REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000046
ASUNTO : IP01-R-2012-000046
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.
Identificación de las partes intervinientes:
ACUSADO: RICHARD EDUARDO ROMERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.442.032, casado, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón.
DEFENSOR PRIVADO ABOGADO: JOSÉ IGNACIO ROMERO NAVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No: V- 2.869.924, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ IGNACIO ROMERO NAVAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RICHARD EDUARDO ROMERO SANCHEZ, contra el auto dictado en fecha 23 de Enero de 2012 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal negó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuese decretada por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración en Condición de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 82, del Código penal y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem.
Habiéndose admitido el recurso de apelación en fecha 12 de junio de 2012, esta Corte de Apelaciones procederá a resolver el fondo de la situación planteada conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En síntesis, manifestó la Defensa privada del procesado que interponía el recurso de apelación contra el auto que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre su representado, por las razones siguientes:
Porque la decisión se fundó en el criterio subjetivo del Juez, según el cual debía proceder a la búsqueda de la verdad conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la libertad de su defendido alteraría a la persona de la inexistente víctima y los testigos, sin haber acreditado el ciudadano Fiscal en los medios de prueba, ningún testigo presencial en correspondencia con lo que se pretende demostrar.
Porque alteró el Juez su conciencia en contra de una persona que no ha sido ni es autor o partícipe del hecho, por cuanto la víctima ha señalado como único autor del hecho al ciudadano ALBERTO JOSÉ SALAS GOITÍA y la inocencia de su defendido, colocándolo el Juez en una situación comprometedora, quien debió mantener la imparcialidad.
Porque el Juez no atendió que en la última audiencia llevada a efecto en la sala donde funciona el comedor de la Policía, del Destacamento N° 21, su defendido fue llevado esposado a la vista del Juez, luego de haber permanecido encerrado en un camión cava sin ventilación durante más de una hora y a la vista de las Autoridades Policiales y sin dar justificaciones de ello, y que se pretenda demostrar la participación sin ningún medio de prueba y que las dos únicas experticias realizadas demuestran todo lo contrario, de no existir violación alguna ni rastros en el vehículo que estén comprometidos con tal delito.
Al no poderse obviar las declaraciones rendidas por la víctima en la audiencia del día 21/03/2011, al ser interrogada por el propio Juez que ha emitido la opinión en la solicitud de revisión de la medida cautelar, al señalar al acusado como Richard y negar haber sido violada por éste rotundamente, señalando como culpable al coimputado Alberto José Salas Goitía, no dejando lugar a dudas sobre la inocencia de su representado, por lo que debió el Juez declarar la libertad inmediata de su repersentado.
Que ante tal confesión de la víctima, la decisión del Juzgador acarrea una daño irreparable a su defendido, al no existir testigos presenciales ni medios probatorios que estuvieran bajo el control del Ministerio Público , máxime en la inconcebible actitud del funcionario que, más que garante de la justicia, simuló una acusación sin el menor análisis de las denuncias y del acta policial en fecha 28 de junio de 2009, como es el ata de denuncia, de cuyo contenido no se aprecia que sirva para que el Ministerio Público funde la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal , debiéndose haber considerado conforme al artículo 191 eiusdem, nula de nulidad absoluta la denuncia, en el entendido de que el Ministerio Público no dio cumplimiento al artículo 285 de la Carta Magna ni al artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público ni al artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y que fue solicitada su nulidad absoluta, de lo cual el Juez no dio valoración alguna, a la luz del acta fechada 27 de marzo de 2009, creándose una contradicción absoluta en relación a todas las actas, como punto de partida jurídica, al no determinar la identificación del funcionario que la instruyó y desconocerse de quién es la firma que presuntamente se recoge en el acta, instrumento que fue tomado por la Fiscalía del Ministerio Público como denuncia común a los fines de los fundamentos de la imputación.
