REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002387
ASUNTO : IP01-P-2012-002387


DECISÓN ACORDANDO REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
I

Vista la solicitud interpuesta por la profesional del derecho NELSON MANUEL GARCIA, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MANUEL RAFAEL SECO VARGAS, venezolano, mayor de edad, de 66 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 30-01-1946, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.858.696, de profesión u oficio: Criador, residenciado en el Sector Cereyal, calle principal, casa S/N, pegado de Infocentro (Centro de Comunicaciones) del Municipio Píritu, San José de a Costa, estado Falcón, teléfono: 04121734429, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO, previsto en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 37 en concordancia con el 4 numeral 8º de a Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y contra el Financiamiento del Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, y mediante la cual, peticiona a este Tribunal revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida de coerción personal menos gravosa; señalando lo siguiente:

“…En fecha 28-06-2012, mi defendido fue trasladado al Hospital Universitario de esta ciudad de Coro, por presentar serios quebrantos de salud, siendo que en el referido nosocomio, le realizaron una serie de exámenes que determinaron que sufre una serie de afecciones que atentan gravemente en contra de su vida, tal como consta en informe médico que riela inserto en el expediente.
En razón del resultado del citado informe médico, esta defensa solicitó al Tribunal a su digno cargo, que mi patrocinado fuera examinado por un médico forense, diligencia esta que fue acordada y realizada el día 29-06-2012 y en la cual la profesional tratante ratifica el delicado estado de salud del mismo, recomendado que esté en un sitio tranquilo y acorde a sus condiciones, que permitan cumplir con el tratamiento médico prescrito y así restablecerse plenamente.
Por todo la antes expuesto es que solicito, se le revise la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, y se le sustituya por una menos gravosa, que le permita, el restablecimiento pleno de su salud, garantizando su vida, ya que las condiciones de hacinamiento y de salubridad de su sitio de reclusión no reúnen las mínimas condiciones para cumplir con el tratamiento que le fue ordenado y los fines del proceso, pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida Cautelar Menos Gravosa, garantizando así, el derecho a la vida…”.

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Instancia, que ciertamente conforme lo manifiesta la defensa solicitante de la revisión; en el caso bajo examen, su defendido el imputado MANUEL RAFAEL SECO VARGAS, tal y como se evidencia de las constancias e informes médicos que anexó el profesional del derecho solicitante de la revisión de la medida; 29 DE JUNIO DE 2.012, fue evaluado por la Experta profesional II DRA. ELVIRA MORA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: -Detenido con cansancio al entrar al consultorio, obeso afebril, adecuada coloración de piel y mucosas, quien refiere cefalea y palpitaciones. -Cardiopulmonar: Ruidos cardiacos rítmicos. Tensión arterial 170/100 mmhg. Frecuencia cardiaca 100 pulsaciones por minuto. -Abdomen. Globoso a expensas de panículo adiposo, aporta informe médico emitido por Dr. Fredys Ortiz, (cardiólogo) M.S.D.S 52.302, de fecha 28-06-2012, realizado en centro cardiovascular regional del estado Falcón, en el que certifica, que el detenido presenta: -Soplo cardiaco. -Hipertrofia ventricular izquierda. -Fracción de eyección baja. -Insuficiencia mitral y estenosis aortica moderada. -Además dicho medico cardiólogo, sugiere tratamiento médico a se de: - Betabloqueante. -Dieta hiposodica. -Ambiente acorde para evitar stress y complicaciones agudas como arritmia y edema agudo de pulmón. -Paciente con clínica y hallazgos ecocardiograficos y electrocardiográficos, sugestivos de insuficiencia cardiaca por hipertensión arterial no controlada. -Se sugiere ubicar en sitio donde pueda cumplir a cabalidad con recomendaciones sugeridas por especialista. -Se anexan informes médicos. CONCLUSION: -Paciente con clínica y hallazgos ecocardiograficos y electrocardiográficos, sugestivos de insuficiencia cardiaca por hipertensión arterial no controlada. -Se sugiere ubicar en sitio donde pueda cumplir a cabalidad con recomendaciones sugeridas por especialista. -Se anexan informes médicos. En este mismo sentido corre inserto a las actuaciones INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL suscrito por Experto Profesional I DR. ADRIAN JIMENEZ de fecha 18 DE JULIO DE 2012 en el cual se especifica: -Se trata de paciente hipertenso y diabético reconocido quien para el momento del examen médico legal presenta crisis hipertensiva con cifras de tensión arterial de 160/100 mm Hg. Frecuencia cardiaca: 92 x’ y frecuencia respiratoria: 26 x’. -Edema de ambos miembros inferiores que llega hasta la rodilla y dejan fóvea, cansancio físico al deambular. -Aporta electrocardiograma de fecha del 16/07/2012, realizado a las 2 Pm debidamente identificado (no específica sitio donde se le realizo) el cual reporta: -Taquicardia sinusal. -Cardiopatía isquémica. -Hipertrofia ventricular izquierda. CONCLUSION: Paciente quien según hallazgos electrocardiográfico debe permanecer bajo vigilancia médica por hipertrofia ventricular reportada en el electrocardiograma (insufibiencia cardiaca) con clínica evidenciada al examen fisico del mismo. -Se sugiere dejar en un sitio donde pueda cumplir a cabalidad con el tratamiento y reposo físico, para así poder evitar complicaciones por patologías antes mencionadas. -Se anexa electrocardiograma; lo cual actualmente además de impedir que el referido procesado sea capaz de asistirse para la satisfacción de sus necesidades básicas, requiere que el ciudadano MANUEL RAFAEL SECO VARGAS, cuente con la atención personal y médica acorde a su estado de salud, situación en razón de la cual este TRIBUNAL en aras de garantizar el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda la revisión y sustitución de la medida por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de arresto domiciliario previsto y sancionado en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, responsabilidad del Estado, quien lo garantiza como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley y de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

