REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000137
ASUNTO : IP01-R-2012-000137


JUEZA PONENTE: RITA CÁCERES

Corresponde a este Tribunal Colegiado resolver el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, ejercido en Audiencia Oral de Presentación, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en l ciudad de Punto Fijo, representada para ese acto por el Abogado CARLOS COLMENARES GAITAN, contra la decisión que pronunciara el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 16 de Julio de 2012, que decretó la LIBERTAD RESTRINGIDA de los ciudadanos RODRIGUEZ QUINTERO JESUS ALBERTO y ROGELIO JOSE MONTERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES GRAVES, establecido en los artículo 455 y 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano RODOLFO DIAZ, imponiéndoles la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un Régimen de Presentación por ante ese Tribunal cada ocho (08) días.
En fecha 20 de julio de 2012, se dio entrada al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza CARMEN ZABALETA.
En fecha 23 de julio de 2012, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada RITA CACERES, en su condición de Jueza Suplente de esta Sala, en sustitución de la Jueza Titular CARMEN ZABALETA, quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones legales; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Durante los días miércoles 25, jueves 26 y viernes 27 de Julio de 2012, este Tribunal colegiado no dio despacho por cuanto la Abg. Morela Ferrer, magistrado integrante de esta sala, debió cumplir compromisos inherente al cargo que ocupa como Presidenta de este Circuito Judicial Penal y el día viernes 27/07/12 las magistrados de esta Corte asistieron al Taller de Capacitación de Jueces y Juezas penales.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones es competente para resolver el Recurso de Apelación que, con efecto suspensivo, interponga el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, al verificarse que dicho artículo dispone:
“Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

Desde esta perspectiva, el Recurso de Apelación que se resuelve ha sido ejercido por quien está legitimado para ello, al ser el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público “parte” en el proceso que recién inicia y quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal; asimismo, el recurso de Apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en la norma antes citada inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que impuso dichas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados y antes de que concluyera la audiencia de presentación, lo que evidencia que, efectivamente, se está en presencia del Recurso de Apelación con efectos suspensivos que consagra el artículo 374 del texto penal adjetivo, verificándose también, que la decisión que se recurre está contemplada dentro de los supuestos de impugnabilidad objetiva, conforme al artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de una decisión que acordó la libertad restringidas de los señalados imputados.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 16 de julio del presente año el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo celebró la Audiencia Oral para oír a los mencionados imputados, RODRIGUEZ QUINTERO JESUS ALBERTO y ROGELIO JOSE MONTERO, quienes estaban debidamente asistidos por la Defensora Publica Quinta, ABOGADA DENA JIMENEZ, a los fines de resolver sobre una petición de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión de los indicados delitos de ROBO GENERICO, y LESIONES GRAVES, establecido en los artículo 455 y 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano RODOLFO DIAZ, desprendiéndose del acta levantada en la audiencia aludida, que el representante Fiscal hizo su exposición oral en cuanto a los fundamentos de su solicitud y de que se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, alegando que dicho solicitud la hacía de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó que ciertamente se está frente a un hecho punible que amerita pena privativa de libertad cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, toda vez que los hechos sucedieron en fecha 14/07/2012, y existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son autores y partícipes en la comisión de los delitos imputados.
Asimismo se observa del acta de la audiencia de presentación que seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en sus contras, que podían declarar si lo deseaban, en cuyo caso lo harían libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en sus contras y los advirtió que esa era una de las oportunidades que le concedía la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal e igualmente los impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron de forma unánime y libres de apremio y coacción, RENDIR DECLARACIÓN. Y a tal efecto quedo constancia de lo siguiente:
…Pasando al ciudadano: RODRIGUEZ QUINTERO JESUS ALBERTO, quien manifestó “yo estaba en la calle panamá con comercio y cuando vi que estaba una muchacha con el y saco un tubo y le empezó a pegar tubazos y llegó la policía y me agarraron preso y me dijeron que era por lesiones porque el tipo sangró por la cabeza es todo”. Seguidamente pregunta el Fiscal P: cuando ocurrió el hecho R: 7 de la mañana día sábado P: de donde venía R: de carirubana para mi casa, venía de donde mi novia P. a quien observó usted que estaba peleando R: al chamo y otro P: con que lo hirió R: con un tubo. La defensa pública pregunta P: saliste de tu casa a que hora R: 6y30 de la mañana P: donde te encontraste a Rogelio R: Calle Comercio P: con quien estaba R: con otro muchacho discutiendo y con su novia P: cuando surgió la pelea sabia el motivo R: yo vi que estaba sangrando y la muchacha gritaba P: cuando llegó la patrulla que hicieron R: nos llevaron preso. Pregunta el Tribunal P: en que trabaja R: obras publicas P: cuando sucedió el hecho R: Viernes 7 de la mañana P: la muchacha que se hizo R: se monto en un carro. P: lo detienen en el mismo momento R: si P: el otro ciudadano donde lo vió usted que estaba herido R: en la cara P: que hicieron con el otro ciudadano R: lo llevó la familia en un carro. Acto seguido pasa el segundo de los ciudadanos ROGELIO JOSE MONTERO, quien manifestó lo siguiente “Yo iba por el centro con una chama y le falto el respeto a la chama y yo la defendí saco un tubo y la muchacha salio corriendo es todo. El Fiscal Pregunta P: cuando ocurrieron los hechos R: en la mañana 10 de la mañana, viernes P: el ciudadano aquí presente lo conoce R: si P: que participación tiene R: nada P: cual es el problema que tenía el ciudadano con la muchacha R: no se P: la policía dice que usted cargaba un bolso tipo morral R: yo no cargaba el bolso P: con que lo agredió el otro ciudadano a usted R: pico de botella y un tubo. P: recibió tratamiento R: no. Acto seguido pregunta la defensa P: como se llama la muchacha R: Marianny P: es familiar tuyo R: fue mi novia P: el señor lo conoces R: no P: el señor estaba de grosero R: si estaba de grosero con ella y me dio rabia y la defendí P: quien empezó a discutir R: yo le dije que no se metiera con ella y me empezó agredir P: ella iba para donde y usted R: íbamos para mi casa en carirubuana. P: cuando llegó los policías lo revisaron R: no nada nos montaron es todo. El Juez pregunta: Además de la policía quien estaba presente R: mucha gente P: con que objeto le dio al señor en la cabeza R: con el tubo P: en el momento que están peleando cuando le quita el tubo R: cuando se cae se lo quito P: donde vive la ciudadana que andaba con usted R: en Nuevo pueblo, es todo.

Acto seguido intervino la Defensa de los imputados, esgrimiendo sus argumentos de descargos, cuyos alegatos se citan sintéticamente de la siguiente manera:
“Vista la declaración de mis defendidos los cuales son contestes en el momento de su declararon de cómo sucedieron lo hechos dejándose constancia de que en ningún momento ellos despojaron a la supuesta víctima de objeto incautada sino que de lo manifestado se desprende que estamos bajo la presencia de una riña en la cual mi defendido Montero resulto lesionado, y donde los funcionarios actuantes en dicho procedimiento no prestaron la asistencia medica que requiere todo ciudadano tal como lo establece la Constitución de la Republica mi defendido presenta lesiones en los hombros y con una herida cortante la cual fue ocasionada por el ciudadano quien funge como víctima, esta defensa observa de las actas policiales que no existe declaración del ciudadano RODOLFO DIAZ, quien es victima en el presente asunto donde relate como ocurrieron los hechos sino de dos familiares del ciudadano antes mencionado que en ningún momento estuvieron presentes en el sitio del suceso sino que los mismos fueron informados vía telefónica mal pudiese el Representante Fiscal el delito de Robo Genérico por un supuesto dicho que ni siguiera es la víctima, en este caso no existen suficientes elementos de convicción que estimen la autoría o participación del delito de robo genérico, donde no se cumplen los extremos del artículo 250 del COPP, y que mi defendido residen en esta localidad donde tienen una ubicación exacta de acuerdo a la dirección aportada ante este Tribunal y considera esta defensa que estaríamos ante unas lesiones producto de una riña y por cuanto estamos en la fase incipiente el proceso solicito la imposición de una medidas menos gravosa de conformidad con el artículo 256 del COPP, es todo”.

