REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2011-000533
ASUNTO : IP01-R-2012-000098


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

IMPUTADO: ASDRÚBAL ANTONIO QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 10.709.625, soltero, de oficio Taxista, domiciliado en el sector 5 de Julio, calle Mapararí, diagonal al INCE, frente a la Agencia de Loterías, casa S/N°, Coro, estado Falcón.

DEFENSOR: ABOGADO EDER HERNÁNDEZ, Defensor Público Sexto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADAS NORAIDA ISABEL GARCÍA DE SANTOS y ANAHELIA LUCINA NAVARRO GARCÍA, Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina, respectivamente, de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Coro.

VÍCTTIMA: AIXA ZULEIMA SANQUIZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.179.282.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, por virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas NORAIDA ISABEL GARCÍA DE SANTOS y ANAHELIA LUCINA NAVARRO GARCÍA, Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina, de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado en fecha 21 de Mayo de 2012 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano ASDRÚBAL ANTONIO QUERO, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AIXA ZULEIMA SANQUIZ GÓMEZ.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 20 de junio de 2012, admitiéndose a trámite el recurso de apelación ante esta Sala, fijándose la audiencia oral prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para esta misma fecha, celebrada la cual con la presencia de todas las partes intervinientes: Ministerio Público, Defensor Público Sexto Penal, acusado y víctima, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Tal como se desprende del asunto principal N° IP01-S-2011-000533, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control; Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, dictó el siguiente pronunciamiento:

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Desestima la acusación presentada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida contra el ciudadano Asdrúbal Antonio Quero, titular de la cédula de identidad Nº 10.709.625. TERCERO: Se acuerda el cese de las medidas impuestas por el Tribunal en la audiencia de presentación…


RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Según los términos en que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público explanó los fundamentos del recurso de apelación, de los mismos se infiere que se sustentó legalmente en lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, al violentar una serie de principios básicos procesales y constitucionales que afectan directamente la legítima pretensión punitiva del Estado y el anhelo de justicia de la colectividad y más concretamente de la víctima de autos, al esgrimir que en la recurrida se advierte el vicio de inmotivación, por haberse violado la norma contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al no indicarse los razonamientos de hecho y de derecho por los cuales el a quo determinó sobreseer la referida causa sobre la base de los dispuesto en el artículo 318.4 (COPP 2009).
Destacó que establece el artículo 173 (COPP 2009), lo siguiente: “Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación se dictaran autos para resolver cualquier incidente.” (Resaltado añadido) y que igualmente exige el artículo 324 (COPP 2009): Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar: “...(Omissis)... 3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión...”
Indicó que en el auto cuyas deficiencias hoy se denuncian, se observa claramente, como el mismo adolece de una motivación suficiente que haga procedente sus efectos procesales, siendo jurisprudencia reiterada que tal omisión violenta de manera flagrante la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo estos derechos constitucionales fundamentales, al no permitir a las partes obtener una debida y oportuna respuesta a las pretensiones, con una decisión ajustada a derecho que permita a las partes conocer su alcance y ejercer los recursos correspondientes.
Citó, sobre la debida motivación de los fallos, la sentencia número 1047, del 23/07/2009 del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, que estableció: “...el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de las sentencia como solución a la controversia; eso si, una solución racional, clara y entendible que de lugar a duda en el animo de los justiciable del porque se arribo a una determinada solución del caso planteado...”
Igualmente destacó el Ministerio Público que, ilustra la Sala en lo atinente a la motivación en abundancia de fallos, entre los cuales se pueden mencionar: las sentencias número 1220, del 30/09/2009, 568, del 15/05/2009 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, 151, de fecha 23/03/2010, 1386, del 13/08/2008 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, 215, de fecha 16/03/2009 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño.
En ese mismo orden refirió, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en decisión número 038 del 15/02/2011, indicó que;
… Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo, y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho, De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”

