REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002345
ASUNTO : IP01-P-2012-002345


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 18-06-2012, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: JOSE ALFREDO GONZALEZ DUARTE titular de la cédula de identidad N° 8141826, Venezolano, de 50 años de edad, casado, nacido en fecha 26/ 10 / 61, de profesión Técnico en refrigeración, y natural de San Cristóbal estado Táchira, y residenciado Urbanización Las Eugenias, cuarta etapa, calle 2, casa Nª 18-8 de esta Ciudad, cerca de la parada de los carritos, Teléfono 0416-84511172, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 4:20 de la tarde.

En este orden, el Ministerio Público narra como sucedieron los hechos y la aprehensión del ciudadano, explica los fundamentos de su petitorio y solicita se le decrete al imputado la aplicación de una medida cautelar de conformidad con lo establecida en el artículo 256 numeral 3º del COPP.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el imputado: NO DESEO DECLARAR.

Por su parte la Defensa expuso: La presunta arma con la que se produce la lesión no fue incautada a mi representado tal como se describe del acta de aprehensión, siendo que la misma es consignada a los funcionarios actuantes por la presunta victima ciudadano Cristian González, no siendo colectada la misma por los órganos de investigación, por lo que solicito la libertad sin restricciones.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 16-06-2012, según se desprende de las actas del presente asunto, por tanto se encuentra cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 04, Acta Policial, de fecha 16-06-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde se especifican las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado.

Al folio 08, corre denuncia, N° 00381 de fecha 16/06/2012, suscrita por el ciudadano CRISTIAN ALFREDO GONZALEZ SEPULVEDA, en la cual expone: yo estaba en mi casa en la urbanización las Eugénias en eso llego Alfredo todo borracho como drogado insultando a mi mama en eso yo salgo a decirle que se calmara y Alfredo saco un machete y me tiro varios machetazos y yo metí los brazos y me corto en el brazo derecho, luego como yo pude le quite el machete para que no me siguiera cortando y Alfredo siguió peleando con migo después llego la policía y les conté lo que había pasado y ellos se los llevaron y vine a colocar la denuncia. Es todo.

Riela al folio 10 Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física Colectada consistente en UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO BERMUDA DE COLOR BLANCA Y VINOTINTO, IMPREGNADA CON MANCHAS DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMÁTICO DE COLOR PARDO ROJIZO.

Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física Colectada consistente en UN (01) ARMA BLANCA TIPO MACHETE, ELABORADO EN ME TAL DE COLOR MARRÓN, CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE INDIACA.

Al folio 15 corre Informe de Experticia Medico Legal, de fecha 17-06-2012, en el cual se especifica el tipo de lesiones que sufriera la victima, cuyo presupuesto encuadra en el delito precalificado por la representación fiscal.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, tomando en cuenta que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro de tal presunción con la imposición de la Medida de Cautelar establecida en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del COPP, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante los tribunales y la prohibición expresa de agredir a la victima. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelare Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JOSE ALFREDO GONZALEZ DUARTE, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante este despacho y la prohibición expresa de agredir a la victima de conformidad con el articulo 256 numerales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que el presente asunto se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012012000193