Por último, se verifica del acta que se analiza que el Tribunal, luego de oír los planteamientos de ambas partes, resolvió acordar la libertad restringida de los encausados, con base al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la base de las consideraciones que siguen:
…Escuchadas como han sido las exposiciones hechas en esta sala de audiencia y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, y realiza las siguientes consideraciones: Este Tribunal verifica que efectivamente del acta policial se desprende que los ciudadanos imputados presentes en sala, fueron detenidos toda vez que recibieron información de unos sujetos que habían agredido a un ciudadano, presuntamente para despojarlo de sus pertenencias, dándoles las características de los mismos y vieron a dos ciudadanos en aptitud sospechosa, procediendo a realizarles una inspección logrando incautar un bolso de material sintético contentiva en su interior una braga, y que en ese momento llegaron los ciudadanos Sabrina Caraballo y Cristina Caraballo, quienes señalaron a las personas detenidas, como los autores del robo y agresión Física al ciudadano Rodolfo Díaz y así mismo reconocen el bolso como propiedad del mencionado ciudadano. Por otra parte consta del expediente, el acta de denuncia del ciudadano Orlando Díaz, quien manifiesta que recibió una llamada de su yerna, Crispina de Díaz, manifestándole que dos sujetos habían robado a su hijo Rodolfo Díaz, y que los sujetos le habían dado con un tubo en la cabeza, sustrayéndole el morral color azul marino donde llevaba sus cosas y que después le informo la ciudadana Sabrina Caraballo, que la policía había agarrado a los dos sujetos con el bolso que le habían sustraído. Igualmente consta el acta de entrevista de la ciudadana Sabrina Caraballo, quien manifiesta que el día de hoy 14/07/2012 como a las 06:30 horas de la mañana, recibo una llamada de mi hermana de nombre CRISPINA CARABALLO DE DIAZ, quien me manifestaba que había recibido una llamada por parte de su esposo RODOLFO DÍAZ quien le dijo que cuando iba por la calle Perú con calle sucre del centro de punto fijo dos sujetos lo interceptaron para robarlo y como se apuso al robo le dieron un golpe con un tubo en la cabeza y se le llevaron el morral que usa para ir a su trabajo por lo que estaba en la plaza el obrero esperando una ambulancia ya que estaba botando mucha sangre de la cabeza, por lo que llamamos a mi esposo ALEXANDER RODRIGUEZ para que nos fuera a buscar para ir a la plaza el obrero, cuando mi esposo llega a la casa nos dice que ya había pasado por la plaza el obrero y había dejado a mi cuñado herido en la cabeza y estaba esperando la ambulancia, así mismo, uno de los taxistas que se encontraba en el lugar de los hechos le había informado que quienes agredieron a mi cuñado eran dos sujetos a los cuales apodan el valenciano y el pepita, quienes son indigentes y se la pasan por el centro de punto fijo y estaban vestidos uno de ellos con una franelilla azul y el otro con una franela blanca, por lo que nos dirigimos a la plaza el obrero a verificar la situación y cuando vamos en camino a la plaza el obrero recibimos una llamada de mi cuñado Rodolfo Díaz informándonos que ya se encontraba de camino al hospital Rafael calles sierra en la ambulancia, procediendo a dirigirnos a dicho hospital, tal es el asunto que cuando nos desplazábamos por la avenida Rafael González adyacente al seguro social observamos dos sujetos con las características similares a las de los agresores y los mismos se estaban peleando por un bolso igual al que le robaron a mi cuñado, por lo que nos dirigimos rápidamente a la policía que esta al lado de la base naval y le manifestamos a los funcionarios que se encontraban de servicio lo que había sucedido, y ellos enviaron una patrulla al lugar de los hechos donde los policías se llevaron detenidos a los dos ciudadanos y mi hermana reconoció el morral que tenían los mencionados sujetos como era propiedad de su esposo.
Ahora Bien; los imputados presentes en sala, rindieron declaración por ante este Tribunal, de manera conteste entre si y manifestaron que el hecho se produjo en una pelea o riña entre el imputado Rogelio Montero y la Victima Rodolfo Díaz, por cuanto presuntamente este Ultimo le falto el respeto a una dama, novia del imputado Rogelio Montero y que producto de esa Riña, este ultimo logro despojar a la victima de un tubo y con el mismo lo golpeo en la cabeza y que estando en la pelea, llego la policía y los detuvieron, pero que en ningún momento ellos habían despojado a la victima del bolso. Esta declaración de los imputados, no es inverosímil, por cuanto a simple vista el ciudadano Rogelio Montero, se le aprecia una hinchazón en el hombro del brazo derecho, que se pudiera presumir el brazo dislocado y una herida cortante sin suturar en el antebrazo derecho, situación esta de la cual no dejan constancia los funcionarios Policiales en el Acta Policial y que se pudiera presumir que en realidad se trato de un hecho, en el cual se presento una pelea entre victima y victimario.
Por otra parte, los elementos de convicción que presenta el ciudadano Fiscal, al Tribunal, para sustentar una Medida Privativa de Libertad, en contra de los imputados por un presunto delito de Robo Genérico y Lesiones Personales Graves, son el acta Policial, las actas de entrevistas de los ciudadanos SABRINA CARABALLO y ORLANDO DIAZ, los cuales son testigos referenciales del Hecho, por cuanto ellos recibieron la información por llamadas telefónicas y que los interlocutores le manifestaron que el hecho se produjo cuando los dos imputados, trataron de robar a la Victima, pero no consta en el expediente el acta de entrevista de la victima, que corrobore efectivamente que fue objeto de un robo por parte de los imputados, y ni siquiera consta que el fiscal como diligencia de investigación, haya ordenado la practica de la misma, ya que la victima estaba ubicable y consciente, según los dichos de los testigos en el Hospital Calles Sierra de esta ciudad de Punto Fijo, por lo que mal pudiera el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, pretender que el Tribunal supla una diligencia de investigación que ni siquiera ordeno, como lo es el acta de entrevista de la Victima, que es esencial en el presente momento para la precalificación del delito o los delitos imputables a los ciudadanos presentes en sala y cual es la medida de coerción personal aplicable.
También trae como elemento de convicción el Acta de Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por la Experta Maria Rodríguez, en la cual deja Constancia de las características de un bolso, que presuntamente le incautaron a los imputados de autos, pero que la misma no es determinante como elemento de convicción, para acreditar que los imputados de autos sean responsables del delito de Robo Genérico, que señala el Fiscal en su imputación, ni demuestra que los imputados se la hayan quitado por medio de violencias a la victima, por cuanto se necesita la entrevista de este ultimo para acreditar tal acción y el fiscal del ministerio Publico, no ordeno la practica de tal diligencia, ni los funcionarios investigadores la realizaron, como primeras diligencias urgentes.
Así mismo trae el Fiscal como elemento de Convicción el ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, al sitio del suceso, que si bien ubica la presunta comisión de un delito en un sitio determinado y perfectamente descrito, tampoco se puede tomar como elemento de convicción para justificar en el presente asunto, una Medida Privativa de Libertad en contra de los imputado de autos, por el delito de Robo Genérico, siendo que esta medida es la excepción y el mantenimiento de la Libertad la Regla y al existir en este Momento la duda razonable, acerca de la Presunta Comisión de un delito de Robo Genérico, esa duda indiscutiblemente debe favorecer a los imputados de autos. Y ASI SE DECIDE.
De la misma manera el Fiscal precalifica las lesiones de la victima, como LESIONES GRAVES, cuando solo consta en el expediente un informe de los Seguros Sociales Hospital Dr Rafael Calles Sierra, en el cual dejan constancia que el paciente presenta Traumatismo craneal moderado, herida cortante en cuero cabelludo y traumatismo toraco abdominal cerrado, pero que dicho informe no es suficiente para determinar la gravedad de la herida de la victima, por cuanto esto lo determina el Experto Medico Forense, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y dicho examen forense, tampoco consta en el presente asunto.
Con esto no quiere decir el Tribunal que la o las heridas en la victima no existan o que no estemos en presencia de un delito de acción Publica que merece pena privativa de Libertad en contra de los imputados de autos, como lo es el delito de lesiones personales, ya que existen el presente asunto los suficientes elementos de convicción que establece el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que puedan comprometer la responsabilidad penal de los imputados, ya que inclusive el imputado Rogelio Montero, admitió en su declaración que golpeo a la victima con un tubo, pero en lo que no existen los suficientes elementos de convicción antes señalados, es el delito de Robo Genérico, por cuanto el fiscal pretende darle ese valor a dos actas de entrevista de testigos referenciales, sin preocuparse por ordenar como diligencia de investigación, la entrevista de la victima que era esencial para poder el Tribunal establecer que en realidad nos encontramos en presencia de la comisión del delito de Robo Genérico. Y ASI SE DECIDE…