Expresó, que también ha sido pacifica y ampliamente ilustrativa dicha Sala del Máximo Tribunal en sentencias número 020, del 27/01/2011, número 127, del 05/04/2011 con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, número 115, de fecha 29/03/2011 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte. Y respecto a la falta de motivación, la primera de las nombradas ilustró en sentencia del 03/03/2011, número 077 que: “... existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos…”
Argumentó, que en el caso que nos ocupa, se observa que el Tribunal de Instancia se limita a citar extractos de normas legales, refiriendo únicamente como razonamiento para arribar a su decisión que en los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público no existe una alta probabilidad de condena al imputado en actas, esto teniendo en cuenta que los medios de prueba ofrecidos no son suficientes para el enjuiciamiento del presunto agresor y que no hay nuevos elementos para ser incorporados a la investigación. Sin embargo, ni en la audiencia, o el auto motivado, se explicó por qué en los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público no existe una alta probabilidad de condena al imputado en actas, ni se explicó por qué los medios de prueba ofrecidos no son suficientes para el enjuiciamiento del presunto agresor ni por qué no hay nuevos elementos para ser incorporados a la investigación.
Denunció, que el referido Tribunal viola el debido proceso porque usurpa funciones propias del Juez de Juicio al indicar “que los medios de prueba ofrecidos no son suficientes para el enjuiciamiento del presunto agresor”, siendo que del escrito Acusatorio se evidencia que el Ministerio Público no se limitó a enumerar los elementos de convicción, sino que indicó el nexo lógico entre los hechos señalados en relación con cada uno de estos elementos para individualizar la conducta del imputado y respecto a los medios de pruebas, igualmente se indicó su licitud, necesidad y pertinencia, tal y como lo establece el Legislador. Al contrario de este proceder, el A quo se limitó a afirmar que no eran suficientes esos elementos para el enjuiciamiento del presunto agresor, pero, no indicó el por qué.
Estimó la Representación Fiscal que en este punto debe traerse a colación la sentencia número 1676, del 03/08/2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en ese dictamen se enseña que, ciertamente, el Juez de Control está facultado para decretar el sobreseimiento en la Audiencia Preliminar, sin embargo, se advierte que las cuestiones de fondo que sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio, toda vez que es en ella donde se manifiesta en su esplendor los principios de inmediación, concentración y oralidad. Y mas adelante establece: “... la oportunidad para tal actividad probatoria solo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal”. (Resaltado añadido).
Esgrimió, que en el presente proceso el Ministerio Público acumuló como fundamentos (y pruebas) para solicitar el enjuiciamiento del imputado la denuncia de la víctima, el testimonio de testigos presenciales que por lo menos son contestes en afirmar que el imputado amenazó a la victima, la Inspección al Sitio del Suceso donde se deja constancia de las características y existencia del lugar donde ocurrieron los hechos. Ahora ¿Cómo pudo el a quo, desprovisto de aquellos principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, tener certeza de que los medios de pruebas ofrecidos no son suficientes para el enjuiciamiento del presunto agresor? Con el mayor respeto estima esta Representación que tal cuestión solo puede ser ventilada en el Debate Oral.
Consideró la representación fiscal que, si bien es cierto que el articulo 330 numeral 3 del (COPP 2009), faculta al Juez de Control para decretar el sobreseimiento, no es menos cierto que establece condiciones para hacerlo, y en el auto atacado dichas condiciones no existen, con lo que dicha decisión deviene en una arbitrariedad, y como tal es que se denuncia.
Por último, solicitó que se REVOQUE la decisión dictada según auto de fecha 21/05/2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en la que se decretó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguido al ciudadano ASDRUVAL ANTONIO QUERO por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, el Defensor Público Sexto Penal del acusado ASDRÚBAL ANTONIO QUERO, Abogado EDER JOEL HERNÁNDEZ, dio contestación al recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, en los términos que siguen:
Que se realizó Audiencia Preliminar ante el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, donde el Tribunal decretó EL SOBRESEIMIENTO de la causa, a tenor de lo establecido en el artículo 318 numeral 4to, por cuanto a tenor del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que, NO EXISTIA UNA RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS EN EL PRESENTE ASUNTO, y los mismos no evidenciaban una posible condena, esta decretó, la terminación del presente asunto, motivo por el cual, el Ministerio Público recurre, por considerar lesionados los derechos de la Victima en la presente causa, a tenor de lo establecido en el articulo 447 1 y 5, del mismo código.
Destacó la Defensa que solicitó, al momento de la realización de la Audiencia Preliminar, el decreto del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por considerar que no existían fundamentos serios para enjuiciar a su defendido y que la conducta del mismo no podía ser considerada como delito, y el mismo debía decretarse por cuanto no existía un PRONOSTICO FAVORABLE DE CONDENA.
A tales efectos indicó el Defensor Público Penal decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, de fecha 20 de junio del año 2005, en fundamento a lo solicitado, donde de su contenido se desprende textualmente:
“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación —los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y cal calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; Y EN EL CASO DE NO EVIDENCIARSE ESTE PRONÓSTICO DE CONDENA, EL JUEZ DE CONTROL NO DEBERÁ DICTAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, EVITANDO DE ESTE MODO LO QUE EN DOCTRINA SE DENOMINA LA “PENA DEL BANQUILLO” (Subrayado, Mayúsculas y Negrillas de la Defensa

