lo establecido en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que practique diligencias ordenadas al Cuerpo de Investigaciones penales científicas y Criminalísticas, causándole un gravamen irreparable a su defendido pues se le mantuvo privado de libertad al no haber acusación en su contra negando la libertad la Jueza a quo, por cuanto la Fiscal había solicitado la prorroga dentro del lapso.
Luego de revisar el presente recurso donde el apelante hace las siguientes denuncias:

Que el 31 de mayo de 2011 se decreta privación judicial preventiva de libertad a su defendido por el delito de Robo Agravado de vehículo automotor siendo publicada dicha decisión en fecha 3 de junio de 2011.
Que en fecha 20 de junio de 2011 el Fiscal XV del Ministerio Público mediante un ecuánime escrito solicita al Juez Segundo de Control una prórroga de 15 días para presentar su acto conclusivo, haciendo el ciudadano Fiscal uso de su derecho en tiempo hábil y con bastante premura y que la defensa desconocía.
Que una vez vencidos los 30 días de la ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al verificar la defensa si se había presentado el escrito acusatorio en contra de su defendido y que al darse cuenta que no había acusación alguna en contra de su defendido, solicitó la inmediata y plena libertad del mismo, lo cual fue negado por el juez segundo de control, por cuanto el Ministerio Público había solicitado la prórroga de ley con anterioridad y dentro del lapso legal.
Que es el día 07 de julio de 2011 cuando esa juzgadora dicta auto que acordó la prórroga de 15 días solicitada por el Ministerio Público, auto éste que le fue notificado el día 11 de julio de 2011, es decir, 17 días después que el Ministerio Público solicita la prórroga es que fue acordada por la Juez segundo de Control, cometiendo de esta manera una grave omisión de pronunciamiento violentando el lapso perentorio de tres (3) días que establece el parágrafo 6to del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual constituye un error inexcusable y desconocimiento de la Ley, causando un grave agravio y un gravamen irreparable a su defendido, al negarle su libertad por su omisión de decidir sobre la prórroga solicitada por el Ministerio Público dentro del lapso legal, y esa omisión nunca podrá ir en detrimento de la seguridad jurídica ni la igualdad de las partes porque es violatoria del debido proceso y de la tutela judicial efectiva que debe prevalecer en todo proceso penal.
Ahora bien es importante para esta Alzada que el artículo 250 dispone lo siguiente:
Artículo 250:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:


1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;


2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;


3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.


Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.


Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.


Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.


En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.


Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.


En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”
Estipula el artículo 250 que la Fiscalía del Ministerio Publico puede solicitar la prorroga de ley, por escrito al tribunal de Control, si este acuerda mantener medida judicial preventiva de libertad en contra del imputado, durante la fase preparatoria, siendo que este lapso puede ser prorrogado hasta por un máximo de 15 días adicionales solo si el fiscal lo solicita por lo menos dentro de los cinco días de anticipación al vencimiento del mismo

Conforme se evidencia de las actuaciones remitidas por la defensa en su escrito de apelación, verifica esta Alzada que en fecha 20-06-2011, la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Facón Abogada MARIA EUGENIA DUGARTE CADENAS, solicita prórroga de 15 días de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los hechos de que en fecha 31-05-2011, se efectuó la audiencia oral de presentación de imputado del imputado FAUSTINO JOSE COLINA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, quien decreto medida Judicial preventiva de libertad el día 31-05-2011, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo del escrito de apelación y de la solicitud de prórroga se evidencia los folios 18 del presente asunto, que en fecha 31-05-2011, la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, decreta medida judicial preventiva de libertad en contra del imputado FAUSTINO JOSE COLINA DUQYEZ, por la presunta comisión del delito de Robo, y por su parte la fiscal presenta solicitud de prórroga a que se contrae el aparte cuarto del artículo 250 del Código Orgánico Penal en fecha 20 de Junio de 2011, según auto de entrada de fecha 07-07-2011, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo, aduciendo practicar diligencia al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

En ese mismo contexto, la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a cargo de la Abogada EVALINA RIVAS, dicta auto motivado declarando con lugar la prorroga solicitada por la Fiscalía en fecha 07-07-2011, en los siguientes términos:


