REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000777
ASUNTO : IP01-R-2012-000076


JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad número 13.203.872, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 101.837, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RODRIGO JAVIER RUJANO FLORES, titular de la cedula Nº 14.733.640, estado civil soltero, edad 28 años, profesión u oficio estudiante, domiciliado Churuguara Municipio Federación, sector el cerrito, diagonal a la panadería Falcón, teléfono: 0414-5455262, Estado Falcón, acusado por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio de los ciudadanos WENDY VENTURA DE LOPEZ Y LEONARDO ALBERTO LOPEZ, contra el auto dictado en fecha 25 de Abril de 2012, por el referido Juzgado, mediante el cual Negó el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, (decaimiento de medida), solicitada por esa defensa.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 30 de mayo de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 18 de Junio del 202, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, quien se encontraba haciendo uso de sus vacaciones correspondientes.

II
ADMISIBILIDAD

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 01 al 28 de las actas que reposan en este despacho que el Abg. SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, interpone el Recurso de Apelación en su condición de Defensor Privado del ciudadano RODRIGO JAVIER RUJANO FLORES, quien funge como imputado en el presente asunto.

En razón de lo expuesto, el mencionado Defensor Privado se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…

Tempestividad del Recurso: La decisión proferida por el Tribunal de Instancia, objeto de impugnación fue publicada in extenso el día 25 de Abril de 2012, oportunidad en la que se ordenó notificar a las partes; en razón a esto, la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba al día siguiente de que constara en auto la última de las boletas de notificaciones libradas a las partes.

Ahora bien según consta en el cómputo procesal levantado por el secretario del Tribunal de Instancia, el Abogado defensor SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, se dio por notificado de la decisión apelada en fecha día 26 de Abril de 2012, tal cual se desprende del Acta levantada en la Audiencia de inhibiciones recusaciones y excusas, que riela a los folios 36 al 38, de las copias certificadas que conforman el cuaderno separado que reposa en esta alzada.

Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que el Abg. SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, presentó el escrito recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 04 de mayo de 2012, es decir, al cuarto (04) día de despacho tal cual se desprende del computo procesal efectuado por la secretaria del tribunal Apelado, dentro del lapso al que hace referencia el artículo 448 del Código Penal Adjetivo, siendo que tal apelación debe considerarse como tempestiva.

Es Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina.

De la igual forma, se desprende del cómputo que en fecha 10/05/2012, se dio por notificada del emplazamiento la Representación Fiscal y que la boleta de emplazamiento se agregó al asunto en fecha 11/05/2012, debiendo dejar constancia que el mismo no presento contestación al Recurso de Apelación, tal cual lo prevé el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar en forma parcial la decisión objeto de impugnación, la cual en su parte dispositiva señala lo siguiente:
…Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN CORO, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR CESE DE LAS MEDIDAS DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta por el abogado SALVADOR GUARECUCO a favor de su defendido RODRIGO JAVIER RUJANO FLORES, titular de la cedula Nº 14.733.640, estado civil soltero, edad 28 años, profesión u oficio estudiante, domiciliado Churuguara Municipio Federación, sector el cerrito, diagonal a la panadería Falcónpan, teléfono: 0414-5455262, Estado Falcón, a quien le fue ordenado la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, ello con fundamento en el artículo 244, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta sobre el ACUSADO RODRIGO JAVIER RUJANO FLORES. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.…


Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación entre otras cosas decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado de marras, partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:

…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley…

Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia que entre otras cosas Negó el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, (decaimiento de medida), solicitada por la defensa, y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 5° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.

Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Auto bajo análisis; y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Admisible el Recuso de Apelación interpuesto por el Abg. SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, sin más identificación en el escrito de apelación, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RODRIGO JAVIER RUJANO FLORES, previamente identificado, contra auto publicado por el Tribunal tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, el día 25 de Abril de 2012, en el asunto IP01-P-2010-000277, resolución esta que entre otras cosas Negó el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, (decaimiento de medida), solicitada por esa defensa..

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ TITULAR Y PRESIDENTA




ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA



ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria


RESOLUCION Nº IG012012000491