Espetó que es evidente que sólo en los casos, donde exista basamento serio, y un pronóstico de condena podrá admitirse la Acusación y ordenarse su apertura a Juicio Oral y Público; de lo contrario, deberá decretarse el sobreseimiento de la causa, a tenor del anterior mandato de Sala Constitucional, por lo que sería una temeridad dejar en mano de FISCALES IRRESPONSABLES la interposición de Acusaciones infundadas para someter a una persona sin elementos que evidencien UN PRONÓSTICO DE CONDENA a un Juicio Oral y Público, sometiéndolo a LA PENA DEL BANQUILLO, que seria un cumplimiento de pena anticipado siendo Absolutoria la decisión, violentaría el Principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecido en la Constitución y norma procesal penal que estamos llamados a garantizar.
Indicó, que en la Acusación que se interpuso sólo se ofrecieron TRES (03) Testimoniales, sin Informe Psicológico, que solo manifiestan: La presunta victima ciudadana: AIXA ZULEIMA SANQUIZ GOMEZ, entre otras cosas: “llegó su ex pareja a su casa, estaba reunida con unos amigos, la amenazó y le dijo que, si no salía le iba a formar un escándalo…”, situación ésta que es corroborada por los testigos ofrecidos para fundamentar la pretensión legal de enjuiciamiento.
Expresó que la simple amenaza NO BASTA POR SI SOLA, para acreditar la comisión de un delito, tiene que preceder AMENAZAS DE PELIGRO GRAVE O INMINENTE y que el mismo cause daños en la Psiquis de la persona a la que se profieren las Amenazas, circunstancia ésta que no se encuentra acreditada, por cuanto el hecho de decirle que si no salía le iba a formar un escándalo, pueda considerarse dicha circunstancia, como una conducta típica, antijurídica y culpable que pudiera ser considerada como delito para ENJUICIAR a su defendido anteriormente identificado?, esgrimiendo además la Defensa que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 09 de marzo del año 2011, en ponencia de la magistrada, NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, exp. A-09-316, sent. nro.85, que estableció lo siguiente:
… EN OTROS TÉRMINOS, EL JUICIO DE ADMISIBILIDAD SE DIRIGE A VERIFICAR SI LA PRETENSIÓN ES JURÍDICAMENTE APTA PARA QUE EL JUZGADOR PASE A ESTUDIAR EL FONDO DEL ASUNTO, YA QUE SI LA MATERIA O EL OBJETO CONTENIDO EN LOS PLANTEAMIENTOS DEL SOLICITANTE NO SE ADAPTAN A LAS EXIGENCIAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO, EL JUEZ NO PODRÁ ENJUICIAR EL FONDO DE LA CAUSA.
No es más que, verificar si la Acusación, cumple con los requisitos y si se evidencia una posible condena, de lo contrario, el Juez debe negar la pretensión solicitada.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“...Debe esta Sala señalar (...) que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias... “. (Sentencia 1303, del 20 de junio de 2005).

Asimismo señaló, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 119 de fecha 31 de marzo de 2009, y precisó:
“... la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fisctç4 oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdicciona4 estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso. (Sentencia N°119, del 31 de marzo de 2009).