AUTO DECLARANDO LA PRORROGA SOLICITADA
En fecha 31 de Mayo de 2011, Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto Penal, seguido contra el ciudadano: COLINA LUQUEZ FAUTINO JOSÉ, Titular de la cédula de identidad Nº 12.788.547, de nacionalidad Venezolana, de 34 años de edad, nacido en fecha 29/11/1975, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, natural y residenciado en la calle Monagas, en una casa de color Amarillo del barrio Bolívar, Punto Fijo, estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano MUGUEL JESÚS ZAVALA, se decretó, MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y transcurrido desde tal fecha el tiempo perentorio para dictar el acto conclusivo correspondiente. Así las cosas, observa entonces este Tribunal que la representación Fiscal, Abg. Maria Eugenia Dugarte, actuando en carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público en su escrito S/Nº de fecha 20 junio de 2011 solicita se le conceda una prórroga de quince (15) días, conforme lo dispone el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ese Despacho Fiscal debe recabar diligencias ordenadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y ante el eminente vencimiento del lapso a que se refiere el artículo up supra mencionado, es por lo que solicita, se le conceda la referida prorroga. En tal sentido, de la revisión de las actas y en atención al contenido del artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal queda acreditado que el Ministerio Público presentó la solicitud dentro del lapso legal establecido en nuestro ordenamiento jurídico, igualmente se observa que el requerimiento Fiscal se encuentra motivado a que debe presentar el respectivo acto conclusivo contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal considera contados a partir del día 01 de Julio del presente año y la cual culmina el día 15 de Julio de 2011. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CUAERDA: CONCEDER PRÓRROGA DE QUINCE (15) DÍAS, interpuesta por la representación fiscal, a los fines que presente el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto penal seguido en contra del imputado ciudadano COLINA LUQUEZ FAUTINO JOSÉ. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.-

De lo anterior se aprecia que el caso de autos si bien es cierto que el Juez a quo, acordó la prorroga solicitada por el Fiscal, en fecha 20 de Junio de 2011, la cual fue realizado dentro del marco previsto en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir dentro de los cinco días de anticipación del mismo toda vez que el imputado le fue decretada medida judicial preventiva de libertad en fecha 31-05-2011, es decir fue solicitada el día 20 de Junio de 2012, con una anticipación de, por lo menos cinco días antes del vencimiento del plazo dentro del cual debía presentar el correspondiente acto conclusivo esto es, dentro de los treinta días siguientes al decreto judicial de la medida cautelar privativa de libertad.
En este orden de ideas, observa esta Alzada que la representación fiscal presentó en tiempo oportuno, la solicitud de prórroga para la presentación del correspondiente acto conclusivo.
De lo anteriormente expresado se observa que si bien es cierto que la Juez a quo, decidió tardíamente respecto de la solicitud de la prorroga, el Fiscal lo hizo en tiempo hábil, es decir a los 17 días de presentada dicha solicitud, constituyendo una violación del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal al indicar “En las actuaciones escritas se dictaran dentro de los tres días siguientes, por lo que se le hace un llamado de atención a la Jueza a quo, su obligación que tiene de decidir dentro de los lapos establecido en la norma adjetiva penal, estimando esta Alzada que con la presente decisión no le causó ningún perjuicio a los derechos constitucionales del imputado pues, pues los 15 días adicionales que le otorgó los contó a partir del vencimiento de los 30 días de la decisión de fecha 31 de Mayo de 2011, en la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado FAUTINO JOSE COLINA DUQUEZ, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2170, de fecha 20-07-2005, acorde con tal interpretación señalo lo siguiente:
“En el caso bajo análisis, la Sala repara en que el accionante adujo que, cuando la juez de la causa otorgó la prórroga al representante del Ministerio Público y negó el pedimento de libertad a los imputados, durante la celebración de la audiencia que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando ya había vencido el lapso, vulneró los derechos de sus representados.
El Código Orgánico Procesal Penal, establece;
‘Artículo 250. Procedencia: (...)
De acuerdo con la norma que fue parcialmente transcrita, el Fiscal podía presentar la solicitud en cuestión, con una anticipación de, por lo menos, cinco días antes del vencimiento del plazo dentro del cual, en principio, debía presentar el correspondiente acto conclusivo, esto es, dentro de los treinta días siguientes al decreto judicial de medida cautelar privativa de libertad. En este orden de ideas, se observa, entonces, que la representación fiscal presentó en tiempo oportuno, la solicitud de prórroga para la presentación de la acusación.
Así, consta en autos que los imputados Douglas José Martínez y César José Riera Meléndez fueron llevados a audiencia de presentación el 16 de febrero de 2004, por la supuesta comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que establece el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la Jueza de Control decretó medida preventiva privativa de Libertad. El 12 de marzo de 2004, el representante del Ministerio Público solicitó prórroga del lapso de presentación del acto conclusivo y, el 23 del mismo mes y año, se celebró la audiencia para oír a las partes, al final de la cual, la jueza de la causa otorgó la prórroga que le había sido solicitada previamente y que vencía el 1° de abril de 2004.
Consta, asimismo, en autos que, el 31 de marzo de 2004, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara presentó acusación formal contra los imputados de autos.
De lo que fue anteriormente expresado se observa que si bien es cierto que la juez de la causa celebró tardíamente la audiencia para decidir respecto de la solicitud de prórroga que hizo en tiempo oportuno el Ministerio Público, no causó con ello perjuicio alguno a los derechos constitucionales de los quejosos pues, los quince días adicionales que otorgó los contó a partir del vencimiento de los treinta días que indica el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el (…) Por ello, la Sala considera que, en el proceso penal en cuestión, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Douglas José Martínez y César José Riera Meléndez, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta era, en efecto, improcedente in limine litis…”. (Negritas de la Sala).
En efecto tal como lo establece la decisión in comento, el fiscal del Ministerio Publico como titular de la acción penal es quien tiene la legitimidad para solicitar la prorroga de ley, hasta por un máximo de 15 días siempre lo haya solicitado con cinco días de anticipación, tal como se evidencia del escrito presentado en fecha 20 de Junio de 2011, indicando que el imputado FAUSTINO JOSE COLINA DUQUEZ le fue decretada medida judicial preventiva de libertad en fecha 31-05-2011, por lo cual la decisión dictada en fecha 07-07-2011, no vulneró ningún derecho o garantía constitucional al imputado de autos se encuentra ajustada a derecho y así se decide, en consecuencia se confirma el auto recurrido y así se decide
En cuanto a la segunda denuncia alegada por el recurrente que se le vulnero a su defendido el principio de presunción de inocencia esta alzada observa:

