REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002351
ASUNTO : IP01-P-2012-002351
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 18-06-2012, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: ERVIS JESUS BARRIENTOS MAVAREZ titular de la cédula de identidad N° 23.875.469, Venezolano, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 29 /11 / 91 , de profesión u oficio Técnico, y residenciado la Mene Mauroa estado Falcón, sector la Zamarreta, calle Unión, casa sin Numero, en la esquina queda la heladería Mi Abuela, y JOSE MANUEL LEAL LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.588.845, Venezolano, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 07 /09 / 90 , de profesión u oficio Estudiante y residenciado la Sector el 15 de Mene Mauroa, diagonal al Club Geriátrico, casa S/N°, del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO Previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5 del Código Penal, TENTATIVA DE HURTO Previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 10:40 de la mañana.
En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para los ciudadanos ERVIS JESUS BARRIENTOS MAVAREZ y JOSE MANUEL LEAL LOPEZ, la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 07 días, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO Previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5 del Código Penal, TENTATIVA DE HURTO Previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, consigno en este acto 17 folios útiles, de actuación complementaria del asunto, así mismo solicito que se siga por el procedimiento ordinario.
A los imputados se les impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando que a viva voz que NO DESEABAN DECLARAR.
Por su parte la defensa del referido imputado, expuso: en primer lugar consigno escrito donde se evidencia el lugar de residencia, así mismo se observa que no existe suficientes elementos para calificar el delito imputado el día de hoy , en cuanto al bolso que cargaban no existe una persona que diga que eso es de él, el tiene una moto y por eso cargaba esas herramientas, el dicho del funcionario que se espero como una hora para ver si llegaba el dueño y nada, si vemos la declaración de ellos se dice que tenían a dos personas las tenían ahí, pero no dice que su vehiculo fue ultrajado, desvalijado, ciertamente mi defendido tenia un control que es de su casa entonces donde esta los elementos del cuerpo del delito, donde están las victimas que dicen que a ellos le sacaron algo de su vehiculo, por lo que solicito se decrete la libertad plena a mis defendidos, y que la Fiscalia prosiga con las investigaciones y presente su acto conclusivo, así mismo vista la distancia del lugar de residencia de mis representados y que uno de ellos estudia en Cabimas, por lo que solicito que en caso de que el Tribunal considere esa medida sea por lo menos cada 30 días y así mismo solicito la libertad plena de mi defendido.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Los hechos acaecieron en fecha: 17-06-2012 y la Fiscal Apertura la investigación en fecha 18/06/2012, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
En el folio 04, Acta de Investigación Penal, signada con el Nº 232, de fecha 17-06-2012, suscrita por funcionarios, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los investigados.
En el folio 11, Acta de Entrevista, de fecha 17-06-2012, suscrita por el ciudadano ANGEL DELGADO, quien manifiesta que ese día como a la 4 de la madrugada estaba en la fiestas de la feria de Dabajuro, cuando se dirige al carro para irse ve que la Guardia Nacional tenía a dos hombres detenidos al lado de su vehículo por cuanto los sujetos se encontraban abriendo el vehículo que se encontraba al lado y tenían en su poder los documentos de su vehículo..
Corre al folio 12 Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se establece una evidencia física colectada correspondiente a UN (01) BOLSO CONFECCIONADO EN TELA DE COLOR NEGRO, CON UNA ETIQUETA DONDE SE LEE VICTORINOX CON CUATRO COMPARTIMIENTOS (BOLSILLOS), CONTENTIVO DE UN (01) ALICATE DE METAL CON EMPUÑADURA DE GOMA DE COLOR AMARILLO Y AZUL, UNA (01) NAVAJA DE COLOR PLATEADA, UN (01) DESTORNILLADOR DE PALA, UN (01) CONTROL UNIVERSAL DE SISTEMA DE SEGURIDAD PARA VEHÍCULOS, UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO DE LA MARCA NOKIA, MODELO, 1506, CÓDIGO 0590?373051005CA, CON RESPECTIVA BATERIA Y UN (01) TELÉFONO CLULAR DE COLOR NEGRO DE LA MARCA SAMSUNG, MODELO GT-E1086I, SERIAL EIO86IGSMH CON SU RESPECTIVA BATERÍA.
Riela al folio 51 Experticia de reconocimiento Legal y Avalúo Real de la evidencia colectada, suscrito por el funcionario OVEIMAR PRIETO, agente al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, adscrito al Área Técnica.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO Previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5 del Código Penal, TENTATIVA DE HURTO Previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos: ERVIS JESUS BARRIENTOS MAVAREZ y JOSE MANUEL LEAL LOPEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO Previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5 del Código Penal, TENTATIVA DE HURTO Previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, han sido los presuntos autores o han participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como las personas que actuaron en el hecho punible. La actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputados está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría los imputados, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual se ha evaluado como buena ya que no presentan registros policiales, ni tampoco tienen asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que los imputados manifestaron comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 15 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ERVIS JESUS BARRIENTOS MAVAREZ y JOSE MANUEL LEAL LOPEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO Previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5 del Código Penal, TENTATIVA DE HURTO Previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Dicha medida consistente en presentaciones cada 15 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012012000192