Consideró que la decisión del Tribunal A-quo se encuentra ajustada a Derecho, ya que si bien es cierto no indicó los elementos por los que no se evidencia una posible condena, no es menos cierto que solo 3 elementos fueron ofrecidos para el eventual Juicio Oral y Público y no teniendo una relación clara, precisa y circunstanciada, el Tribunal consideró que procedía el decreto del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Solicitó de esta Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, RATIFIQUE la decisión que decreta el SOBRESEIMIENTO de su defendido ASDRUBAL QUERO, en base a todos sus derechos y garantías legales y constitucionales, en caso que el Tribunal declare con lugar el presente recurso solo a los efectos de que se motiven las razones por las cuales se decretó el SOBRESEIMIENTO indicado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tal como quedó establecido anteriormente, el motivo por el cual se ejerció el recurso de apelación que se resuelve, fue la declaratoria de sobreseimiento dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal seguido contra el ciudadano ASDRÚBAL ANTONIO QUERO, por la presunta comisión del delito de Amenazas, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decisión ésta que fue pronunciada a tenor de lo establecido en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra dicha decisión se esgrime, como cuestionamiento fundamental, que la misma carece de la motivación debida. Por ello, importante traer a esta decisión algunas consideraciones previas:
El sobreseimiento constituye una “… resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Gabriel Jarque. El Sobreseimiento en el Proceso Penal), su acaecimiento en el decurso procesal demanda lo que en doctrina se denomina certeza negativa, es decir, que el hecho no se realizó, que no se le puede atribuir al imputado, que el hecho no es típico, que existe cosa juzgada, etc. En otras palabras, “el mismo grado de certeza necesario para una sentencia absolutoria” (A. Binder). De allí que la investigación debe arrojar, en principio, ese grado de certeza de manera que no requiera de prueba y de debate.
Desde este contexto, dispone el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal: “El Juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.”.
Siendo así, cabe advertir que para pasar a Juicio Oral y Público al imputado la investigación debe arrojar ese grado de certeza necesaria que permita inferir un pronóstico de condena en su contra, como exigencia necesaria del legislador de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control...”.
En cuanto al ejercicio de la acción penal valgan algunos aspectos de manera breve y concreta, específicamente, a su ejercicio efectivo, cuando el Ministerio Público presenta la acusación:
El primer requisito a considerar, según la Dra. María Eugenia Rodríguez, Directora de la Fiscalía General de la República, es el encabezamiento del art. 326, es decir, cuando el fiscal estima que existe fundamento serio para llevar a juicio al imputado. Ello se da cuando existen suficientes elementos que demuestren la comisión del hecho y suficientes elementos que demuestren la participación del imputado en esos hechos. Pero además debe tener suficientes elementos probatorios que le permitan demostrar en juicio esa imputación.
Sobre este punto vale advertir que si conforme a los principios, estructura y fases del proceso que nos rige se busca un equilibrio entre la mayor eficacia que debe dar el Estado y el respeto a los derechos humanos, los juicios han de ser serios y fundados en procura de evitar que el ejercicio del ius puniendi comporte solo a la denominada “pena del banquillo”. Dicho acto conclusivo –acusación –, debe ser el producto de una investigación seria, capaz de superar el estado de incertidumbre que caracteriza su inicio a través de la recolección de un conjunto de actuaciones que sirvan para establecer si existen fundadas razones para el enjuiciamiento del imputado, vale decir, que la acusación, como acto conclusivo de la fase de investigación o preparatoria, arroje una alta probabilidad de condena.
Para el examen de la petición fiscal de elevar a juicio a un imputado, el Código Orgánico Procesal Penal prevé un filtro sobre la acusación, control que comporta un doble juzgamiento: formal y material o sustancial, conforme lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer:
… Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. (Sent. 20/06/2005; Caso: Andrés Dielingen Lozada)