El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos.


De la lectura del artículo trascrito, que el principio de presunción de inocencia se ha sumido como un derecho fundamental como una garantía esencial del proceso penal, disposición que permite a la presunción de inocencia configurarse como uno de los elementos mas singulares del Estado Social y de derecho, la prorroga solicita por el Ministerio Publico y acordada por la Jueza a quo, no vulnera derechos y garantías constitucionales ya que es competencia del Fiscal solicitar dicha prorroga, en consecuencia se declara sin lugar la presente denuncia ya que el principio de presunción de inocencia no se trata de una norma procedimental y no puede ser denunciada de forma aislada, así lo ha señalado la (Sala Penal con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVE, según Sentencia Nº EXP. 05-211 (21) días del mes de JUNIO del año 2005).
En razón de anteriormente expuesto, concluye esta Alzada en declarar sin lugar el presente recurso interpuesto por el abogado HERMES AREVALO SERRANO, defensor privado del imputado FAUSTINO COLINA LUQUE y en consecuencia se confirma la presente decisión recurrida y asi se decide

Dispositiva
Por los fundamentos expuestos antes, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en Ejercicio HERMES JOSÉ ARÉVALO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 19765, con domicilio procesal en la Calle Libertad Nº 26, Esquina Avenida Jacinto Lara de Punto Fijo, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FAUSTINO JOSÉ COLINA LUQUE, contra la decisión dictada en fecha 11 de Julio de 2011 en la causa penal signada con el número IP11-P-2010-000446 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a cargo de la Abg. Evalina Rivas, mediante el cual acordó Conceder prórroga de Quince (15) días al Fiscal del Ministerio Público para presentar Acto Conclusivo, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano MIGUEL JESÚS ZAVALA. SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido de fecha 07-07-2011 dictado por la Jueza Segunda de Control de Punto Fijo
Regístrese, Publíquese y Notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los diecisiete días del mes Julio de 2012


JUEZA TITULAR y PRESIDENTA
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE JUEZA PROVISORIA
CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA

JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº
LA SECRETARIA.
RESOLUCIÓN N° IGO12012000488