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA ORAL

Conforme se extrae del acta levantada en la audiencia oral de presentación, la representante del Ministerio Público ejerció el Recurso de Apelación que consagra el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando:
…En este estado el Fiscal, solicita el derecho a la palabra y manifiesta al Tribunal que va interponer oralmente el Recurso de apelación o efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, ya que hay una duda procesal al imputársele las lesiones existe un vació. En este acto el Tribunal le solicita al Fiscal que fundamente el Recurso de conformidad con la ley, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, En primer lugar considera este Representante Fiscal, que estamos ante la presencia de un delito de ROBO GENERICO, establecido en el artículo 455 Código Penal, cuya pena en su limite máximo es de 12 años, y aunado a ello el delito de LESIONES GRAVES, establecido en el artículo 413 del Código Penal, por lo que considera procedente el Recurso de Apelación con efecto Suspensivo de la Libertad otorgada a los imputados por el ciudadano Juez, En segundo lugar debemos recordar que todo procedimiento penal se inicia a través de una querella o de oficio y en el presente caso, el proceso penal se inicia a través de una actuación policial en virtud de llamada radiofónica efectuada por la centralista de servicio de la zona policial Nº 02, al oficial agregado JONAL FERRER, quien indica características de dos sujetos que presuntamente habían agredido a un ciudadano para despojarlo de sus pertenencias y es hay donde este funcionario en compañía del Oficial Jefe ALY POLANCO, implementan un dispositivo de seguridad para tratar de localizar a los sujetos, logrando visualizar a los ciudadanos con similares características en la Rafael González de esta ciudad encontrándose a uno de ellos en posesión de un bolso tipo morral, contentivo con una braga de color azul oscuro, coincidiendo con lo que las personas entrevistadas manifiestan posteriormente sobre todo la ciudadana SABRINA MARIA CARABALLO, quien en acta de entrevista manifiesta que un taxista que se encontraba en las adyacencias del lugar le informo sobre dos sujetos que habían agredido a la víctima, dándole las características de la vestimenta que cargaba cada uno de ellos y manifestando igualmente que cuando venía por la avenida Rafael González, observo dos sujetos con características similares a los sujetos agresores, quienes se encontraban peleando por un bolso igual al que le habían robado a su cuñado y que al observar esa situación es que se dirige a la Base Naval , manifestando a los funcionarios lo que había sucedido manifestando igualmente que su hermana reconoció el bolso que tenían los sujetos como propiedad de su esposo, asimismo consta una certificación emanada del IVSS, donde se plasma el diagnostico de las lesiones que sufriera la victima ciudadano RODOLFO DIAZ, por el hecho del ROBO perpetrado por los ciudadanos acá presentes en su contra, en consecuencia considera esta representación Fiscal por cuanto estamos en etapa muy incipiente de la investigación que si existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que es pluriofensivo que atenta contra el patrimonio como la vida de las personas y hay elementos que señala que los ciudadanos imputados participaron en la comisión de un hecho punible por lo cual solicito se remita el expediente a la corte para que tramite lo aquí solicitado

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR LA DEFENSA

Respecto de la apelación ejercida por el representante fiscal, la Defensa dio contestación, expresando:
…Si bien es cierto que estamos ante la presencia de un hecho punible, también es cierto y se evidencia de las actas policiales que los mismos fueron detenidos en el momento que se originaba una pelea, la cual me manifestaron mis defendidos y fueron contestes ambos donde a mi defendido JESUS ALBERTO RODRIGUEZ QUINTERO, y así se dejo constancia en las actas policiales no se le incauto objeto de interés criminalistico en su ropas ni adherido a su cuerpo, ni se logró incautar en el sitio del suceso el supuesto objeto con el cual supuestamente le ocasionaron las lesiones al ciudadano víctima tal como se evidencia en la inspección técnica efectuada en el sitio del suceso de número 1216, la cual no se localiza evidencia de interés Criminalísticas, por otra parte observa esta defensa quien funge como denunciante el señor ORLANDO DIAZ GARCIA, tiene conocimiento del presunto hecho punible a través de una llamada telefónica, quien relata unos hechos donde el mismo no estuvo presente en el sitio. Por otra parte señala la ciudadana SABRINA CARABALLO, quien también relata los hechos no estando presente en el suceso, señalando de manera irresponsable a mis defendidos por unos hechos donde ella tuvo conocimiento también vía telefónica. Observa esta Defensa en el presunto asunto penal que no fueron tomadas declaraciones al ciudadano RODOLFO DIAZ, quien es la víctima en este asunto, lo cual es sumamente importante ya que es la persona agraviada a quien supuestamente se le afecto su integridad física y patrimonial lo cual es un elemento de convicción primordial a los fines de tener conocimiento directo de cómo sucedieron los hechos. Por otra parte en las actas policiales no se dejó constancia de las lesiones ocasionadas que presenta mi defendido ROGELIO MONTERO, las cuales son evidentes en esta sala como lo es la inflamación del brazo derecho con una herida cortante en el antebrazo, las cuales requieren asistencia medica por lo tanto se lesionó su derecho a la salud como todo ciudadano lo amerite tal como lo establece la Constitución Nacional, por lo tanto se observa que no están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP, es por lo que esta defensa ratifica la solicitud de la imposición de la medida menos gravosa de conformidad con el artículo 256 del COPP, solicito se mantenga la medida que el Tribunal decretó en esta sala, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público esta precalificando unas lesiones personales graves, las cuales no han sido determinadas por el medico forense acreditado que nos pueda determinar con exactitud el tiempo de curación de las heridas ocasionadas ni las complicaciones que están pudieran existir, solo existe una certificación emitida por el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, es por lo que inicialmente estaríamos en la presencia de unas lesiones personales hasta tanto se determine su tiempo de curación y solicito la evaluación medico forense para el ciudadano ROGELIO MONTERO, a los fines de que reciba asistencia medica y se deje constancia de las lesiones ocasionadas por la supuesta victima, es todo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Habiendo quedado en estos términos trabada la controversia entre el Ministerio Público y la Defensa de los encausados con ocasión a la interposición del recurso de apelación, se observa que el mismo se ejerció por aplicación del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el fin que conlleva el ejercicio del recurso de apelación por parte del Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado es que la misma se suspenda en sus efectos, esto es, que la libertad acordada por el Tribunal de Control no se hace efectiva hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva dentro del lapso de 48 horas que previene la misma norma, por eso se le conoce con el nombre legal de “Efecto Suspensivo”.
Así, el efecto suspensivo que produce la apelación que en Sala ejerza el Ministerio Público contra la decisión que dicte el Tribunal de Control ordenando la libertad del imputado, bien sea plena o restringida, ha sido objeto de análisis por la doctrina y por las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo pertinente destacar las siguientes opiniones doctrinarias:
Considera el autor Pérez Sarmiento (2004) en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, que este supuesto del efecto suspensivo que consagra el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal es inconstitucional, por las razones siguientes:
El establecimiento de éste efecto suspensivo es contrario al espíritu del COPP por dos razones esenciales. La primera, por que contraviene la forma en que el COPP trata el problema de la libertad decretada en audiencia, ya que si echamos una ojeada a los artículos 250, 366, 458 y 469, observaremos que la libertad del imputado, acordada por el Tribunal luego de una audiencia, se hace efectiva de inmediato; y la segunda, porque el COPP exige que los recursos sean interpuestos por escritos y debidamente fundados (ver arts. 448 y 453), por lo que difícilmente podrá ser bien motivado un recurso que debe presentarse en el mismo acto donde se notifica la decisión que se pretende recurrir. Esta forma bizarra de recurso tendrá efectos grotescos en la practica, pues o bien los fiscales no recurrirán en absoluto, o su recursos serán desestimados por inmotivados, o los jueces terminarán desaplicándola por inconstitucional, ya que, una interpretación a fortiori et a complitudine del artículo 44, numeral 1, de la Constitución, nos revelaría la endonorma que establece la primacía Constitucional sobre el dispositivo del artículo 374 del COPP…

