REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
© REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004701
ASUNTO : IP01-P-2011-004701
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano GALEA ISRAEL EDUARDO, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana DAIYANA VALDERRAMA, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio; declaró sin lugar la solicitud de revisión y sustitución de la media propuesta por la defensa y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
GALEA ISRAEL EDUARDO titular de la cédula de identidad N° 26.413.253, Venezolano, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 21/05/93, de profesión Albañil, y natural de Valera estado Trujillo y residenciado en el Sector San Benito, Municipio Carvajal, calle Pide Sabana, estado Trujillo.
II
DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido Siendo que, en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil once (2011), aproximadamente a las 08:45 horas de la mañana, momentos cuando la ciudadana: DAIYANA ANDREINA VALDERRAMA SANTIAGO,. iba saliendo de su casa y cuando se desplazaba por el sector Chimpire, específicamente por la calle Aurora de esta ciudad, es cuando se le acercan dos sujetos, uno moreno alto delgado, que vestía para el momento una chemi de color blanco con rayas negras, una gorra azul y un pantalón jeans de color negro y el otro, vestía una camisa a rayas verdes, azules y amarilla con un jean y una gorra blanca y era de piel clara y mas relleno que el primero; los mismos se le acercan de manera brusca y la agarran por la espalda y le solicitan que les entregue la cartera y que si gritaba la iban a matar, ella vista tal solicitud obedece la misma y comienza a quitarse la cartera, procediendo los sujetos antes indicados a despojarle a la victima su cartera de las manos, para luego disponerse a emprender veloz huida y cuando llegan a la esquina de la calle en cuestión se separan, seguidamente salen unos vecinos del sector en auxilio de la ciudadana hoy victima y en ese momento se desplazaban por el lugar de los hechos unos policías motorizados, a quienes los vecinos les informaron sobre lo sucedido, activando así dichos funcionarios un dispositivo de búsqueda por las adyacencias del lugar y es cuando se1esplazaban específicamente por la calle Monzón, con calle Cristal de esta ciudad, específicamente detrás del Centro Comercial Shopping Center, logran observar a un grupo de personas en actitud hostil, quienes tenían en el pavimento a un ciudadano, que reunía las mismas características aportadas, a quien le lograron observar una herida superficial a la altura de la región nasal y quien portaba consigo una cartera de color rosado y blanco y a quien las personas que lo tenían sometido señalaban como el autor del presunto robo perpetrado hacia escasos minutos en las inmediaciones del lugar, razón por la cual, la comisión policial procede a efectuarle una revisión de personas, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a colectarle una (01) cartera de color rosado y blanco, elaborada en material sintético, marca QQBEAR, contentiva en su interior de un teléfono celular de color negro, marca Blackberry, modelo curve Gemini 8520, así como un (01) pendrai de color blanco y gris y un carnet estudiantil, perteneciente a la ciudadana: DAIYANA ANDREINA VALDERRAMA SANTIAGO; procediendo los funcionarios actuantes en virtud de las evidencias incautadas, a la aprehensión definitiva del ciudadano, quedando identificado como: ISRAEL EDUARDO BRICEÑO GALEA, venezolano. De 18 años de edad, nacido en fecha 21/05/1993, titular de la Cedula de Identidad N 26.413.253, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contra l propiedad; procediendo en ese sentido, a indicarle a la victima que se trasladara hasta en Centro Coordinador de la policial del estado, a los fines de que formulara la respectiva denuncia, para seguidamente proceder a trasladar al ciudadano aprehendido hasta un centro asistencia de salud, en virtud de la lesiones que presentaba y posteriormente a su evaluación medica, trasladarlo hasta el Centro de Coordinación General de la Policía del Estado Falcón, al igual que las evidencias incautadas al ciudadano aprendido, para finalmente dar cumplimiento con la notificación de ley a esta Representación Fiscal, por encontrarse la misma cumpliendo funciones de guardia, para el momento que se suscitaron los hechos objeto de este proceso.-.
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la fiscalía Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena en cuanto al delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana DAIYANA VALDERRAMA; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
Testimoniales
1. TESTIMONIO, de los funcionarios: OFICIAL JEFE MAX ORDOÑEZ Y OFICIAL. MANUEL GUANIPA, ambos adscritos a la Estación de Patrullaje Motorizado “José Leonardo Chirinos”, de la Policía del Estado. Falcón (POLIFALCON); funcionarios aprehensores y quienes colectaron las evidencias incautadas.
2. TESTIMONIO del funcionario: YRÁIDA NAVA (Agente Investigación 1), adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3. TESTIMONIO, de los funcionarios: VICTOR RICO Y HILARIO GONZALEZ (Agentes), adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, Estado Falcón.
4. TESTIMONIO del funcionario: VICTOR RICO (Agente), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, Estado Falcón.
