REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002551
ASUNTO : IP01-P-2012-002551

AUDIENCIA DE PRESENTACION DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por el ABG. ALVARO CONTRERAS URDANETA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: JOHAN ALEJANDRO HUG BELLORIN Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.666.270, mayor de edad, nació el 23-09-1991, 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Monseñor Iturriza, calle 4, segunda etapa, casa Nº 13, detrás de la Panadería Don Mandio teléfono 04143619727, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 de del Código Penal en perjuicio del ciudadano DONNELYT GUTIERREZ.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión al escrito de presentación incoado en fecha 05-07-2012, por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se acordó fijar la audiencia oral respectiva, la cual se llevo a cabo el día mismo día a las 04.26 de la tarde.

En este sentido, el Ministerio Público coloca a disposición de este tribunal al ciudadano JOHAN ALEJANDRO HUG BELLORIN, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el hecho como y la calificación por flagrancia, precalificó el hecho como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 de del Código Penal en perjuicio del ciudadano DONNELYT GUTIERREZ.

Se le impuso al imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, que los exime de declarar, se procedió a preguntarle al ciudadano: ¿desea usted declarar? Contestando a viva voz: NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone sus alegatos de defensa manifestando. “Me opongo a la solicitud del Ministerio Público y solicito se imponga a mi defendido una medida menos gravosa ya que no se desprende la conducta típica y antijurídica desplegada por el mismo, es una presunción, solo porque el ciudadano estaba en un vehiculo corsa al igual que los sujetos que abordaron en la panadería, los funcionarios policiales dicen que lo aprehenden caminando lo cual no coincide con lo declarado por la víctima, se le atañe una flagrancia y mi defendido él mismo no fue no detenido con un arma de fuego adentro de la panadería ni en el carro corsa identificado en las actas, es por lo que solicito se imponga una medida cautelar menos gravosa ya que los elementos de la cooperación inmediata no están configurados en las actas, asimismo solicito copias certificadas del presente asunto, se acuerdan por no ser contrario a derecho.



SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados; observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los imputados, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el procesado ciudadano JOHAN ALEJANDRO HUG BELLORIN, plenamente identificados en autos, fue detenidos por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, momentos inmediatamente después de que éste intentaran darse a la fuga luego de someter y robar a la victima, siendo reconocido por la comisión en virtud de las características aportadas por la victima.

Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de el hiciera las víctimas, en el presente procedimiento, de manera tal que en el presente caso no encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Tres hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es, el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1. Acta contentiva de Denuncia, formulada por el ciudadano DONNELYT GUTIERREZ, hecha por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de lo siguiente: "... yo me encontraba trabajando hoy 03 de julio como a las 12.30 horas del medio día, en la “Panadería Don Amandio” ubicada en la calle principal de la Urbanización Monseñor Iturriza, con mi compañera JULIANA JIMENEZ quien trabaja como cajera y encargada de dicha panadería, nos encontrábamos en la parte del frente de la panadería porque estábamos limpiando, yo me dirigí hacia adentro de la panadería para llevar los tobos a lo que me devolví mi compañera me dice que vio a JHOAN quien lo conocemos como “EL JHOÁN BOLETA” pasar en un corsa de color azul, cuando me asome efectivamente lo vi montado dentro del vehículo acompañado de 3 sujetos, este se encontraba de co-piloto del carro, si, se nos queda viendo y se hecha a reír con los otros sujetos, nosotras nos asustamos y nos metimos para el interior de la panadería hablando porque este es delincuente y como estaba solo el local, no había nadie tampoco en la parada, estábamos muy nerviosas, en eso nostras dos nos dirigimos hacia la barra de despacho para terminar de arreglar las cosas con las cuales estábamos limpiando, cuando de repente entra un sujeto de piel blanca, delgado, alto tenia puesto una franela blanca, una gorra morada, un pantalón jean claro apuntándome con una pistola en el cuello y había otro sujeto el cual no le pude ver la cara porque este tenia a mi compañera agarrada por el pelo y apuntándola con una pistola nos dijo a ambas “entretenme todo lo que tienen, yo se que ustedes tienen el dinero guardado así que me lo dan, dame todo” en ese momento el sujeto que me tenia apuntada me hala y me lleva hasta la parte trasera de la panadería y que entregara todo lo que teníamos las dos dentro de las carteras, mientras yo lo hacia y otro sujeto tenia apuntada a mi compañera y le estaba quitando el celular y el dinero que tenia en la caja de la panadería, después que agarraron todo lo que pudieron nos llevaron a ambas hasta la parte trasera y salieron corriendo, esperamos como 5 minutos y nos decidimos a salir para avisarle a la policía de lo que había pasado, en eso llego un cliente de la panadería al vemos nerviosas nos pregunto y les notificamos, en eso nos dice que los sujetos acababan de salir se habían montado en un corsa azul que estaba parado a pocos metros donde pocos minutos habíamos visto a el JHOAN. Allí decidimos llamar por la situación a la dueña del local la señora VERONICA ALVAREZ quien es la dueña del local notificarle de lo sucedido, como a los 20 minutos se presentaron unos funcionarios policiales preguntándonos sobre lo sucedido y vimos a este sujeto JHOAN que venia caminando por la vía por donde se habían escapados los que nos robaron les notifique a los funcionarios policiales y estos lo agarraron. Eso es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO ¡NSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA UNO: ¿Diga usted, la persona declarante? Lugar, hora y fecha de lo ocurrido. CONTESTO: eso ocurrió hoy en la panadería Don Amandio como a las 12:30 del medio día. PREGUNTA DOS: ¿Diga usted, la persona declarante? Conoce de vista trato o comunicación a las personas que cometieron este hecho. CONTESTO: SI, conozco al JHOAN quien le dicen “EL JHOAN BOLETA” el vive cerca de donde vivo y cada vez se la pasaba cerca de la panadería y lo vi con los que nos robaron dentro del carro. PREGUNTA TRES: ¿Diga usted, la persona declarante? Puede aportar más características físicas de las personas que cometieron el hecho. CONTESTO: JHOAN estaba vestido con una franelilla de color rojo y tenía una bermuda playera y un gorra negra. PREGUNTA CUATRO: ¿Diga usted, la persona declarante? Que objetos de valor lograron sustraer dichos sujetos. CONTESTO: nos quitaron un teléfono celular BLACKBERRY modelo 9360 pm: 2870DDB0, Numero de teléfono: 0424-628 17 61, en dinero efectivo como 2200 bolívares que estaban dentro de la caja registradora, a mi me quitaron mi monedero que adentro ten la mis documentación personal, 100 bolívares en dinero en efectivo, un anillo de plata, una cadena de oro que tenia mi compañera y un anillo de oro. PREGUNTA CINCO: ¿Diga usted, la persona declarante? Que características particulares poseía dicho vehículo involucrado en el robo: CONTESTO: nosotras vimos un corsa azul de cuatro puertas y logramos verles las ultimas letras de la placa el cual era 35M no pudimos ver mas por lo rápido que paso. PREGUNTA SEIS: ¿Diga usted, la persona declarante? Que objeto utilizaron dichos sujetos que usted sindica para cometer el hecho. CONTESTÓ: no conozco de armas pero por referencia puedo decirle, bueno los dos que lograron entrar en la panadería tenían cada uno una pistola, el que me apunto lo hizo con una pistola de color gris y el que apuntaba a mi compañera JULIANA JIMENEZ lo hacia con una pistola de color negra. PREGUNTA SIETE: ¿Diga usted, la persona declarante? Tuvo conocimiento que otra persona se encontraba presente en el lugar donde ocurrieron los hechos que narra y que pueda rendir declaración de lo sucedido. CONTESTO: Solamente nos encontrábamos mi compañera JULIANA JIMENEZ Y YO no había mas nadie….”. (Folio 02 de las actuaciones preliminares).
2. Acta policial suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Falcón, de fecha 03 de Julio de 2012, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Aproximadamente las 12:30 horas del medio día, del día de hoy martes 3 de julio del año en curso, en momentos que me encontraba realizando labores de patrullaje investigativo en el perímetro del municipio Miranda, específicamente en las adyacencias del sector del Kilómetro 7 de esta ciudad de Coro, a bordo de u vehículo particular, conducido por el OFICIAL. ELIEZER FORNERINO, compañía de los funcionarios, OFICIAL YOLWIN ZAMBRANO y OFICIAL AGREGADO ORLANDO GONZÁLEZ a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas; M-374; todos al mando, del suscrito, momentoen que la centralista del Centro de Coordinación General de Polifalcon reporta via radiofónica a las unidades en el perímetro acerca de un robo en proceso en la panadería “DON ANMANDIO” ubicada en la calle principal de la Urbanización Monseñor Iturriza de esta ciudad de coro, donde unos sujetos aún por identificar, a bordo de un vehículo CORSA de color azul sometieron con armas de fuego los ciudadanos que se encontraban en el interior despojándolos de sus pertenencias, oída y recabada la información, procedemos a trasladamos al lugar antes indicado, donde al llegar entrevistamos a dos ciudadanas de nombre JULIANA JiMENEZ Y DONNELLYT GUTIERREZ quienes laboran en dicha panadería como empleadas, las cuales manifiestan haber sido victimas de un robo por parte de dos (02) sujetos con las siguientes características el primero: de tez blanca, de estatura alta, y contextura delgada, vistiendo para el momento franela de color blanca, con pantalón jean de color azul claro y gorra de color morada, por su parte. El segundo: de tez morena, de estatura mediana, y de contextura delgada, vistiendo para el momento franela color blanca con rayas moradas y pantalón jean de color negro los cuales portando armas de fuego ingresaron a dicho establecimiento arriba mencionado y las despojaron de la suma de 2.300 bolívares en efectivo y los siguientes objetos una (01) cadena de oro un (01) anillo de plata, un (01) anillo de oro, una cartera con documentación personales y un (01) teléfono celular BLACKBERRY modelo 9360 ping: 2870DDB0 numero de teléfono:0424-6281761. Manifestando además, que pocos minutos antes de suscitarse el hecho habían observado cerca de dicho local un vehículo marca CHEVROLET, mo4elo: CORSA, color AZUL, de cuatro puertas, estacionado en la parte del frente con dichos sujetos a bordo, y en compañía de un sujeto al cual pudieron identificar con el nombre de JHOAN conocido con el remoquete de “JHOAN BOLETA”, cuya características son las siguientes: tez morena, contextura delgada y estatura mediana, vistiendo para el momento franelilla de color rojo y bermuda playera de colores blanco y negro con figuras, además de portar gorra de color negra y tatuajes en el pecho y brazos, quien de manera sospechosa señalaba hacia el interior del local, dialogando con los dos (02) sujetos que se encontraban en el interior del vehículo, una vez recabada la información aportada por la ciudadanas VICTIMAS, procedemos a realizar un dispositivo de rastreo y búsqueda, activando las redes de informaciones, logrando avistar a pocos metros del sitio del suceso a un ciudadano con características similares a las aportadas por las ciudadanas anteriormente, el cual se desplazaba a pie por la calle principal de la urbanización Monseñor Iturriza en sentido Sur-Norte, por lo que, con las precauciones del caso, procedemos a darle la voz de alto a dicho ciudadano, estando identificados como funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en concordancia con lo establecido en el Art. 117 del Código Orgánico Procesal Penal, orden que es acatada por el ciudadano, a quien se le advierte que si porta algún tipo de arma de fuego u objeto de interés criminalístico la exhibiera, siendo negativa la respuesta del mismo; comisionando inmediatamente al funcionario OFICIAL. YOLWIN ZAMBRANO, para que le realizara una inspección corporal al ciudadano de conformidad a lo establecido en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando localizar ni colectar ningún objeto o sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo; tratándose de un ciudadano con las siguientes características: de tez morena, contextura delgada y estatura mediana, vistiendo para el momento franelilla de color rojo y bermuda playera de colores blanco y negro con figura, además de portar gorra de color negra y tatuajes en el pecho y brazos, quedando posteriormente identificado como: JOHAN ALEJANDRO HUG BELLORIN, nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, titular de la N° 21.666.270, estado civil soltero, Profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 23/09/1991, natural de caracas y residenciado en esta ciudad de Coro estado Falcón, Urbanización Monseñor Iturriza, calle 4, II etapa, casa s/n; dejando constancia de que para el momento de la detención las ciudadanas que fungen como victimas en el procedimiento sindican al ciudadano como co-participe del hecho punible, en virtud de tal señalamiento y en vista de la consumación de un evidente delito flagrante, se procede con la aprehensión del ciudadano previamente identificado, de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de sus derechos constitucionales por el OFICIAL YOLWIN ZAMBRANO de acuerdo a lo establecido en el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art. 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual se deja constancia en acta la cual firma el imputado de puño y letra, notificándole a cerca del motivo de su aprehensión de acuerdo con lo tipificado en el Art. 255 del código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano, acto seguido se procede a trasladar tanto al aprehendido, como a la ciudadana DONNELLYT GUTIERREZ (demás datos filiatorios quedan a reserva del ministerio publico) quien funge como denunciante hasta el Centro de Coordinación General Polifalcon, donde al llegar el detenido es ingresado a la sala de retención policial…”.
3. ACTA DE INSPECCION N° : 01352. suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada en el siguiente lugar: UN LOCAL COMERCIAL DE NOMBRE “PANADERIA DON AMANDIO”, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL, DE LA PRIMERA ETAPA, DE LA URBANIZACION MONSEÑOR ITURRIZA, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado JOHAN ALEJANDRO HUG BELLORIN, en la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el mismo fue atrapados en flagrancia, por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, momentos inmediatamente después de que presuntamente cometiera un robo en el interior del establecimiento comercial denominado PANADERIA DON AMANDIO, siendo el mismo señalado por las personas que se encontraban en el referido local al momento de la comisión del delito.