De esta opinión doctrinaria se extrae que se considera inconstitucional la aplicación del efecto suspensivo que contempla el artículo 374 del texto adjetivo penal, toda vez que este mecanismo de apelación irrumpe contra los postulados que, sobre la libertad, consagra el Código Orgánico Procesal Penal, amén de tener los jueces que darle primacía a la disposición Constitucional que regula el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes que a dicho dispositivo legal.
Por otra parte la Sala Penal sostiene que:
…Conforme al artículo 439 la interposición de un recurso suspenderá la ejecución, salvo que expresamente se disponga lo contrario, se colige que esta no debe ser aplicado si existe dentro del ordenamiento jurídico una norma o mandato expreso que produzca la no aplicación de dicho efecto suspensivo y dentro de nuestro ordenamiento jurídico existe el mandato contenido en el artículo 44, numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “ … ninguna persona continuará en detención después de dictada una orden de excarcelación por la autoridad competente…” .
El artículo Constitucional, norma rectora sobre la libertad y su restricción, es clara en determinar que sin orden judicial no existe sustento legal para la privación de libertad y si existe orden de excarcelación, ésta debe ser ejecutada… de allí que… mantener la privación por el efecto suspensivo de la apelación contra el auto que acuerda la libertad, previsto en el artículo 374 de la Ley penal adjetiva, sería colocar el derecho a la impugnación por encima del derecho fundamental a la libertad, protegido Constitucionalmente (Sentencia N° 370 del 04-07-2007).

Esta Doctrina de la Sala plantea la preeminencia de la Norma Constitucional respecto al mantenimiento de la libertad después de decretada por la autoridad competente. Sin embargo, se ha visto en la práctica judicial que ante los casos de aplicación del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, donde rige el efecto suspensivo para la ejecución de la decisión que acuerda la libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de resolver sobre amparos constitucionales ejercidos contra dichos pronunciamientos judiciales, ha resuelto:
… En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccedible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...”. (Sent. Nº 1082 del 01-06-2007)

En tal sentido, pertinente resulta establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, siendo que esta obligación se ha extendido, incluso, a las doctrinas reiteradas de la sala, aun cuando no hayan sido declaradas vinculantes, tal como lo sostuvo en la sentencia N° 280 del mes de febrero de 2007, por lo cual esta Alzada observa que la señalada Sala del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 1082 del 01/06/2007, que ratifica la sentencia N° 742 del 5 de mayo de 2005, donde fijó doctrina sobre el punto que se analiza, estableció:
… En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.
Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.
(...)
De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luís Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis...”.

Con base en esta doctrina, queda claro entonces que la apelación ejercida en el presente asunto por la Representante Fiscal resulta proponible, al tratarse la decisión apelada de un fallo que decretó medidas cautelares sustitutivas a los imputados de autos. Así se decide.
Entrando esta Sala a resolver el fondo de la situación planteada, en primer término debe establecer que analizando el caso de autos, verificó esta Corte de Apelaciones de la revisión de las actas procesales, que la Representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público presentó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo a los ciudadanos RODRIGUEZ QUINTERO JESUS ALBERTO y ROGELIO JOSE MONTERO, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES GRAVES, establecido en los artículo 455 y 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano RODOLFO DIAZ, solicitando la imposición en sus contra de la medida de privación judicial preventiva de libertad contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Tribunal de Control acordó decretar la medida cautelar sustitutivas de ésta, lo que conlleva a que esta Sala asuma el conocimiento pleno de la causa en virtud de la aplicación del efecto suspensivo en la ejecución de la aludida decisión, por la apelación que ejerciera el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público y así se observa que el Juez ad quo tomo algunos de los elementos de convicción para decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas pero solo con respecto al delito de lesiones sin embargo desestimo estos elementos de convicción por el delito de Robo Genérico.
Según se extrae de los fundamentos del recurso de apelación, la Fiscalía 15 del Ministerio Público apeló del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación celebrada el 16/07/2012 y en virtud de la cual fueron impuestas las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, consistente en un Régimen de presentación cada 8 días por ante el tribunal, a los ciudadanos: RODRIGUEZ QUINTERO JESUS ALBERTO y ROGELIO JOSE MONTERO, conforme a lo establecido en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES GRAVES, establecido en los artículo 455 y 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano RODOLFO DIAZ, por cuanto esta en etapa muy incipiente de la investigación, donde existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que es pluriofensivo que atenta contra el patrimonio como la vida de las personas y hay elementos que señala que los ciudadanos imputados participaron en la comisión de un hecho punible, por lo que procede esta Alzada a hacer las siguientes consideraciones:
El legislador le impone a los Jueces la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, so pena de nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo que a las medidas de coerción personal se refiere es más exigente, cuando en el artículo 246 eiusdem dispone: “Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”.
Al referirse a sentencias o autos fundados, el legislador dispone que previa conclusión del Jurisdicente para resolver un asunto genérico o un punto particular, debe exponer en forma discriminada las razones de hecho y de derecho que lo indujeron a pronunciarse en tales términos; tal concepción se equipara a la motivación del fallo.
El referido principio tiene fundamento lógico y éste radica en que la sentencia o el auto, como viva expresión de la jurisdicción, debe contener en su cuerpo las inspiraciones de carácter fáctico-legal que dan lugar a ella, estando encaminado todo este mecanismo a hacer saber a los justiciables las razones que movieron al órgano subjetivo del Tribunal a pronunciarse en un sentido determinado, lo cual servirá en lo sucesivo de manera potencial, como instrumento detractor de ese mismo fallo, a través de los medios recursivos, por lo que, la consecuencia directa de la inmotivación de una decisión, por mandato legal, es la Nulidad Absoluta. Por ello, los administradores de Justicia están en la obligación de describir prolijamente los principios que sirven de base a cada uno de los pronunciamientos que dictan en el ejercicio de sus funciones.
En cuanto a la motivación de las decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 150 que data del 24 de marzo de 2000 destacó:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”.