Por no establecerse en la acusación el objeto que se pretende demostrar en todo su contenido, máxime al declarar la denunciante que “en el día de hoy, en horas de la madrugada”, es decir, 27 de marzo de 2009, a las 12:50 de la madrugada”, un amigo de nombre Alberto, que es taxista, me ofreció la cola para llevarme a casa de mi madre y fue en ese momento cuando trancó las puertas del vehículo y agarró hacia la Avenida jacinto Lara, la cual estaba con su hermana MAYELIS ELIZABETH ROJAS ACUÑA, denuncia fundamental de la acusación, donde denuncia presuntos hechos que no se corresponden con ningún medio probatorio, a decir de una violación que según la experticia efectuada no arrojó dicho resultado, así como tampoco la experticia efectuada en el vehículo, no existiendo inspecciones al lugar o lugares donde ocurrió el presunto hecho ni experticia sobre los objetos activos y pasivos para demostrar arma alguna, sangre en la arena y en fín, todos los elementos de juicio necesarios para demostrar un hecho; salvajemente golpeada en sos presuntas oportunidades, cómo logra demostrar que tales presuntos no le hayan producido más que heridas leves presuntamente en lugares desconocidos técnicamente, máxime que esta presunta versión se antepone el criterio de cómo logra desarmar a una persona y recobrar el conocimiento y trasladarse a un sitio denominado “El Oasis” en detrimento de medios probatorios, al tampoco existir testigos presenciales y colocarse a una persona, como su defendido, al escarnio público.
Sobre la base del cuestionamiento de otras actas policiales habidas en la causa para el cuestionamiento de la acusación, argumentó el defensor con relación al auto objeto del recurso, que presentó escrito de solicitud de revisión de la medida, en virtud de haber transcurrido los lapsos procesales, en detrimento del debido proceso establecido en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en correspondencia con el artículo 44 de dicha Carta Magna y el numeral 8° del artículo 49 eiusdem, conforme al cual toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica infringida por error judicial, retardo u omisión, injustificados”, si a ello se suma lo determinado por el tribunal en fecha 06 de junio de 2011, al ordenarse la boleta de notificación, de cuyo contenido se expresa que por error involuntario se colocó como fecha esta última y en error el tribunal voluntario realmente que atenta contra la libertad dada las condiciones referidas y como se lee es imputable el hecho o hechos de las dilaciones indebidas en la presente causa.
Porque la causa penal seguida contra su representado sobrepasa los dos años y siete meses, para luego de este período prohibir que se aperturara nuevamente la causa no imputable a las partes, tal y como se observa de las propias actas procesales que, desde el 15 de junio de 2010, fecha e la que la representante de la Fiscalía Septuagésima Primera del Ministerio Público con competencia en Régimen Penitenciario solicitó celeridad procesal ante el tribunal en el presente caso, imputable al Tribunal y violando el debido proceso y la celeridad procesal, así como la libertad del imputado, incluso, derechos y garantías constitucionales y legales al no existir orden de detención ni de allanamiento al hogar doméstico y en el entendido de una acta policial levantada por POLIFALCÓN el 28 de junio, a las 12:30 de la madrugada, sin que exista en su contenido la denuncia de la víctima AURA ROJAS ACUÑA, el no corroborar la misma con su rúbrica o firma, que les permitió detener al acusado, no estuvo presente.
Porque de acuerdo al acta de diferimiento del Juicio Oral y Público , de fecha 17/09/2010, su representado no fue trasladado, lo que no le es imputable, sino al Tribunal.
Porque no se observa que para la fecha 11/10/2010 estuviese pactada la celebración del Juicio Oral y Público , al prescindir de los servicios profesionales de la Jueza LÍMIDA LABARCA BÁEZ y en tal sentido se acordó reprogramar el juicio.
Porque en fecha 21 de Enero de 2011 el Tribunal le otorgó permiso a su representado para que formara parte de la Orquesta Sinfónica en la Comunidad Penitenciaria para una presentación e el Teatro Teresa Carreño.
Porque en fecha 03 de febrero de 2011 se difirió el Juicio Oral y Público al comparecer la víctima denunciante, sin presentar justificación oportunamente, lo que no es imputable a su defendido; asimismo, el 24/02/2011 se aprecia acta de diferimiento del juicio por falta de traslado del procesado, no imputable al mismo; siendo diferida la causa nuevamente el 28/04/2011 por no haber fluido eléctrico en el Circuito Judicial Penal, no siendo recibido el traslado de los internos, lo cual no le es imputadle a su representado, amén de haber sido programada la audiencia del juicio el 13/04/2011, habiendo comparecido su representado, más no el Fiscal del Ministerio Público, lo que tampoco le es imputable.