En relación con el contenido del citado artículo, y su garantía en relación con las personas que se encuentra bajo la custodia del Estado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 159 de fecha 02.03.2005, ha precisado:

“...el Estado tiene el deber de proporcionar la asistencia médica necesaria a todo ciudadano que así lo requiera para el restablecimiento de la salud, mas aún, si se encuentran de algún modo, bajo la custodia del mismo...”.

Así las cosas, estima este Juzgado que en presente caso dada la urgencia de resguardar el derecho de salud del imputado MANUEL RAFAEL SECO VARGAS, es procedente proveer de manera positiva a la solicitud de revisión de medida, planteada por el profesional del derecho NELSON MANUEL GARCIA, y en consecuencia acordar la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la que actualmente se encuentra sujeto el procesado de autos, dada la consideración que en razón de su estado de salud del imputado, se ha generado una variación en las circunstancias inicialmente consideradas por este Tribunal, que hacen admisible la imposición de otras medida de coerción personal menos gravosa, como lo es en este caso, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 1 de artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario.

Finalmente en fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal, declara CON LUGAR, la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, hecha por el profesional del derecho Abogado NELSON MANUEL GARCIA, actuando en su carácter de Defensora Privado del ciudadano MANUEL RAFAEL SECO VARGAS; en consecuencia SE REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra del referido imputado; y SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto o Detención Domiciliaria que cumplirá en el Sector Cereyal, calle principal, casa S/N, pegado de Infocentro (Centro de Comunicaciones) del Municipio Píritu, San José de a Costa, estado Falcón, teléfono: 04121734429. A tales fines se ordena librar oficio con Boleta de excarcelación, al Comandante de la Policía del Estado Falcón, informándole que por decisión de esta misma fecha, al interno MANUEL RAFAEL SECO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.858.696, se le otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en el arresto domiciliario el cual cumplirá en el Sector Cereyal, calle principal, casa S/N, pegado de Infocentro (Centro de Comunicaciones) del Municipio Píritu, San José de a Costa, estado Falcón, teléfono: 04121734429; indicándole igualmente se sirva a girar las instrucciones correspondiente a los fines de ordenar el traslado en la respectiva unidad, del referido imputado a la dirección arriba indicada. Se ordena igualmente oficiar a la Comandancia Policial del Estado Falcón, a los fines de que se gire las instrucciones correspondiente a los efectos de cumplir la medida de arresto domiciliario ordenada. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, hecha por el profesional del derecho Abogado NELSON MANUEL GARCIA, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MANUEL RAFAEL SECO VARGAS, venezolano, mayor de edad, de 66 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 30-01-1946, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.858.696, de profesión u oficio: Criador; en consecuencia SE REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra del referido imputado; y SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto o Detención Domiciliaria que cumplirá en el Sector Cereyal, calle principal, casa S/N, pegado de Infocentro (Centro de Comunicaciones) del Municipio Píritu, San José de a Costa, estado Falcón, teléfono: 04121734429. SEGUNDO: Se ordena librar oficio con Boleta de excarcelación, al Comandante de la Policía del Estado Falcón, informándole que por decisión de esta misma fecha, al interno MANUEL RAFAEL SECO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.858.696, se le otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en el arresto domiciliario el cual cumplirá en el Sector Cereyal, calle principal, casa S/N, pegado de Infocentro (Centro de Comunicaciones) del Municipio Píritu, San José de a Costa, estado Falcón, teléfono: 04121734429; indicándole igualmente se sirva a girar las instrucciones correspondiente a los fines de ordenar el traslado en la respectiva unidad, del referido imputado a la dirección arriba indicada. TERCERO: Se ordena igualmente oficiar a la Comandancia Policial del Estado Falcón, a los fines de que se gire las instrucciones correspondiente a los efectos de cumplir la medida de arresto domiciliario ordenada.

Publíquese, regístrese, notifíquese y líbrese los oficios y boletas correspondientes.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. JOHANNA ARIAS
Resolución N° PJ0012012000201