En razón de ello, el juzgador de la fase intermedia del proceso no simplemente examina la pretensión fiscal sino que, dentro de los límites de su oficio y competencia funcional, realiza un “juicio” al material fáctico que le es aportado por el Ministerio Público, como fundamento de su pretensión de elevar a juicio la causa cuya investigación dio por concluida. En dicha labor, el juzgador, entre otros aspectos a considerar, deberá examinar si la acusación bajo examen contiene la promesa de probar en juicio el hecho que será su objeto. De este modo, si la acusación no contiene tal promesa, indefectiblemente deviene en infundada y comporta un vicio de carácter sustancial que la hace inadmisible, por aquello que, si la prueba es el nervio del proceso puesto que con su producción se persigue la reconstrucción de los acontecimientos del pasado y la demostración de la pretensión contenida en la acción y la excepción, la misma además de pertinente y útil ha de ser notoriamente suficiente.
Así, ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 09/04/2008, Nº 558, dispuso:
… Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional…

Por consiguiente observa esta Corte de Apelaciones que en el presente asunto el sobreseimiento que se impugna fue dictado con fundamento en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, porque: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…”, bajo los siguientes razonamientos:
… Corresponde a este Tribunal motivar en atención a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar el sobreseimiento del presente asunto penal violencia conforme a lo establecido en el articulo 318.8 del Código Orgánico Procesal Penal seguido contra el ciudadano ASDRUVAL (sic) ANTONIO QUERO, venezolano, mayor de edad de 29 años, de estado civil soltero, natural de Santa Ana de Coro, nacido en fecha 29/09/1982 y portador de la cedula de identidad N° V-10.709.625, residenciado reside en Calle Maparari Cinco de Julio, casa Nº 34-E, de la ciudad de Coro del Estado Falcón. Todo ello por estar incurso en la presunta comisión del delito de Amenaza establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia seguido contra la ciudadana AIXA ZULEIMA SANQUIZ GOMEZ.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas, que con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico no existe una alta probabilidad de condena al imputado en actas, esto teniendo en cuenta que los medios de pruebas ofrecidos no son suficientes para el enjuiciamiento del presunto agresor, todo ello conforme lo establece el artículo 218, 4 y el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal que a tenor establece:
Articulo 318.4
“El sobreseimiento procede cuando:
A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya base para solicitar el enjuiciamiento del imputado o imputada”

Articulo 321.-
El Juez o la Jueza de Control, al termino de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que estas, por su naturaleza, solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y publico”,

De acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda acusación para su admisibilidad debe cumplir con estos requisitos: ‘…1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado’.
En el caso bajo examen, después convocada la audiencia preliminar y escuchadas las partes en sala, en cumplimiento a las formalidades de ley, esta instancia judicial procedió a decretar el sobreseimiento de la causa como consecuencia a la revisión exhaustiva de la acusación presentada por el Ministerio Publico, ello en virtud que no hay nuevos elementos para ser incorporados a la investigación, observándose que no existe una alta probabilidad de condena para el ciudadano ASDRUVAL (sic) ANTONIO QUERO, por su presunta participación el delito de Amenaza (s) previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y es deber del de quien decide analizar en la audiencia preliminar, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa de juicio oral y publico, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a los señalado en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que supone que la parte acusadora debe destruir presunción de inocencia que tiene el imputado, recayendo sobre esta la carga de la prueba para demostrar los elementos constitutivos de la pretensión penal violencia; otorgándole el legislador la obligación al Juez o Jueza de Control hacer respetar las garantías procesales de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Dr. Rodrigo Rivera, en su obra Las pruebas en el derecho Venezolano refiere:

“La indagación surge como método y la prueba como medio. El derecho ha aplicado el probar en ese mismo sentido, pues tiene que reconstruir los hechos para determinar lo que emana de ellos y convencer al juez de la verdad que de allí brota y que ha sido alegada en el proceso”.

De manera pues, con fundamento a lo expuesto este Tribunal acuerda el Sobreseimiento del presente asunto penal violencia así se decide.