Por otra parte la Sala de Casación Penal del Tribunal, en sentencia N° 533 del 11 de agosto de 2005, bajo ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló: “… Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”.
Por otra parte, valga advertir que, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, toda decisión que acuerde medidas de coerción personal, sean éstas de privación judicial preventiva de libertad o sustitutivas de ésta, deben ser debidamente motivadas mediante autos fundados. Ello es lo que se desprende de los artículos 246, 254, 255 y 256, lo que implica la procedencia de las mismas por encontrarse presentes las tres condiciones exigidas de manera concurrente por la norma contenida en el artículo 250 del texto adjetivo penal, conforme al cual, para que el Juez de Control decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado e, incluso, cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, deben estar acreditados la existencia de los siguientes requisitos:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Este último ordinal, a su vez, debe ser concatenado con los artículos 251 y 252 eiusdem para la corroboración de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, disposiciones legales éstas que conforman un conglomerado de circunstancias de obligatoria verificación por parte del Juzgador para la imposición de las medidas de coerción personal, especialmente las referidas al peligro de fuga, cuando el artículo 251 dispone:
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…
4. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Como se observa, este artículo consagra en su parágrafo primero, una presunción legal del peligro de fuga, cuando el delito por el que se juzga al imputado, tenga establecida una pena que en su límite máximo sea igual o mayor a los diez años, lo que releva al Ministerio Público de sustentarlo ante el Tribunal cuando solicita la imposición de una medida de coerción personal de tal naturaleza, siendo menester destacar que el legislador es incisivo al momento de regular las circunstancias que deben considerarse para estimar el peligro de fuga, conforme se extrae del artículo 251, cuando consagra que se tendrán en cuenta especialmente: 1°) el arraigo en el País, el cual será determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto; 2°) La pena que podría llegarse a imponerse en el caso; 3°) La magnitud del daño causado; 4°) El comportamiento del imputado durante el proceso “…en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal”; y 5°) La conducta predelictual del imputado.
Sobre estas circunstancias, opina el autor Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”: “…es evidente que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede anular a la otra… En todo caso estas circunstancias deben ser razonadas y probadas tanto en los pedimentos de quienes interesen la prisión provisional o de quienes se opongan a ella, así como en la decisión que los resuelva”. (Ob. Cit. Pág. 282-283).
Las anteriores circunstancias, en su conjunto, debieron ser verificadas y analizadas por el Juez de Control para el pronunciamiento sobre la petición Fiscal, de imponer a los imputados la medida judicial preventiva privativa de libertad, especialmente las contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 250 que se analiza. De la misma manera, esos tres requisitos deben estar también presentes para resolver sobre la imposición o decreto en contra del imputado de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, tal como se desprende del contenido de esta norma en su encabezamiento, cuando dispone:
…“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes”.

Dichos postulados legales contenidos en las normas parcialmente citadas han sido objeto también de regulación jurisprudencial por parte del Máximo Tribunal de la República, concretamente la Sala Constitucional, en sentencia N° 1383 de fecha 12/07/2006, caso: Cesar Alberto Covarrubia, en la que dispuso lo siguiente:
...Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara…

De esta cita parcial de la doctrina jurisprudencial que precede, la Sala Constitucional ha sido conteste con lo dictaminado por el legislador en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem, en el entendido que cualquiera sea la medida de coerción personal acordada imponer por el Juez, debe serlo previa verificación de la acreditación de tales extremos.
Por ello, resulta pertinente señalar que cuando se presenta a un imputado ante el tribunal de Control, bien en el procedimiento ordinario por haberse aprehendido al imputado a quien se solicitó previamente el decreto de una medida de coerción personal u orden de aprehensión o en los casos de aprehensión en delito flagrante, el Juez fija una audiencia de presentación para oír al imputado y a la víctima, si la hubiere, para resolver sobre la necesidad o no del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, mediante la imposición de una cualquiera de las medidas de coerción personal previstas en la ley procesal penal, previa acreditación, como antes se estableció, de los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para su decreto, debiéndose considerar los principios que rigen a estas medidas, referidos a la afirmación de la libertad, proporcionalidad, limitaciones y la motivación.
Así, consagra el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 243, 244, 245 y 246, lo siguiente:
ART. 243.- Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
ART. 244.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
ART. 245.- Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.
ART. 246.- Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

De todos esos principios interesa analizar el de proporcionalidad, conforme al cual: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”, ya que en el caso que se analiza se aprecia que a los imputados de autos se les investiga por la presunta comisión de varios hechos punibles, los cuales fueron imputados en la aludida audiencia oral por la Representación Fiscal, consistentes en los tipos penales de ROBO GENERICO y LESIONES GRAVES, establecido en los artículo 455 y 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano RODOLFO DIAZ.
En este orden de ideas, debe insistir esta Corte de Apelaciones que en el caso de autos aun cuando aparecen razonados, por parte del Tribunal Tercero de Control, los elementos o circunstancias a las que alude el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal valoro algunos elementos para imponer las medidas cautelares por uno de los delitos imputados (lesiones) y desecho esos mismos elementos para el delito de Robo Genérico que también fuera imputado por el Ministerio Publico, y no tomo en consideración el numeral 3°, al estimar procedente el juzgamiento en libertad restringida de los imputados, pronunciamiento respecto del cual guardó mutis el recurrido, haciendo nulo el auto inmotivado, por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Máxime como se observa que el tribunal a quo al verificar el peligro de fuga, debía advertir la existencia de que si en el caso particular existía o no la presunción legal de tal peligro de fuga, cuando la pena prevista para uno de los delitos por el que se investigan los imputados es igual o superior a diez (10) años y vista la concurrencia de delitos imputados. En el presente caso, se investiga la comisión presunta de los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES GRAVES, establecido en los artículo 455 y 413 del Código Penal, cuyas penas oscilan entre seis (6) a doce (12) años de prisión y tres (3) a doce (12) meses, por lo que tal circunstancia debió ser advertida por el Juzgador e igualmente analizar los elementos de convicción acreditados en las actuaciones por el Ministerio Público para sustentar la solicitud de otorgamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados. Así mismo debió el juzgador tomar en consideración los antecedentes policiales de ambos imputados y la circunstancia de que ambos están solicitados.
En efecto, conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales se emitirán mediante autos o sentencias fundados, por lo que, en atención al caso que nos ocupa, tratándose de un pronunciamiento judicial que resolvería sobre la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada, tal decisión se dictaría mediante un auto fundado, en el que se analizarían la concurrencia de los tres extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal verificación debía realizarla el A quo en la decisión pronunciada y no se hizo.
Se insiste, en el presente asunto, en la decisión que se revisa, no se analizó el numeral 3 del artículo 250 en concordancia con lo establecido en los artículos 251 y 252 del COPP.
Y en cuanto a lo apuntado en el párrafo anterior la Sala Constitucional, en sentencia vinculante de fecha 27-11-2001, dictaminó:
… este Tribunal de Control es el primer encargado en decidir sobre el estado del procesado y, precisamente, por ello el legislador lo ha encargado de resolver, ante un primer supuesto, sobre la privación judicial preventiva de libertad, según lo anteriormente dispuesto en el artículo 259 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, y lo ahora previsto en el artículo 250 del mismo Código Orgánico, luego de su reforma. Al proveer sobre el asunto, deberá atender a lo dispuesto en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253, analizando compulsivamente la posibilidad de dictar medidas cautelares sustitutivas, conforme lo previsto en el artículo 253 y los artículos 256 y subsiguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal. Tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del artículo 254 del citado Código y motivada, como lo dispone el artículo 246 del mismo instrumento legal.

