REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001824
ASUNTO : IP01-P-2008-001824
AUDIENCIA PRELIMINAR DECRETANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a la Suspensión Condicional del Proceso en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano PAUL ALBERTO CENTENO PEREZ por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del CODIGO PENAL, AMILCAR PIÑA DIAZ, por el delito de POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIONES , previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley sobre Delitos Informáticos y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4° en concordancia con el articulo 83 ordinal 3 ambos del CODIGO PENAL y ALEN YEUPANKI ACOSTA RODRIGUEZ Y YOHAN ALEXANDER CENTENO RODRIGUEZ, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4° en concordancia con el articulo 83 ordinal 3 ambos del CODIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana AURA RAQUEL BARRIOS.
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADO
• YOHAM ALEXANDER CENTENO RODRIGUEZ, venezolano, de 20 años de edad, nacido en Barquisimeto, Estado Lara en fecha 30 de Noviembre de 1.987, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.103.226, residenciado en Cabudare, Estado Lara, Urbanización Villa TRABSIDE, Calle 02, N° Al-27, Teléfono celular 0424 5534117, de habitación 0251 2621762.
• AMILCAR MIGUEL PIÑA DIAZ, venezolano, de 23 años de edad, nacido en Barquisimeto, Estado Lara en fecha 14 de Octubre de 1.984, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 17.101.975, residenciado en Cabudare, Estado Lara, La Mata, Avenida 03, esquina de la Calle 10, Número 78, teléfono de habitación 0251 2622475.
• ALEM YEUPANKI ACOSTA RODRIGUEZ, venezolano, de 24 años de edad, nacido en Barquisimeto, Estado Lara en fecha 01 de Mayo de 1.984, T.S.U. en Relaciones Industriales, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.012.407, residenciado en Cabudare, Estado Lara, Urbanización Piedra Azul, sector 04, Calle A-5, casa N° 05, teléfono 0251 2635003.
• PAUL ALBERTO CENTENO PÉREZ, venezolano, de 20 años de edad, nacido en Yaritagua, Estado Yaracuy, en fecha 14 de Octubre de 1.987, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 19.105.295, residenciado en Cabudare, Estado Lara, Urbanización Villa TRABSIDE, Calle 02, N° Al-27, Teléfono de habitación 0251 2621762.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Fiscalía expuso su acusación ciudadanos en contra de los ciudadanos ALEN YEUPANKI ACOSTA RODRIGUEZ Y YOHAN ALEXANDER CENTENO RODRIGUEZ, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4° en concordancia con el articulo 83 ordinal 3 ambos del CODIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana AURA RAQUEL BARRIOS., narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a los ciudadanos ALEN YEUPANKI ACOSTA RODRIGUEZ Y YOHAN ALEXANDER CENTENO RODRIGUEZ, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4° en concordancia con el articulo 83 ordinal 3 ambos del CODIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana AURA RAQUEL BARRIOS., ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y que se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo.
Se le impuso a los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, que los exime de declarar, se procedió a preguntarles ¿desean ustedes declarar? Contestando a viva voz cada uno por su parte: NO DESEO DECLARAR.
Por su parte, la Defensa Pública expone sus alegatos de defensa promoviendo la comunidad de la prueba y en caso de que se admita la acusaciòn sus defendidos le manifestaron que admitiria los hechos a los efectos de imponerle de las medidas alternativas a la prosecuciòn del proceso.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 330, ordinal 2º eiusdem.
Ahora bien, conforme al artículo 330 enunciado, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta a los acusados una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 312 y 375 de la norma adjetiva penal.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su limite máximo, el Imputado o Imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o Imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la rep9ración natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio Intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra..
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del COPP.
Asimismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al acusado es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito por el que fue acusada, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que el acusado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta del mismo.
Respecto al cuarto requisito el acusado ofertó como medio de reparación del daño estar dispuesta a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera, manifestando su aceptación la Fiscalía.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 43, 44, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y fija a los ciudadanos ALEN YEUPANKI ACOSTA RODRIGUEZ Y YOHAN ALEXANDER CENTENO RODRIGUEZ, como obligaciones en garantía del artículo 44 eiusdem, las siguientes medidas:
1.- Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas.
Conforme 47 del Código Orgánico Procesal Penal queda suspendida la prescripción.
Se fija el régimen de prueba un (01) año.
Así mismo por cuanto el Tribunal observa que al folios 166 del presente asunto consta Acta de Defunción emitida por el Registro civil Municipal del Estado Yaracuy, en la cual certifica la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALMILCAR MIGUEL PIÑA DIAZ, es por lo que el Tribunal acuerda el Sobreseimiento del asunto en relación al ciudadano ALMILCAR MIGUEL PIÑA DIAZ, de conformidad a lo establecido en el articulo 318 numeral 2 del código Orgánico Procesal Penal.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos PAUL ALBERTO CENTENO PEREZ por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del CODIGO PENAL, AMILCAR PIÑA DIAZ, por el delito de POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIONES , previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley sobre Delitos Informáticos y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4° en concordancia con el articulo 83 ordinal 3 ambos del CODIGO PENAL y ALEN YEUPANKI ACOSTA RODRIGUEZ Y YOHAN ALEXANDER CENTENO RODRIGUEZ, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4° en concordancia con el articulo 83 ordinal 3 ambos del CODIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana AURA RAQUEL BARRIOS, ello por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público, testimoniales y documentales y la comunidad de la prueba. SEGUNDO: ACUERDA, conforme a los artículos 43, 44, 45, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados ALEN YEUPANKI ACOSTA RODRIGUEZ Y YOHAN ALEXANDER CENTENO RODRIGUEZ la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando el régimen de prueba por el lapso de un (01) año y las obligaciones señaladas en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Conforme al artículo 47 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal. El Tribunal acuerda el Sobreseimiento del asunto en relación al ciudadano ALMILCAR MIGUEL PIÑA DIAZ, de conformidad a lo establecido en el articulo 318 numeral 2 del código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase, Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012012000194