REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000063
ASUNTO : IP01-R-2012-000063
Jueza Ponente: Carmen Natalia Zabaleta
Se elevó al conocimiento de esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, en fecha 16 de marzo de 2012 por los Abogados MARIA ELENA MARCANO GONZÁLEZ, DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS y ROBERTO ENRIQUE LUCAS ASTA, Representantes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón con sede en Tucacas, en contra de la decisión dictada en fecha 17/02/2.012 por el Tribunal Primero de Control Extensión Tucacas presidido por la Abogada AMBAR GUDIÑO, en el Asunto Penal signado con el Nº 1CO-2271-2011, seguido en contra del ciudadano CÉSAR JOSÉ BAPTISTA MARCHAN, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 15.493.300, obrero, residenciado en la calle Coromoto, casa sin número, Chichiriviche estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
El cuaderno separado contentivo del recurso de apelación se recibió en esta Corte en fecha 17 de abril de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza ABG. CARMEN ZABALETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 30 de abril de 2012, se dicta Auto solicitando expediente principal, siendo recibido el mismo en fecha 4 de junio de 2012.
En fecha 4 de junio de 2012, se aboca al conocimiento de la presente causa el Abg. Luís Felipe Rubio en sustitución de la Abg. Glenda Oviedo quien se encontraba en el disfrute de sus vacaciones legales.
En fecha 18 de junio de 2012, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Glenda Oviedo, como miembro integrante de esta Corte de Apelaciones.
Ahora bien dicho esta Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:


DE LA ADMISIBILIDAD
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:
…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

…En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…

En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar…

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747:

…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…

Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia Nº 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

Analizado lo anteriormente trascrito, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 03 al 19 de las actas que reposan en este despacho que los Abogados MARIA ELENA MARCANO GONZÁLEZ, DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS y ROBERTO ENRIQUE LUCAS ASTA, interponen el Recurso de Apelación en su condición de Fiscales del Ministerio Público.

En razón de lo expuesto, los mencionados representantes de la Fiscalía del Ministerio Público, se encuentra plenamente legitimados para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
…Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Tempestividad: Observa este Tribunal Colegiado que el Tribunal A quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Defensa para que le diera contestación. Así, se tiene que al folio 23 del expediente riela boleta de emplazamiento dirigida al Defensor Privado; la cual fue recibida en fecha 20 de marzo de 2012 y agregado al asunto en la misma fecha, tal como consta en la causa y en el cómputo procesal levantado por la Secretaria del Tribunal a quo, debiendo dejarse constancia en relación a ello que se logró apreciar que la representación de la Defensa Técnica no dio contestación al presente recurso.
De igual forma se desprende de las actuaciones y de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Primera Instancia durante el trámite del recurso, que la decisión recurrida fue publicada in extenso en fecha 17 de febrero del 2012, oportunidad en la que se ordenó notificar a las partes, y que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de marzo de 2012; en razón a esto, la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba al día siguiente de que constara en auto la boleta de notificación librada a la parte agraviada, esto es el 27 de febrero de 2012.
Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que los Abogados MARIA ELENA MARCANO GONZÁLEZ, DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS y ROBERTO ENRIQUE LUCAS ASTA, presentaron el escrito recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, extensión Tucacas el día 12 de marzo de 2012, es decir, al quinto día siguiente de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que se desprende del cómputo procesal suscrito por la Secretaria del Tribunal de Instancia que para el momento de la interposición del recurso bajo análisis habían sido agregadas a los autos las notificaciones librada a las partes, siendo considerado como tempestivo la interposición del recurso.
Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina.
Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar en forma parcial la decisión objeto de impugnación publicada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de Tucacas, la cual en su parte dispositiva señala lo siguiente:
“… Sobre la base de las consideraciones que preceden, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Tucacas; en este estado del proceso y sin perjuicio de que se revise nuevamente la medida impuesta que pesa sobre el procesado y el lugar para su cumplimiento; de conformidad con los artículos 43 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 264 y 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado CESAR JOSE BAPTISTA MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.493.300, de oficio obrero, residenciado en la calle Coromoto, casa sin número, Chichiriviche Estado Falcón, a quien en la presente causa la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de las víctimas RAFAEL JOSÉ PÉREZ MONAGAS Y LIÑAN MAGGIORANI ARYN YAREMIS Y ESTADO VENEZOLANO; ACUERDA LA DETENCION DOMICILIARIA con apostamiento policial que ha de ser cumplida por funcionarios del Comando Policial de Chichiriviche y en consecuencia se establece como lugar para el cumplimiento de la medida de coerción personal impuesta la siguiente dirección: Calle Coromoto, casa sin número, Chichiriviche Estado Falcón, y así se decide.”

Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación hace referencia a criterio de la parte recurrente de que la juez de control vulneró normas procesales al sustituir la Medida Privativa de Libertad al imputado por un Arresto Domiciliario sin haber culminado la audiencia preliminar manteniéndola en un limbo jurídico; partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:

…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley…


Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 4° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.
Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Auto bajo análisis; y así se decide.

DECISION

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: ADMISIBLE el Recuso de Apelación interpuesto por los Abogados MARIA ELENA MARCANO GONZÁLEZ, DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS y ROBERTO ENRIQUE LUCAS ASTA, Representantes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón con sede en Tucacas, en contra de la decisión dictada en fecha 17/02/2.012 por el Tribunal Primero de Control de Tucacas presidido por la Abogada AMBAR GUDIÑO, en el Asunto Penal signado con el Nº 1CO-2271-2011, seguido en contra del ciudadano CÉSAR JOSÉ BAPTISTA MARCHAN, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los seis (06) días del mes de Julio de 2012

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
MAGISTRADA PRESIDENTE



ABG. MORELA FERRER BARBOZA
MAGISTRADA

ABG. CARMEN ZABALETA
MAGISTRADA PONENTE


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

RESOLUCION N° IGO12012000462