De lo parcialmente trascrito, se evidencia la exigencia del legislador y de la jurisprudencia patria de la debida motivación de los autos que acuerden la imposición o decreto de medidas de coerción personal, cualquiera sea su naturaleza; por tal motivo, considera esta Alzada que el Ad Quo no motivó si existían alguno de los dos supuestos que contempla el numeral 3° del artículo 250 del texto penal adjetivo, referidos al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, con lo cual vulneró la disposición contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente que la revocatoria de la decisión recurrida, y visto que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga a la Corte de Apelaciones, en el presente caso, resolver dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones sobre los alegatos esgrimidos por las partes con ocasión al recurso de apelación interpuesto, a los fines de resolver sobre la necesidad de imponer o no a los imputados alguna medida de coerción personal, esta Corte de Apelaciones procederá a hacerlo, previa las consideraciones que siguen:
Cursa inserta a los folios 3 al 5, acta policial suscrita por los funcionarios ALI POLANCO y LEONARD FERRER, funcionarios adscritos a al Centro de Coordinación Policial No. 02, Dirección de Investigaciones Penales, donde dejan constancia que el día 14/07/2012, siendo aproximadamente las 06:55 horas de la mañana, cuando estaban efectuando labores propias del servicio a bordo de la unidad radio patrullera P-267, por el perímetro del sector comercial de esta ciudad cuando recibieron llamada radiofónica de parte de la centralista de servicios manifestándome que en la avenida Rafael González de esta ciudad adyacente al seguro social se encontraban dos ciudadanos con las siguientes características; uno de ellos de tez blanca, estatura mediana contextura delgada, quien vestía una franelilla azul y pantalón jean color azul y el otro de tez blanca, estatura alta, contextura delgada quien vestía una franela blanca y pantalón jean color gris, los cuales presuntamente habían agredido físicamente a un ciudadano para despojarlo de sus pertenencias, por lo que procedimos a dirigimos rápidamente al lugar en mención donde al llegar observamos en la esquina de la calle Monagas con avenida Rafael González dos ciudadanos con las características similares a las antes descritas los cuales al notar la presencia policial se tomaron en una actitud sospechosa (nerviosa), dándoles la voz de alto e identificándose como funcionarios adscritos a Poli Falcón, siendo acotado el llamado policial, por lo que procedieron a efectuarles la revisión personal a los ciudadanos en mención, quienes se identificaron como ROGELIO JOSE MONTERO RAMIREZ, venezolano de 25 años de edad, soltero, obrero, no posee documentación personal, fecha nacimiento 07/10/1986 natural de punto fijo y residenciado en esta ciudad, sector Carirubana, calle Garcés, casa No. 27, a quien se le incautó asido al brazo izquierdo: UN BOLSO TIPO MORRAL DE MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL OSCURO, MARCA ECOLOGY, CONTENTIVO EN SU COMPARRTIMIENTO PRINCIPAL DE UNA BRAGA DE TELA COLOR AZUL OSCURO, y el segundo de los ciudadanos se identificó como JESUS ALBERTO RODRIGUEZ QUINTERO. Indicaron igualmente los funcionarios que al sitio se apersonaron las ciudadanas SABRINA CARABALLO y CRISPINA CARABALLO, quienes señalaron a las personas detenidas, como los presuntos autores del robo y agresión Física al ciudadano Rodolfo Díaz quine se encontraba recluido en el Hospital Dr. Calles Sierra, así como también reconocieron el bolso incautado como perteneciente al ciudadano agraviado.
Igualmente consta a los folios 10 al 12, el acta de entrevista suscrita por la ciudadana SABRINA CARABALLO, quien manifestó: “el día de hoy 14/07/2012 como a las 06:30 horas de la mañana, recibo una llamada de mi hermana de nombre CRISPINA CARABALLO DE DIAZ, quien me manifestaba que había recibido una llamada por parte de su esposo RODOLFO DÍAZ quien le dijo que cuando iba por la calle Perú con calle sucre del centro de punto fijo dos sujetos lo interceptaron para robarlo y como se apuso al robo le dieron un golpe con un tubo en la cabeza y se le llevaron el morral que usa para ir a su trabajo por lo que estaba en la plaza el obrero esperando una ambulancia ya que estaba botando mucha sangre de la cabeza, por lo que llamamos a mi esposo ALEXANDER RODRIGUEZ para que nos fuera a buscar para ir a la plaza el obrero, cuando mi esposo llega a la casa nos dice que ya había pasado por la plaza el obrero y había dejado a mi cuñado herido en la cabeza y estaba esperando la ambulancia, así mismo, uno de los taxistas que se encontraba en el lugar de los hechos le había informado que quienes agredieron a mi cuñado eran dos sujetos a los cuales apodan el valenciano y el pepita, quienes son indigentes y se la pasan por el centro de punto fijo y estaban vestidos uno de ellos con una franelilla azul y el otro con una franela blanca, por lo que nos dirigimos a la plaza el obrero a verificar la situación y cuando vamos en camino a la plaza el obrero recibimos una llamada de mi cuñado Rodolfo Díaz informándonos que ya se encontraba de camino al hospital Rafael calles sierra en la ambulancia, procediendo a dirigirnos a dicho hospital, tal es el asunto que cuando nos desplazábamos por la avenida Rafael González adyacente al seguro social observamos dos sujetos con las características similares a las de los agresores y los mismos se estaban peleando por un bolso igual al que le robaron a mi cuñado, por lo que nos dirigimos rápidamente a la policía que esta al lado de la base naval y le manifestamos a los funcionarios que se encontraban de servicio lo que había sucedido, y ellos enviaron una patrulla al lugar de los hechos donde los policías se llevaron detenidos a los dos ciudadanos y mi hermana reconoció el morral que tenían los mencionados sujetos como era propiedad de su esposo. Es todo. FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE CON UN BREVE INTERROGATORIO AL (LA DECLARANTE. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, Fecha y hora donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTANDO: como a las 06:30 de la mañana del día de hoy 14/07/2012. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted, fue el ciudadano RODOLFO DIAZ agredido físicamente por parte de los ciudadanos autores del hecho? CONTESTANDO: si ya que lo intentaron robar y el se opuso y le dieron con un tobo en la cabeza. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, que objetos les fueron substraído al ciudadano RODOLFO DIAZ? CONTESTANDO: un bolso tipo morral color azul marino donde llevaba su vianda. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, observo a los ciudadanos que agredieron físicamente al ciudadano RODOLFO DIAZ? CONTESTANDO: si, los vimos cerca del seguro social en la avenida Rafael González cuando se peleaban por el bolso que le habían robado a mi cuñado Rodolfo Díaz. QUINTA PREGUNTA: Diga Usted, sabe las características fisonómicas de los presuntos agresores? CONTESTANDO: son dos sujetos a uno le dicen el valenciano es de contextura delgada, estatura alta, tez trigueña y tenía puesta una franelilla azul y el otro lo apodan el pepita y también es de contextura delgada, estatura alta, tez trigueña y tenia puesta una franela blanca. SEXTA PREGUNTA: Diga Usted, se logro la aprehensión de los ciudadanos presuntamente involucrados en el hecho antes narrado? CONTESTANDO: si ya que nosotros al ver los sujetos fuimos a la policía y de allí enviaron una patrulla quienes se los detuvieron. SEPTIMA PREGUNTA: Diga Usted, fueron los ciudadanos aprehendidos víctimas de Vejaciones o maltratos por parte de los funcionarios policiales CONTESTANDO: no, en ningún momento. OCTAVA PREGUNTA: Diga Usted, si tiene algo mas que agregar a la presente denuncia? CONTESTANDO: los sujetos que agredieron a mí cuñado los he visto anteriormente por el centro de punto fijo por las esquinas durmiendo en el suelo y tomando aguardiente, y según los taxistas que se encontraban en la plaza el obrero le mencionaron a mi esposo que estos sujetos se dedican a robar a quien pasa por el centro de punto fijo en la madrugada. Es todo…”
