REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002403
ASUNTO : IP01-P-2012-002403


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 24-06-2012, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. ELVIN NAVAS, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: JEAN CARLOS DELGADO GARMENDIA venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 20-07-1992, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.933.539, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Calle Porvenir entre Isla y Callejón Paraíso, casa Nº 130, A dos cuadras de la Bodega “Ana González” Coro, estado Falcón, Coro teléfono: 04246738672, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Y ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 222 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y JHARON ENMAIL JIMENEZ CHIRINOS venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 06-08-1986, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.518.883, de profesión u oficio Obrero y estudiante, residenciado en la Av. Sucre con calle Porvenir, , casa Nº 72, a cuatro casas de una Licorería “Los Compadres”, Coro, estado Falcón, Coro teléfono: 0268-4616505, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 222 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 05.30 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público coloca a disposición a los ciudadanos JEAN CARLOS DELGADO GARMENDIA Y JHARON ENMAIL JIMENEZ CHIRINOS y narro los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan la misma, precalificó el hecho como OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Y ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 222 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en relación a Jean Carlos Delgado y ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 222 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en relación al ciudadano Jharon Enmail Jiménez.- Solicita se decrete medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Jean Carlos Delgado y presentación cada treinta (30) días al ciudadano Jharon Jiménez, y se decrete la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento por flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los imputados se les impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando cada uno por su parte que NO DESEABA DECLARAR.

Por su parte la defensa del referido imputado, expuso: De la revisión de las actuaciones se desprende que el ciudadano Jharon Jiménez Chirinos no se le incauto ningún tipo de arma de fuego y adicional a ello en la descripción del acta policial no se indica las supuestas palabras obscenas o hechos que ofendieren el honor, reputación o decoro del funcionario policial actuante, sin especificar de manera taxativa cual fue la afrenta propinada a los referidos ciudadanos lo que considero que no se dan los presupuesto del artículo 222 del Código Penal con respecto a mi defendido Jharon Jiménez.- Y con respecto a mi defendido Jean Carlos Delgado el procedimiento no cuenta con el levantamiento del acta de entrevista de efectivos presénciales que pudieran afirmar lo manifestado por los funcionarios actuantes, con respecto a la presunta incautación del arma de fuego, de igual manera no existe peligro de fuga y Obstaculización, por lo que solicito Libertad Sin Restricciones.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 22-06-2012 y el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 06, Acta Policial, de fecha 22-06-2012, suscrita por funcionarios, adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de la aprehensión de los investigados JEAN CARLOS DELGADO GARMENDIA Y JHARON ENMAIL JIMENEZ CHIRINOS así como el arma de fuego tipo revolver marca Smith Wesson, calibre 38 mm, serial tambor, 31500, serial cacha devastado, contentivo en el cilindro del tambor de cuatros (04) cartucho calibre 38 sin percutir., objeto de la presente investigación.

En el folio 07 y su vuelto, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de de la EVIDENCIA FÍSICA COLECTADA consistente en: “…Un (01) arma de fuego tipo revolver marca Smith Wesson, calibre 38 mm, serial tambor, 31500, serial cacha devastado, contentivo en el cilindro del tambor de cuatros (04) cartucho calibre 38 sin percutir.…”, objeto de la presente investigación.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 23-06-2012, suscrito por el funcionario José Rodríguez, experto en Balística adcrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: JEAN CARLOS DELGADO GARMENDIA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible, ya que para el momento de su detención le fue incautada en su poder un arma de fuego en el bolso que portaba, la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.

En cuanto al delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 222 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como es de evidenciarse del contenido del acta de investigación Penal levantada al efecto no emergen elementos suficientes que constituyan la comisión del mencionado delito, dado que lo expresado por los funcionarios no manifiestan en que consistió tal agresión, es decir, ni siquiera relata que expresión u expresiones profirieron los imputados, en contra de la comisión de modo que permita al Tribunal ponderar y apreciar si tales expresiones, frases, palabras u oraciones, constituyen por si solas, material que pueda hacer emerger los elementos constitutivos del delito que se les imputa en los términos que el legislador en esta materia lo entiende como tal.

Así las cosas y al no constar elementos que pudieran configurar la comisión de un hecho punible, es procedente rechazar la petición Fiscal en lo referente a la precalificación del delito de ULTRAJE. Y así se decide.


Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual se ha evaluado como buena ya que no presentan registros policiales, ni tampoco tienen asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 15 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Parcialmente con lugar la solicitud de la Fiscalía Primera y en consecuencia de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone al imputado JHARON ENMAIL JIMENEZ CHIRINOS ampliamente identificado en autos, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, toda vez que no está acreditado la comisión del delito de ULTRAJE en actas, y en relación al imputado JEAN CARLOS DELGADO GARMENDIA se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no precalificando el delito de Ultraje en virtud de que no se encuentra acreditado la comisión del mismo en actas. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento por flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012012000189