REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005827
ASUNTO : IP01-P-2010-005827


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo planteada por el ciudadano ALEXANDER JOSE LOYO OLIVERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.490.803, de este domicilio, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 61.550, actuando en representación del ciudadano EDUAHAR JESUS SCHOTBORGH NELO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.490.803, mediante Poder Conferido ante la Oficina Pública de Registro del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Falcón, en fecha 20-10-2.010, quedando registrado bajo el N°. 01, Folios 01 al 03, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del año respectivo, sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: Placa 935PAK, serial de carrocería FJ4539884, serial del motor F286 125, marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, año 1969, color BLANCO, clase RUSTICO, tipo PICK-UP, uso CARGA, como se evidencia en documento Certificado de Registro de Vehículo N° FJ4539884-2-1, expedido con fecha 23-04-2.010, a tenor de lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el escrito fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Previamente observa y considera:

-I-

el solicitante acompaña a su solicitud, Certificado de Registro de Vehículo Nº 29017355, a nombre de EDUAHAR JESUS SCHOTBORGH NELO, correspondiente al vehículo solicitado cuyas características son: Placa 935PAK, serial de carrocería FJ4539884, serial del motor F286 125, marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, año 1969, color BLANCO, clase RUSTICO, tipo PICK-UP, uso CARGA; el mencionado vehículo fue retenido en fecha 08 de diciembre de 2012, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 42, Comando Churuguara del Estado Falcón, quienes dejan constancia que en esa fecha 08 de Diciembre del año 2009, aproximadamente a las 11:30 horas de la Mañana, constituidos en comisión, en funciones inherentes al Servicio de Seguridad Vial y Orden Publico, en el Punto de control Fijo ubicado en frente de la sede de la Tercera Compañía D-42, carretera nacional Coro-Churuguara, jurisdicción del Municipio Federación del estado Falcón, con la finalidad de efectuar revisión selectiva de la documentación que acredita la propiedad d los vehículos que transitan diariamente por tan importante arteria vial, fue entonces cuando avistamos un vehículo con las características siguientes: MARCA: TOYOTA. MODELO: LAND CRUISER. TIPO: ESTACAS GANADERO: COLOR: BLANCO. PLACAS: 935-PAK, el cual para el momento era conducido por un ciudadano al cual procedimos participarle que por favor estacionara la unidad que conducía a la parte derecha de la vía de circulación, una vez estacionado referido vehículo procedimos a informarle que realizaríamos un chequeo ocular de las placas identificadoras y placa VIN respectivamente, posteriormente y amparados en los artículos 205 y 207, del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a solicitarle la documentación que acreditara la propiedad del vehículo y la cedula de identidad para identificarlo como ciudadano Venezolano y al permitirnos este ultimo de los documentos pudimos observar que la misma pertenece al ciudadano: JIMENEZ DIEGO GREGORIO, titular de la cedula de identidad nro. V- 14.749.116, de profesión u oficio: CONDUCTOR, residenciado: SECTOR EL ROBLE DE LA POBLACION DE MAPARARI CASA SIN NUMERO jurisdicción del Municipio Federación del Estado Falcón, de 33 años, de edad, de estado civil, SOLTERO, teléfono de residencia: 0416-567-4692 Jurisdicción del Municipio Federación, seguidamente procedimos a la revisión de los seriales de carrocería identificadores del vehiculo ubicados en la parte interna del lado izquierdo del corta fuego del vehiculo, donde pudimos apreciar que el mismo carecía de la chapa identificadora denominada DASH PANEL, ante lo observado procedimos a efectuar identificación del serial chasis, ubicado en la parte delantera lado del copiloto, observando la cantidad de nueve dígitos de impresión alfanumérica siendo este FJ4539884, donde se pudo apreciar que el cuarto digito de identificación de izquierda a derecha correspondiente al numero 5, presenta señales y signos inequívocos de devastación siendo ilegible para el momento, seguidamente se efectuó revisión del serial de motor siendo este F403321, el cual se encuentra en la parte del lado izquierdo del bloque del motor, donde se pudo apreciar que el referido vehiculo presenta cambio de motor, no presentando al momento la factura de compra del motor que actualmente porta referido vehiculo, a su vez porta una placa identificadora, careciendo de la placa identificadora trasera, manifestando el conductor que la misma había sido extraviada, no habiendo efectuado denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en vista de las anormalidades antes señaladas procedimos a efectuar la retención preventiva de referido vehículo, por considerar la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto Robo de Vehículos automotores en vigencia.

Iniciada la investigación la Representación Fiscal ordenó la practica de experticia al referido automotor y comisionó al efecto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y sus expertos dejan constancia de las características de la camioneta y especifican que “1) La chapa identificadoras del serial de carrocería se encuentra DESINCORPORADA; 2) El serial del Chasis es ORIGINAL Y 3) El Serial de Motor es ORIGINAL. Así mismo se deja constancia que el vehículo no se encuentra solicitado.

Así las cosas, estima quien acá decide que se encuentra plenamente identificado el vehículo solicitado por el ciudadano ALEXANDER JOSE LOYO OLIVERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.490.803, de este domicilio, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 61.550, actuando en representación del ciudadano EDUAHAR JESUS SCHOTBORGH NELO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.490.803, mediante Poder Conferido ante la Oficina Pública de Registro del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Falcón, en fecha 20-10-2.010, quedando registrado bajo el N°. 01, Folios 01 al 03, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del año respectivo, sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: Placa 935PAK, serial de carrocería FJ4539884, serial del motor F286 125, marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, año 1969, color BLANCO, clase RUSTICO, tipo PICK-UP, uso CARGA, como se evidencia en documento Certificado de Registro de Vehículo N° FJ4539884-2-1, expedido con fecha 23-04-2.010, y que además le asiste el derecho de reclamación por tratarse, según los documentos presentados y que fueron debidamente analizados, del legítimo propietario del bien solicitado.