5. TESTIMONIO, de la ciudadana: DAIYANA ANDREINA VALDERRAMA SANTIAGO, quien es victima directa en el hecho.
6. TESTIMONIO, de la ciudadana: MEDINA PETIT DAOLY MARIA, quien es testigo en el hecho.
Documentales
1. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA SIN, de fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil once (2011), suscrita por los funcionarios: VICTOR RICO Y HILARIO GONZALEZ (Agentes), adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por cuanto a través de la presente inspección se deja constancia del lugar de los hechos, a saber: SECTOR CHIMPIRE., CALLE AURORA “VIA PUBLICA”. MUNICIPIO MIRANDA. ESTADO FALCON.
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL S/N, de fecha veintiséis (26) de octubre del dos mil once (2011) suscrita por el funcionario: VICTOR RICO (Agente), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que a través de ella, se deja constancia de que a los objetos incautados al imputado al momento de su aprehensión se les practico la respectiva experticia de ley, a saber: 1..- UN EOUIPO CELULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO. DE COLOR MORADO CON NEGRO. MARCA BLACK BERRY. MODELO CURVE. SERIAL 1ME35756904909979. CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA Y SU CHIP DE LINEA MOVISTAR SERIAL 895804120003559065.- 2.- UN PENDRAIS. MARCA KINGSTON. COLOR BLANCO CON GRIS, DE 1GB DE MEMORIA.
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y AVALUO REAL Nro 9700-060-272. de fecha veintiséis (26) de octubre del dos mil once (2011), suscrita por el funcionario: VICTOR RICO (Agente), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; toda vez que a través de ella, se deja constancia de que a los objetos incautados al imputado al momento de su aprehensión se les practico la respectiva experticia de ley, a saber: 1.- UN EOUIPO CELULAR. ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO. DE COLOR MORADO CON NEGRO, MARCA BLACK BERRY. MODELO CURVE. SERIAL 1ME35756904909979. CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA Y SU CHIP DE LINEA MOVISTAR SERIAL 895804120003559065.- 2.- UN PENDRAIS. MARCA KINGSTON, COLOR BLANCO CON GRIS, DE 1GB DE MEMORIA 3.- UNA CARTERA DE USO FEMENINO, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO. DE COLOR ROSADO Y BLANCO. MARCA QOBEAR.
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.
En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, referido a la calificación dada por el Ministerio Público, debe enfatizarse, que la calificación jurídica que a los presentes hechos, ha dado la Representación Fiscal, constituye una calificación jurídica provisional, que como tal tienen una naturaleza eventual, pues es durante el juicio, con la practica de las pruebas y la dinámica del contradictorio que en ellas se ejerce donde se puede determinar con exactitud el tipo penal que resulta aplicable a la situaciones de hechos debatidas.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 516 de fecha 24.112006, en la que se precisó:
“…Del análisis que realiza la Sala al numeral 2 de la mencionada norma, infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, (...) Como corolario de lo anterior, la Sala Penal ha expresado: “…En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente: ‘…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…’. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte). De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem)…”. (Sentencia Nº 237 del 30-5-06. Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores). (Subrayado de la Sala). (...) Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”. (Subrayado de la Sala)…”.Es decir, de acuerdo a las doctrinas citadas, en esa etapa del proceso, no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, tales como, análisis de pruebas, juicios de valor, y cualquier otro análisis o planteamiento sobre el fondo de la controversia, porque para ello se requiere el cumplimiento de la fase contradictoria (celebración de juicio oral y público) así como los principios de inmediación, concentración y continuidad y oralidad; para que de esta manera las partes tengan el control pleno de las pruebas…”.
En este sentido, si bien es cierto, que conforme al artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juez de Control le está dada la facultad de otorgarle a los hechos una calificación jurídica distinta a la presentada, en el escrito acusatorio (Vid. Decisión No. 516 de fecha 06.11.2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia); ese cambio de calificación opera en criterio de este juzgador frente a hechos evidentes, donde no quede comprometida una evaluación del fondo del asunto prohibida en esta fase, situación que no ocurre en el caso de autos.
Por tanto, siendo que la calificación jurídica dada a los hechos en el escrito acusatorio, es provisional y verificado como ha sido que el escrito de acusación a criterio de esta instancia cumple con todos y cada uno de los requisitos formales; estima este Tribunal que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de cambio de Calificación expuesta por la defensa y SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo referente a la solicitud de la defensa de acogerse a la comunidad de la prueba, en relación a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, este Tribunal estima innecesario una declaración en ese sentido, toda vez que admitida como fueron las pruebas ofertados por el Ministerio Público, estas salen de la esfera de su promoverte para ser del proceso indistintamente de la parte a la que finalmente favorezcan.
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar y fueron consideradas por el Juzgador, al momento de su imposición inicial, siendo pertinente mantener la misma por ser esta idónea. Y así se decide.
Por otra parte, una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano GALEA ISRAEL EDUARDO, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana DAIYANA VALDERRAMA, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del acusado GALEA ISRAEL EDUARDO, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana DAIYANA VALDERRAMA. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara Sin lugar la solicitud de la defensa por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas. CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado GALEA ISRAEL EDUARDO, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana DAIYANA VALDERRAMA; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. JOHANNA ARIAS
Resolución N° PJ0012012000206