Conforme a acta de interrupción del Juicio, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público Abogada MARÍA EUGENIA DUGARTE, comisionada por la Fiscalía Superior para asuntos relacionados con el proceso y asistir a la audiencia fijada por los Tribunales de Juicio, el apelante denuncia que no se notificó a su representado ni a la Defensa y no compareció la víctima ni estuvo presente el Fiscal del Ministerio Público.
Acta de diferimiento por falta de traslado de su representado, no imputable a la parte, circunstancias éstas que dieron origen a la solicitud de revisión, ante la certeza y convicción de la inocencia de su defendido y tratándose de desconocer en medio de la oscuridad, a través de una reprogramación del juicio no imputable a su representado, lo señalado por la propia acusadora que el culpable de todo era el ciudadano ALBERTO JOSÉ SALAS GOITÍA, pior lo cual anexa copias de los escritos contentivos de las solicitudes de revisión de la medida, así como de solicitud de notificación a la Abogada María Eugenia Dugarte para que hiciera acto de presencia y constatara todas las irregularidades en el juicio y la situación de retardo procesal, conforme a oficio del 30/11/2011, así como jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo, de fecha 12/02/2009; del asunto principal IP11-P-2009-000373, mediante el cual se decreta nulidad absoluta del procedimiento policial a los efectos del estudio de la flagrancia, en el entendido además que el artículo 174, a la par de la mala imputación en conocimiento de la Vindicta Pública, antes de su penalidad estaba derogado y regulado en la Ley del Secuestro y la Extorsión.
Culminó solicitando la revisión de la medida cautelar, en resguardo de los escritos que ha acreditado a los autos y que se acompañan al presente escrito, además de la jurisprudencia que le permita a esta Corte de Apelaciones formarse un criterio en nombre de la Justicia sobre el sentir de la inocencia y el delito prefabricado y al parecer de los inexistentes hechos, sin ningún concepto jurídico, en desatención a los artículos 285, 16 y 108 de la Carta Magna, el Código de Procedimiento Penal y de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de verificar de que el Ministerio Público no dio contestación al presente recurso, observa que tal como se desprende de los fundamentos del recurso de apelación, se somete al conocimiento de esta Alzada la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae contra el ciudadano RICHARD ROMERO SÁNCHEZ, por un lapso superior al establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por virtud de que los delitos que se les imputan: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD producen gran daño social y tienen asignada una pena que oscila entre quince a veinte años de prisión en caso de una sentencia condenatoria, por lo cual el Tribunal Ad quo consideró que frente al derecho del imputado de ser juzgado en libertad prevalece el derecho de las víctimas de que se les repare el daño sufrido, según se extrae del auto objeto del recurso.
En efecto, la aludida decisión fue dictada en fecha 23 de enero de 2012, con ocasión a las solicitudes de decaimiento interpuestas por la Representación de la Defensa del mencionado procesado, básicamente, al estimar el Tribunal que:
… Del análisis de la norma antes transcrita (artículo 244 del COPP) y del hecho cierto y objetivo de que el acusado de autos ha permanecido detenido por un tiempo mayor podría concluirse, que en el presente caso sería procedente el decaimiento de la medida impuesta, por haberse excedido el plazo de dos años de que nos habla la norma precitada; sin embargo, a tal conclusión podría arribarse, de no hacerse un estudio del ordenamiento jurídico venezolano en su integridad, y muy en especial, en lo que respecta al contenido del artículo 55 del Postulado Constitucional.
En este orden de ideas; este Juzgador como director de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 del Postulado Constitucional donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos.
En este sentido es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 656 del 30/06/00 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que tal concepción: “significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencias provenientes del Estado o externas a el. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta…”. (Cursivas del tribunal).
El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
Con relación al señalado articulado y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional ha sentado doctrina en el sentido de que se ha establecido que declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
Por lo que el juez penal, debe garantizar la seguridad común integrada por la victima y la sociedad cuyo propósito es que su derecho sea inviolable, por ello el estado ejerce el ius puniendi, a través del Ministerio Publico como titular de la acción a fin de garantizar que se cumpla con la finalidad del proceso penal, es por lo que el derecho a la victima consagrado en el artículo 55 de la Carta Magna se equipara con el derecho a la libertad personal previsto en el articulo 44.1 ejusdem, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional en sentencia N.- 1212 de fecha 14 de junio del 2005 cuando manifestó:
“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima.
Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…” (Cursivas del Tribunal)
En tal sentido, respecto de la interpretación del artículo 55 del Postulado Constitucional y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-03-2008, con Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, expediente N° 07-0367, al citar dos sentencias de la Sala Constitucional ha señalado:
“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”…
De la lectura del extracto de sentencia que antecede, se evidencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, justifica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso mayor al límite de dos años de que trata el artículo 244 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, cuando la causa del retardo procesal, sea imputable al (sic) a las demás partes, pero también, cuando el decaimiento de las medidas puedan constituir una infracción al artículo 55 constitucional.
En este orden de ideas es preciso manifestar lo expresado por la Corte de Apelaciones N° 6 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de febrero de 2009 la cual expreso:
“En este contexto el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....”
Y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal… (…)
Frente a las disposiciones legales antes trascritas, se observa que para que una persona sea amparada con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad, con fundamento en el retardo procesal en un determinado proceso, es necesario que el Juez decidor aprecie las circunstancias del caso en concreto y emita el dictamen a que hubiera lugar atendiendo al principio de proporcionalidad, tal y como lo hizo el Juez de Instancia, puesto que el mismo tomó en consideración la gravedad del delito como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y SECUESTRO, por el cual fue acusado el ciudadano JESUS ALBERTO MENA GONZALEZ, las circunstancias de su comisión, la sanción probable y la causa de la dilación indebida, todo ello con la finalidad de asegurar las resultas del proceso…” (Omissis)…
En este sentido es imperioso destacar lo dispuesto por la Sala de Casación Penal en sentencia proferida el 18 del mes de junio del 2009 Exp. Nº 2009-125, la cual ha dejado sentado, como es sabido, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (Sent. N° 2198-091101-01-1089, ponente: Dr. Delgado Ocando), dilación indebida:
“… es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto”… Omissis (Cursivas del Tribunal)
Además es pertinente citar, sentencia Nº 626 de Sala Constitucional, con ponencia de (la Magistrada) Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 13 de abril del 2007, que en relación al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad alegada por la defensa, según el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció: “Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del caso debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido.” (Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso, ante el interés del acusado de someterse a este proceso en libertad, y el interés del Estado de que eventualmente los presuntos autores de hechos punibles reciban el castigo debido, toda vez que, de acuerdo al artículo 30 Constitucional, es deber de éste proteger a las víctimas de delitos comunes, y procurar que los culpables reparen los daños causados, debe prevalecer el interés común, en aras de garantizar los fines del proceso penal, de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, y ello es así, pues el delito que se le imputa al acusado es el HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRSUTRACION EN CONDICION DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1º en estrecha relación con los artículos 82 y 83 todos del Código Penal, VIOLACION EN CONDICION DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el 82 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Aura Zinajhu Rojas Acuña, produce gran daño social, y merecen una pena de considerable de (15 a 20 años de prisión), respectivamente, para el caso de una sentencia condenatoria, lo que hace que exista una presunción legal del peligro de fuga, con base en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico que rige esta materia; y tomando en cuenta que este es el delito de mayor entidad imputado, su pena en el limite inferior es de 15 de prisión, por lo que la vigencia de la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado de autos, no ha excedido de ese limite.
Por lo antes expuesto este juzgador al momento de decidir considero que se debe llevar a cabo una ponderación de intereses, y en el presente caso le fue imputado al acusado RICHARD EDUARDO ROMERO SANCHEZ, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRSUTRACION EN CONDICION DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1º en estrecha relación con los artículos 82 y 83 todos del Código Penal, VIOLACION EN CONDICION DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el 82 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Aura Zinajhu Rojas Acuña.