De la decisión que se transcribió en los párrafos que anteceden se logra extraer que el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer, luego de narrar e indicar lo ocurrido en el desarrollo de la audiencia preliminar, decidió decretar el sobreseimiento de la causa a favor del acusado sin algún tipo de razonamiento o motivación que permitan inferir por qué acogió dicho criterio, esto es, que la Corte de Apelaciones y las partes, como destinatarias directas del fallo cuestionado, se encuentran imposibilitadas de indagar y verificar el por qué de tal declaratoria de sobreseimiento, ya que no sólo se muestra ayuna de motivación la decisión, es que simplemente no se señalaron en la recurrida los hechos por los cuales se juzga al procesado de autos ni los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público en la acusación, con lo cual hubo un acto arbitrario por parte del Tribunal de Control, en no plasmar por qué, en el caso de autos, “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”, al no señalar en el auto recurrido, se insiste, cuáles fueron los hechos imputados en la acusación al acusado, ni señalar cuáles fueron las pruebas ofrecidas, ni determinó si se estableció en la acusación su necesidad, licitud y pertinencia, no se estableció cuál o cuáles fueron las excepciones opuestas por la defensa en la audiencia preliminar, si las opusieron, es decir, que no se les explicó razonadamente a las partes, con fundamentos de hecho y de derecho, por qué no admitía la acusación y las pruebas ofrecidas ni por qué procedía o no la excepción opuesta, en caso de que hayan sido opuestas, simplemente se plasmó un pronunciamiento judicial inmotivado que, en todo caso, luce arbitrario, porque en todo caso dejó en estado de indefensión al titular de la acción penal, contraviniendo el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena que las decisiones judiciales deberán dictarse mediante autos o sentencias fundadas, so pena de nulidad.
La premisa legal anterior significa que las partes tienen derecho a que sus asuntos se resuelvan razonadamente, fundadamente, motivadamente, siendo que sobre el deber de los Jueces de motivar las decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que, dentro de las garantías procesales, “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Sentencia Nº 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio)
En cuanto a este derecho a la tutela judicial efectiva, Fernando Garrido Falla (2001) en su Obra: “Comentarios a la Constitución”, expresa: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” (Pág. 538).
Los planteamientos jurisprudenciales y doctrinarios anteriores sirven de soporte para establecer que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, sino que lLa obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Corolario a lo anterior, destaca que el tratadista Alberto Suárez Sánchez (1998), autor de la Obra: “El Debido Proceso Penal”, ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales. (Pág. 196).
En el mismo sentido, la misma Sala Constitucional ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia Nº 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, cuando dispuso:
“…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado por las partes en las audiencias y de analizar el contenido de esos alegatos de las partes, en cuanto a la tesis planteada por el Ministerio Público en la acusación y a la antitesis opuesta por la Defensa en el escrito de descargos, conforme a las facultades que le otorga el artículo 328 del texto penal adjetivo y más concretamente el artículo 104, primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales no las admite, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, los cuales deben ser fundados, salvo que se trate de los autos de mero trámite como lo contempla la norma vulnerada, contenida en el artículo 173 del tantas veces referido Código y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, “… esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, visto el vicio de inmotivación detectado en el fallo recurrido que imposibilita a esta Alzada verificar si su razón o subsunción en el dispositivo legal que le sirvió de base (art. 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra ajustado o no a derecho, tal como lo denunció la Parte recurrente, a tenor de lo establecido en el artículo 173 eiusdem, se declara la nulidad absoluta del mismo, con efecto de celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto al que produjo el fallo recurrido para que, con entera libertad de criterio, dicte la decisión que corresponda, con exclusión del vicio observado. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas NORAIDA ISABEL GARCÍA DE SANTOS y ANAHELIA LUCINA NAVARRO GARCÍA, Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, mediante el cual decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano ASDRÚBAL ANTONIO QUERO, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AIXA ZULEIMA SANQUIZ GÓMEZ. SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al caso de autos conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE ANULA LA DECISIÓN QUE DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, dictada por el señalado Tribunal y, en consecuencia, se repone la causa al estado de celebración de una nueva audiencia preliminar, que resuelva con entera libertad de criterio y prescindencia del vicio observado, por ante un Juez o Jueza distinto al que resolvió en primera Instancia el presente asunto. Regístrese, déjese copia, publíquese en la misma fecha en que fue resuelta la apelación mediante audiencia oral celebrada ante la Sala en esta misma fecha. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 6 días del mes de julio de 2012. Años: 202° y 153°.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE


CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria


Resolución Nº IG012012000461