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización de la imputada; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo que hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los mismos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas del Tribunal)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito graves, que atenta contra bienes jurídicos fundamentales de toda organización social como lo es, la libertad, la propiedad, la integridad física y moral; el cual tiene asignada una penalidad elevada, que va de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano JOHAN ALEJANDRO HUG BELLORIN, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno igualmente acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

De otra parte, en lo que respecta al argumento de la defensa, referido a que se oponía a la calificación dada por el ministerio publico por cuanto de los hecho que constan en las actas no se evidenciaba el elementos suficientes para configurar el delito de robo agravado; este Tribunal desestima dicho argumento, por cuanto la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

De manera tal, que la precalificación dada a los hechos al momento de llevarse acabo la audiencia de presentación, puede perfectamente ser modificadas por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo olmos tipos penales precalificados, o en otro u otros previstos en la ley penal especial, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 052 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación a este punto, señalo lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Consideraciones en razón a lo cual se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa, Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

…Omissis…

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en consecuencia decreta al imputado JOHAN ALEJANDRO HUG BELLORIN, la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud que formulara la defensa durante la audiencia de presentación, conforme a los fundamentos de hecho y de derechos que fueron expuestos en el presente fallo. TERCERO: Se ordena llevar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. Remítase las actuaciones al despacho fiscal en su oportunidad legal, Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012012000191