En otro odien de ideas, observa este Juzgador que el delito por el cual esta siendo acusado el ciudadano ut-supra, son delitos graves, y que contemplan una pena entre Quince años a veinte años de prisión…
… de igual todo ello tiene estrecha relación con Sentencia del 18 de julio de 2007 en Ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en virtud de ello al no haber variado las circunstancias de hecho y derecho que observo el Juez de Control para decretar la privación preventiva judicial de libertad en contra del acusado de autos, y así lo ha dejando asentado en sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , donde entre otras cosas infiere cito: “ (…) El Juez puede negar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, cuando considere que no han cambiado las circunstancias que ameritaron que fuera procedente…” (Sent.499/07, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que considera procedente revisar la medida privativa impuesta, y siendo demás que a criterio de este Juzgador , en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito y en virtud que se encuentra fijado el JUICIO ORAL UNIPERSONAL para el día jueves 26 DE ENERO DE 2012 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE…
Desde este punto de vista y con base en la revisión que esta Corte de Apelaciones ha efectuado de las actas procesales, pudo verificar que en el recurso de apelación se esgrimen ante esta Sala aspectos que inciden en el análisis y apreciación de las actas procesales y más concretamente de los medios de prueba que tienden a la demostración de la no participación del imputado de autos en los hechos, según se infiere de la exposición efectuada por su Defensa; no obstante, ante el punto que se discute en el presente caso, la procedencia o no del decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado por un lapso superior a los dos años, tales alegatos no pueden ser esgrimidos ante esta Corte de Apelaciones, no pudiendo desconocerse que en el presente asunto se juzga al procesado de autos, ciudadano RICHARD EDUARDO ROMERO SÁNCHEZ, junto a otro ciudadano que se encuentra evadido, identificado como JOSÉ ALBERTO SALAS GOITÍA, contra quien fue librada orden de aprehensión, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio calificado en grado de frustración, violación y secuestro, cuyo conocimiento, por notoriedad judicial registrada en la página Web http://.www.tsj.gov.ve.decisiones/julio/2009, esta Corte de Apelaciones ha obtenido, concretamente, que en fecha 02 de julio del año 2009, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado evadido, por la presunta comisión de los siguientes hechos y que también son imputados al ciudadano RICHARD EDUARDO ROMERO SÁNCHEZ:
… el día viernes 26 de Junio del año 2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, la ciudadana AURA ZINAJHU ROJAS ACUÑA, titular de la cedula de identidad V-17.840.272, quien se disponía ir a casa de su madre la cual vive en la avenida progreso en la Ciudad de Punto Fijo fue abordada por dos sujetos a bordo de un vehiculo DAEWO, uno de ellos el ciudadano ALBERTO JOSÉ SALAS GOITIA, el cual era el conductor del vehiculo y el otro sujeto el cual se encontraba de copiloto responde al nombre de RICHARD EDUARDO ROMERO SANCHEZ, los mismos le ofrecieron la cola hasta casa de su madre y la misma acepto, luego de ello y después de haber estado en casa la madre de las victimas los sujetos también ofrecieron la cola de vuelta hasta la calle peninsular donde reside la victima, en esta oportunidad la ciudadana AURA ZINAJHU ROJAS ACUÑA se hizo acompañar de su hermana de nombre MAYELI ELIZABETH ROJAS ACUÑA, en el camino hacia la calle peninsular el ciudadano ALBERTO JOSÉ SALAS GOITIA, quien era el conductor del vehiculo, se desvío de la ruta y se encamino hacia la zona de los taques, especialmente a un lugar denominado el pico, allí los sujetos sometieron a las ciudadanas y el ciudadano ALBERTO JOSÉ SALAS GOITIA, golpeo salvajemente a la ciudadana AURA ZINAJHU ROJAS ACUÑA, y abuso de ella sexualmente, todo ello mientras el ciudadano RICHARD EDUARDO ROMERO SANCHEZ, mantenía sometida a la ciudadana MAYELI ELIZABETH ROJAS ACUÑA, facilitando y reforzando de esta manera la acción de ALBERTO JOSÉ SALAS GOITIA, luego de estar en el pico los cuatros sujetos toman de nuevo la carretera y al cabo de unos 15 minutos se vuelven a detener y es allí cuando el ciudadano ALBERTO JOSÉ SALAS GOITIA, hace descender del vehiculo a la ciudadana MAYELI ELIZABETH ROJAS ACUÑA, y abusa de ella sexualmente, todo ello mientras el ciudadano RICHARD EDUARDO ROMERO SANCHEZ, custodiaba a la ciudadana AURA ZINAJHU ROJAS ACUÑA, luego de haber abusado de las dos ciudadanas y mantenerlas sometidas y amenazadas de muertes durante toda la noche, los sujetos pasaron al siguiente nivel de su cobarde plan y se dirigieron hasta