Consta inserto a los folios 8 y 9 del asunto, Acta de Denuncia No. 0315, suscrita por el ciudadano ORLANDO DÍAZ, quien manifiesto: “el día de hoy 14/07/12 como a las 6:30 horas de la mañana, me encontraba en mi residencia cuando recibo una llamada telefónica por parte de mi yerna de nombre CRISPINA DE DÍAZ, manifestándome que dos sujetos habían robado a mi hijo RODOLFO DÍAZ, cuando se desplazaba por la calle Perú con Sucre con destino a su trabajo y dichos sujetos le habían dado un golpe con un tubo en la cabeza, sustrayéndole un morral color azul marino donde llevaba sus cosas y lo habían trasladado al Hospital Dr. Calles Sierra, por lo que me dirigí de inmediato a dicho hospital donde al llegar observe a mi hijo que lo estaban tratando médicamente en la observación del mencionado hospital, posteriormente como a la media hora después se presento la cuñada de mi hijo de nombre SABRINA CARABALLO, manifestándome que la policía había agarrado a los sujetos que agredieron a mi hijo con el bolso que le habían sustrido, en la Av. Rafael González frente al seguro social, por lo que en lo que pude me dirigí a estas oficinas a formular la denuncia ya que mi hijo quedo recluido en el Hospital Calles sierra bajo observación…y a las preguntas formuladas por el funcionario instructor respondió: ¿Diga Usted, lugar, Fecha y hora donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTANDO: como a las 06:30 de la mañana que recibo la llamada de parte de mi yema, el día de hoy 14/07/2012. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted, fue el ciudadano RODOLFO DIAZ agredido físicamente por parte de los ciudadanos autores del hecho? CONTESTANDO: si según mi hijo me dijo que lo llegaron robando y como no les quería dar su bolso con la vianda le dieron un golpe en la cabeza con un tubo y le robaron el bolso. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, que objetos les fueron substraído al ciudadano RODOLFO DIAZ? CONTESTANDO: un bolso tipo morral color azul marino donde llevaba su vianda. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, observo a los ciudadanos que agredieron físicamente al ciudadano RODOLFO DIAZ? CONTESTANDO: no, ya que yo me dirigí directamente al hospital calles sierra donde tenían a mi hijo, quien me dijo que los habían detenido fue la cuñada de mi hijo SABRINA CARABALLO. QUINTA PREGUNTA: Diga Usted, si tiene algo mas que agregar a la presente denuncia? CONTESTANDO: consigno en la presente denuncia copia fotostática del informe medico que le dieron a mi hijo en el hospital Rafael calles sierra…”
Se aprecia al folio 13, resumen de ingreso del paciente, RODOLFO DIAZ, donde el medico tratante, Dr. Zerpa Contreras del Hospital Calles sierra, diagnostico luego de evaluar al paciente, que el mismo presentó traumatismo encéfalo craneal moderado, herida cortante en cuero cabelludo que amerito 15 puntos de sutura y trauma torazo abdominal cerrado, y que se encontraba en sala de observación.
Igualmente, corre agregada al folio 15 cursa registro de cadena de custodia, donde los funcionarios dejan constancia del bolso de material sintético color azul oscuro, marca ecology, contentivo en su compartimiento principal de una braga de tela de color azul oscuro, que les fuera incautada al momento de la aprehensión.
Se desprende a los folios 17 y 18 acta de investigación, donde el Agente Roger Lugo, adscrito al CICPC sub Delegación Punto Fijo, deja constancia de la verificación efectuada de los datos aportados por los funcionarios en el SIPOL con enlace SAIME, arrojando como resultado que los datos a portados por ROGELIO JOSE MONTERO RAMIREZ, le corresponden sus nombres, apellidos, número de cédula y que presenta los siguientes registros policiales: según PD-1: 180393, de fecha 06/09/2006, por la Sub Delegación de Punto Fijo, por el delito de Robo Genérico Atraco; según expediente 1-236.849, de fecha 27/07/2009, por la Sub Delegación de Punto Fijo, por el delito de Hurto Genérico Común; según expediente 1- 715.715, de fecha 04/03/2011, por la Sub Delegación de Punto Fijo, por el delito de Hurto Genérico Común; según expediente K-11-0175-00060, de fecha 01/04/2011, por la Sub Delegación de Punto Fijo, por el delito de Robo Genérico Atraco; según expediente K-1 1-0175-00494, de fecha 14/05/2011, por la Sub Delegación de Punto Fijo, por el delito de Droga; según expediente K-11-0175-02370, de fecha 22/12/2011, por la Sub Delegación de Punto Fijo, por el delito de Droga; y el mismo se encuentra Solicitado según memo 14212, de fecha 21/12/1998, según expediente F-284.346, por la Sub Delegación de Punto Fijo, por el delito de Averiguación Menor Extraviado; así mismos que al ciudadano JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ QUINTERO les corresponden sus nombres, apellidos, número de cédula que presenta los siguientes registros policiales: según expediente F-512.301, de fecha 19/10/1999, por la Sub Delegación de Las Acacias, por el delito de Robo Genérico Atraco; según PD-1: 1917001, de fecha 13/10/2009, por la Sub Delegación de Punto Fijo, por el delito de Droga; según expediente K-12-0175-00905, de fecha 03/05/2012, por la Sub Delegación de Punto Fijo, por el delito de Robo Genérico Atraco; y el mismo se encuentra Solicitado según oficio 01-0341-2011, de fecha 14/02/2011, según expediente GP01P2006008858, por El Juzgado Cuarto de Control de Valencia, por el delito de Robo Simple.
Se desprende a los folios 35 y su vuelto ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL suscrita por la Experta Maria Rodríguez, quien deja Constancia de las características de un bolso y una prenda de vestir que presuntamente les fuera incautada a los imputados de autos.
Por otro lado, aparecen agregadas a los folios 36, vuelto y 37, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, al sitio del suceso, donde se deja constancia de las características físicas del sitio donde presuntamente se cometió el hecho punible.
De la trascripción que se ha efectuado de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a la audiencia de presentación de detenidos, y que cursan en el presente asunto penal se observa que: se encuentra lleno el primer ordinal del artículo 250 del COPP, toda vez que se aprecia la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público como los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES GRAVES, establecido en los artículo 455 y 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano RODOLFO DIAZ. De la trascripción realizada de las actas de observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles precalificados por el Ministerio publico y esto se deduce del acta policial suscrita por los funcionarios ALI POLANCO y LEONARD FERRER, adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 02, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se efectuó la aprehensión flagrante de los ciudadanos RODRIGUEZ QUINTERO JESUS ALBERTO y ROGELIO JOSE MONTERO, cuando fueron informados vía radiofónica por la centralista de servicios manifestándole que en la avenida Rafael González adyacente al seguro social se encontraban dos ciudadanos, con las características que fueran aportadas por las ciudadanas SABRINA CARABALLO y CRISPINA CARABALLO DE DIAZ, y quienes llegaron al sitio de la aprehensión y reconocieron el bolso que le había sido sustraído a la victima, Ciudadano RODOLFO DIAZ, lo que se concatena con el acta de entrevista rendida por la ciudadana SABRINA CARABALLO, quien indico que su hermana le informo lo ocurrido a su cuñado RODOLFO DÍAZ, cuando se desplazaba por una de las calles del centro con destino a su trabajo, lugar donde se efectuó INSPECCIÓN TECNICA, por lo que se comunico con su esposo quien se traslado a la plaza el obrero y allí había dejado a su cuñado herido en la cabeza y esperando la ambulancia, y que uno de los taxistas que se encontraba en el lugar de los hechos le había informado que los agresores eran dos sujetos apodados el valenciano y el pepita, indigentes y estaban vestidos uno con una franelilla azul y el otro con una franela blanca, y que cuando se trasladaban por