En otro orden de ideas se observó que el serial de Carrocería, se encuentra desincorporado, sin embargo, estima y considera el Tribunal que observando el resto de los resultados de las experticias, sus seriales se encuentran en condiciones ORIGINALES y que aquél aún y cuando no se encuentre en su lugar original, no podría llamársele una irregularidad en su estricto sentido o una desincorporación de forma violenta o con fines criminosos o para distraer la verdad o darle la apariencia de verdadero a algo falso.

En tal virtud considera quien aquí decide que esta situación si bien importante a los efectos de la plena identificación del bien reclamado, no es el único mecanismo para su individualización e identificación, la cual se logró a través del resto de los seriales que entre sí corresponden al vehículo reclamado y éste a su vez no está solicitado por el sistema integrado de información policial, de modo que, considera quien acá decide, que la situación que nos ocupa, no es óbice para reconocer el derecho de propiedad y disposición del objeto reclamado al solicitante, ya que ha demostrado, prima facie, ser el legítimo propietaria y no consta otra reclamación de un tercero, y, por otra parte, como ya se dijo, el bien se encuentra individualizado y no está en condiciones ilegales para negar su devolución, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la devolución del vehículo reclamado.

Valga la exhortación al solicitante para que efectué los trámites administrativos pertinentes ante la autoridad de Tránsito Terrestre, para que haga la debida justificación legal, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, sobre el cambio del sistema de fijación del serial de carrocería.

Así precisada las cosas, se observa de todas las diligencias y recaudos corrientes en el expediente que es posible determinar “prima facie” la plena identificación e individualidad del vehículo reclamado, ello permite racionalmente hablando, atendiendo a los criterios de la lógica y al amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, que tiene el Juez, por lo cual puede interpretar y ajustara a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, tal y como lo advierte sentencia del máximo Tribunal de la República y que será extractada infra, que el vehículo tiene su origen perfectamente definido.

Establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
A los fines de resolver el caso que se plantea ante esta instancia judicial resulta conveniente analizar la Jurisprudencia Patria que servirá de ilustración a los efectos de resolver la solicitud presentada.
En este sentido la Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada que para la devolución de un vehículo debe estar comprobada sin que medie duda alguna la titularidad de derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal (sentencia 1544 de fecha 13 de agosto de 2001).
Este criterio igualmente fue ratificado por dicha sala en sentencia 157 del 13 febrero de 2003, como igual lo hiciera en sentencia 74 de fecha 22-02-2005.
Mientras que, más temprano la sentencia 892 del 20 de mayo de 2005, reitera dicha posición del más Alto Tribunal de la República, cuando estableció lo siguiente: “…la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil…existen dudas sobre la titularidad de la propiedad del vehículo automotor, de manera que mal puede la quejosa pretender que se ordene la entrega material de un vehículo cuya propiedad se encuentra cuestionada…”, lo cual también ratificó en dictamen de fecha 1-2-06, sentencia 114.
Respecto a la competencia y facultades valorativas de los Jueces de Control, la Jurisprudencia ha venido reconociéndoles amplias facultades a la Jurisdicción Penal a los efectos de decidir sobre planteamientos como el que hoy se analiza, así, la sentencia 74, de fecha 22-2-05, ratificó lo siguiente: “la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…” lo cual había sostenido en el fallo 3278 caso Irene Truskowski.
De modo que, el Tribunal conforme a las amplias atribuciones y valoración que la Jurisprudencia Patria en materia de vehículo le ha reconocido, estima que al solicitante debe serle entregado el vehículo reclamado y tantas veces descrito, siendo que no existe ninguna otra solicitud y/o reclamación del vehículo, por lo que estima el Tribunal que lo procedente es declarar con lugar la solicitud de vehículo formulada por el ciudadano ALEXANDER JOSE LOYO OLIVERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.490.803, de este domicilio, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 61.550, actuando en representación del ciudadano EDUAHAR JESUS SCHOTBORGH NELO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.490.803, mediante Poder Conferido ante la Oficina Pública de Registro del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Falcón, en fecha 20-10-2.010, quedando registrado bajo el N°. 01, Folios 01 al 03, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del año respectivo, sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: Placa 935PAK, serial de carrocería FJ4539884, serial del motor F286 125, marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, año 1969, color BLANCO, clase RUSTICO, tipo PICK-UP, uso CARGA, como se evidencia en documento Certificado de Registro de Vehículo N° FJ4539884-2-1, expedido con fecha 23-04-2.010, a tenor de lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, PRIMERO: declara CON LUGAR, la solicitud de devolución de vehículo interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JOSE LOYO OLIVERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.490.803, de este domicilio, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 61.550, actuando en representación del ciudadano EDUAHAR JESUS SCHOTBORGH NELO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.490.803, mediante Poder Conferido ante la Oficina Pública de Registro del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Falcón, en fecha 20-10-2.010, quedando registrado bajo el N°. 01, Folios 01 al 03, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del año respectivo, sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: Placa 935PAK, serial de carrocería FJ4539884, serial del motor F286 125, marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, año 1969, color BLANCO, clase RUSTICO, tipo PICK-UP, uso CARGA, como se evidencia en documento Certificado de Registro de Vehículo N° FJ4539884-2-1, expedido con fecha 23-04-2.010, a tenor de lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo al estacionamiento de Occidente. Se acuerda la el desglose de los documentos originales, previa a la consignación de copias certificadas por parte de la solicitante, acordándose su reproducción. Devuélvase el expediente a Fiscalía Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal. Notifíquese al interesado y a la Oficina Fiscal.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA

ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012011000197