el sector denominado el oasis y fue allí donde hicieron descender del vehiculo a la ciudadana AURA ZINAJHU ROJAS ACUÑA, la cual fue apuñalada con un pico de botella por parte del sujeto ALBERTO JOSÉ SALAS GOITIA, el cual le manifestó que le había llegado la hora de morir la victima viéndose en sus últimos momentos se defendió y logro que se le cayera el arma a su agresor y este en consecuencia la estrangulo hasta que la misma perdió el conocimiento, es allí creyéndola muerta donde la deja abandonada y huyen del lugar llevándose como rehén a la ciudadana MAYELI ELIZABETH ROJAS ACUÑA, la cual hasta la fecha de presentación de este escrito se encuentra desaparecida. Cabe destacar que la ciudadana AURA ZINAJHU ROJAS ACUÑA, solo perdió el conocimiento y cuando despertó camino hasta encontrar quien la socorriera puso al tanto a las autoridades de lo sucedido lográndose hasta la fecha solamente la captura del ciudadano RICHARD EDUARDO ROMERO SANCHEZ, el cual se encuentra privado de su libertad…
Conforme se desprende de los párrafos que preceden, esos son los hechos que se les imputan al hoy encausado, siendo importante destacar que la posibilidad que esta Sala tiene de obtener conocimiento judicial por notoriedad judicial en los asuntos que resuelve y que son ventilados en otros Tribunales ha sido reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples criterios que ha establecido en la resolución de amparos constitucionales, al atribuirle presunción de certeza a todos aquellos fallos publicados en la web del Máximo Tribunal de la República, entre los cuales se encuentra el siguiente:
… se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.
Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio…(sSC; N° 724 del 05/05/2005)
Desde este enfoque, se advierte que por esos hechos fue decretada la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RICHARD EDUARDO ROMERO SÁNCHEZ en fecha 30 de julio de 2009, siendo acusado por el Ministerio Público en fecha 14 de agosto de 2009, fijándose la audiencia preliminar para el día 12 de Noviembre de 2009, difiriéndose posteriormente para el día 24/11/2011 por la falta de traslado del encausado, fecha en la que no se efectúa por encontrarse el Tribunal realizando una audiencia preliminar en otro asunto, fijándose nuevamente para el día 08 de diciembre de 2009, fecha en la cual se apertura la causa a Juicio Oral y Público, dándosele ingreso ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 27 de enero de 2010, tal como se evidencia del auto recurrido.
Desde esta perspectiva, verificó esta Sala del propio texto del auto recurrido, que desde la fecha en que se privó de su libertad preventivamente al acusado hasta el día en que el Tribunal de Juicio resolvió negar el decaimiento de la medida, ha transcurrido un lapso superior a los dos años sin que haya podido efectuarse el debate oral y público, por múltiples razones, entre las cuales destacan: la falta de traslado del imputado a la sede del tribunal desde el centro de reclusión; incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público, de la víctima y de la Defensa, por inhibiciones y recusaciones, por negarse el imputado a ser trasladado ante huelga de internos y por huelga de hambre, ante la falta de despacho o audiencia por el Tribunal los días fijados para el juicio, por haberse dejado sin efecto la designación de la Abogada LÍMIDA LABARCA BÁEZ por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Jueza que presidía el Tribunal de Juicio, por falta de fluido eléctrico, por incomparecencia de testigos y expertos, por enfermedad del Juez, por interrupción judicial del juicio.
Esta información aportada por el propio auto recurrido permitió a esta Corte de Apelaciones verificar que, ciertamente, desde la fecha en que fue privado de su libertad el imputado de autos hasta la fecha del auto que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad no ha recaído en su proceso una sentencia definitiva mediante la respectiva celebración del Juicio Oral y Público, siendo que lo que llevó al Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio a negar tal decaimiento de la medida es, precisamente, la magnitud de los delitos por el cual está siendo Juzgado el hoy acusado, vale decir, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, los cuales producen grave connotación social y a tenor de lo establecido en el artículo 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante el deber del Juez de ponderar el equilibrio de intereses comprometidos, por una parte, el derecho del acusado de ser juzgado dentro del plazo razonable establecido en la ley y por la otra, el derecho de la víctima de ser resarcida o reparada en el daño sufrido, según doctrinas reiteradas de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estimó improcedente acordar el decaimiento pretendido.