la avenida Rafael González a la altura del seguro social observaron dos sujetos con las características similares a las de los agresores y se estaban peleando por un bolso igual al que le robaron a su cuñado, por lo que fueron a la policía le informaron lo sucedido y enviaron una patrulla al lugar de los hechos donde detuvieron a los dos ciudadanos y su hermana reconoció el morral color azul marino que tenían los sujetos, como propiedad de su esposo, extrayéndose del acta de registro de cadena de custodia las evidencias incautadas, las cuales coinciden con lo reflejado en el acta policial y que también fuera descrito en el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL suscrita por la Experta Maria Rodríguez, quien deja Constancia de las características del referido bolso y la prenda de vestir que presuntamente les fuera incautada a los imputados de autos. El dicho de esta ciudadana SABRINA CARABALLO se adminicula con lo expuesto por el ciudadano ORLANDO DÍAZ, progenitor de la victima y quien acudió a colocar la denuncia pues su hijo se encontraba en el momento en el Hospital en observación, sin embargo índico que su hijo le dijo que lo llegaron robando y como no les quería dar su bolso con la vianda le dieron un golpe en la cabeza con un tubo y le robaron el bolso y que la cuñada de su hijo SABRINA CARABALLO, llego posteriormente al hospital y les refirió que la policía había agarrado a los sujetos que agredieron a su hijo y que tenían el bolso que le habían rustrido. El dicho de este ciudadano se concatena con lo indicado por el Dr. Zerpa Contreras del Hospital Calles sierra, quien indico que el ciudadano Rodolfo Díaz se encontraba en sala de observación por haber presentado traumatismo encéfalo craneal moderado, herida cortante en cuero cabelludo que ameritó 15 puntos de sutura y trauma torazo abdominal cerrado.
Establecido lo anterior, acreditados como se encuentran el primer y segundo requisito de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta pertinente destacar, que no sólo debe considerarse en el caso la existencia de plurales y fundados elementos de convicción para estimar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sino la acreditación también por parte del Ministerio Público que en el caso particular existe o está latente el peligro de fuga o el de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación y del proceso, siendo que, en el primer caso, vale decir, en cuanto al peligro de fuga tal acreditación procede cuando la pena a imponer por los delitos por los cuales se juzga al imputado o imputados, tenga establecida una pena privativa de libertad menor a diez años; por lo que, por argumento en contrario, para que opere la presunción legal del peligro de fuga y el Ministerio Público quede relevado de acreditar tal extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer debe ser igual o superior a los diez años de privación de libertad, tal como se desprende o puede extraerse del parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, cuando expresa:
ART. 251.Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación… (Resaltado de la Corte de Apelaciones)
Al respecto, estima necesario esta Alzada establecer que a los imputados de autos, ciudadanos RODRIGUEZ QUINTERO JESUS ALBERTO y ROGELIO JOSE MONTERO, se les imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES GRAVES, establecido en los artículo 455 y 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano RODOLFO DIAZ, los cuales tienen estipulada una pena de prisión superior de diez años, tal como lo alegó el propio Fiscal del Ministerio Público en la argumentación del recurso, ello por cuanto el Código Penal contempla la forma de calcular la pena a imponer cuando concurran varios delitos y así se desprende del artículo 88, que al culpable de uno o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
Por ello, de la norma contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el legislador estableció una presunción legal de peligro de fuga, cuando el delito por el cual se juzga a una persona tenga establecida una pena que en su límite máximo sea igual o superior a diez (10) años, imponiéndole al Ministerio Público la obligación de solicitar ante el Tribunal de Control el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, pero facultando al Juez para apartarse de dicho pedimento Fiscal, e imponer, razonadamente, medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa. Esta y no otra interpretación se puede dar al verbo “podrá”, conforme lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, como fuente del Derecho común, conforme al cual: “”Cuando la ley dice: “El Juez o el Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora bien, esta norma legal procedimental penal, además, establece los presupuestos que deben concurrir para verificar si se está o no en presencia de tal peligro de fuga, cuando dispone:
ART. 251. —Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
La exigencia de concurrencia de estos extremos ha sido establecida por doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 295 del 29/06/2006, cuando al analizar el artículo 251 del texto penal adjetivo, dispuso: “… Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En el caso de autos se extrae de las actas procesales que contra los imputados existe constancia que demuestran que los mismos tienen antecedentes policiales y no se demostró que los encausados tengan arraigo en esta región, debe concluir esta Corte de Apelaciones que en el caso concreto los imputados tienen no arraigo en la jurisdicción y además tienen conducta predelictual, motivo por el cual concurren en el presente asunto los extremos exigidos en el ordinal 3 del artículo 250 para la estimación del peligro de fuga en su contra. Así se decide.
Por último, en cuanto a la consideración del peligro de obstaculización, lo aprecia esta Sala ante el riesgo de que los imputados puedan obstaculizar los fines del proceso, influyendo sobre la victima, para que se comporten de manera reticente ante el proceso, falseando los hechos o no acudiendo a los llamados del Tribunal, siendo que tales circunstancias pudieran redundar en la acreditación o materialización de este peligro.
En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que en el presente caso, se encuentran acreditados los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de medidas de coerción personal, debiendo imponerse la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en estos términos la resolución del presente recurso de apelación, con la consecuente modificación del auto apelado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado CARLOS COLMENARES GAITAN, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón en contra de la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en fecha 16/07/2012, que impuso a los ciudadanos: RODRIGUEZ QUINTERO JESUS ALBERTO y ROGELIO JOSE MONTERO, antes identificados, la medida cautelar sustitutiva, establecida en el ordinal 3 del Artículo 356 del COPP, consistente en la presentación periódica por ante ese tribunal cada ocho (8) días, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES GRAVES, establecido en los artículo 455 y 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano RODOLFO DIAZ, por falta de motivación y conforme a lo dispuesto en el artículo 374 en concordancia con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal SE REVOCA dicha decisión y procede esta Sala dictar pronunciamiento propio, por lo cual se decreta la imposición a los señalados ciudadanos de la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES GRAVES, establecido en los artículo 455 y 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano RODOLFO DIAZ. Notifíquese a las partes intervinientes. Remítase en su oportunidad legal el presente asunto al Tribunal Tercero de Control del este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil doce (2012).


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE


RITA CÁCERES
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE

MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria
RESOLUCION No. IG0120012000517