En efecto, esa circunstancia, vale decir, la ponderación de los intereses en conflicto, la complejidad del asunto, la existencia de causales de dilación procesal debidas, que han reconocido las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son circunstancias que no pueden ser desconocidas por los Tribunales del país a la hora de decidir sobre solicitudes de decaimiento de medidas.
Valga advertir, como antes se estableció, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido entre otras causas que impiden el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad por el transcurso de los dos años sin que exista sentencia definitivamente firme, los casos en que dicho retardo se deba a dilaciones imputables al procesado o procesados y a su Defensa, así como por la complejidad del asunto, conforme se desarrollará de seguidas.
Así, dispuso la Sala Constitucional en sentencias que van desde el 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira Coy y otros) que:
“A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 244 del Código vigente), cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”(Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Esta doctrina de la Sala ha sido ratificada en múltiples fallos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como en la sentencia Nro. 148 del 25/03/2008 y 537 del 06/12/2010; así como por la propia Sala Constitucional, en sentencia N° 1.315 del 22/06/2005.
Asimismo se advierte que, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones que, transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de evitar la impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:
“…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.…”.
Esta doctrina de la Sala del Máximo Tribunal de la República aparece a su vez ratificada en sentencia N° 920 del 08/06/2011, en la que igualmente sentó:
… Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”.
Conforme a lo anterior, al verificarse que en el presente asunto se juzga al acusado de autos por la presunta comisión de delitos de naturaleza grave, debe tomarse en cuenta también, como acontece en el presente asunto, que la actuación del propio imputado y su defensa cuando no han comparecido a los actos del proceso debidamente fijados por el Tribunal, tal como aconteció cuando el procesado se negó a ser trasladado a la sede del Tribunal y por encontrarse en huelga de hambre, lo que ocurrió en dos oportunidades y en el caso de la Defensa, por su incomparecencia en tres oportunidades, concretamente, en fechas 12/04/2011, 12/05/2011 y 19/05/2011; tal como se desprende de la recurrida, a lo que se suman las circunstancias anteriormente esgrimidas, como la falta de traslado efectivo del imputado desde el sitio de reclusión, falta de energía eléctrica, enfermedad del Juez, remoción de la Jueza, incomparecencia del Fiscal y la víctima, conforme se constató, hacen que el proceso se prolongue en el tiempo de manera debida, como lo apunta la Sala.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Alzada que ante la magnitud y gravedad de los delitos por los cuales se juzga al procesado, los cuales se deducen de los hechos que se le imputan y que fueron anteriormente citados, así como la circunstancia latente del peligro de fuga por la pena probable a imponer en caso de una sentencia condenatoria, a fin de evitar la impunidad de tales delitos y la necesidad de que la víctima y sus intereses sean resguardados y reparados con ocasión del proceso, se declara sin lugar el recurso de apelación, confirmándose el auto que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el encausado, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose instar al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal que conoce el asunto penal principal, a que tome las medidas pertinentes que el caso requiera para la continuación del proceso al acusado de autos, para que acuda al llamado del Tribunal para la apertura del Juicio Oral y Público, incluso, ordenando el traslado del mismo a la Zona Policial N° 2 con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, para que permanezca en ese recinto policial mientras dure el Juicio Oral y Público, vista la cantidad de diferimientos del mismo por falta de traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro. Así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado JOSÉ IGNACIO ROMERO NAVAS, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano: RICHARD EDUARDO ROMERO SANCHEZ, contra el auto que niega el decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre dicho ciudadano por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración en Condición de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 82, del Código penal y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del mismo Código. SEGUNDO: Se CONFIRMA LA DECISIÓN dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio. TERCERO: Se insta al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal a que tome las previsiones legales pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público al procesado de autos y de que el mismo sea trasladado a la Zona Policial N° 2 con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, para que permanezca en ese recinto policial mientras dure el Juicio Oral y Público. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 02 días del mes de julio de 2012. Años: 201° y 152°.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE
CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012012000449
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