REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002553
ASUNTO : IP01-P-2012-002553
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 05-07-2012, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. ALVARO ENRIQUE CONTRERAS URDANETA, en su carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: JUNIOR JOSE MEDINA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 19-04-1991, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.568.248, de profesión u oficio Operador de Tubería, residenciado en el Sector Lara, Calle Lara, Diagonal al Club Connilven, Dabajuro estado Falcón, teléfono: 0424-614-2641.- ENRIQUE VALVUENA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 10-08-1990, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.256.831, de profesión u oficio Mecánico, residenciado Sector Bicentenario, diagonal al Cerrito de la Av. Bolívar, Dabajuro estado Falcón, teléfono: 0424-655-6425.-ANDRI JOSE GONZALEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 06-03-1990, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.297.546, de profesión u oficio Albañil, residenciado Sector Cadafe II, detrás de Cadafe, casa S/N color blanco, Dabajuro, estado Falcón, teléfono: 042404146145315.- RICARDO JOSE PRIETO, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 07-11-1978, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.901.883 de profesión u oficio Mesonero, residenciado Sector la Sabana, Calle Miraflores, diagonal al Auto lavado Gasparín, Dabajuro estado Falcón, teléfono: 0414-658-9594.- LORENSO SEGUNDO VILLA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 07-06-1978, titular Obrero, residenciado Sector Cadafe I, Diagonal al Abasto “Jhon”, casa color rosado S/N, Dabajuro estado falcón, teléfono 424-651-0205.- JULIO SEGUNDO LOPEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 10-03-1987, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.007.924, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el sector La sabana, detrás del Club Deportivo de Dabajuro, estado Falcón, teléfono: 0414-418-4074.- YOBANNY GABRIEL MORALES TUA venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 11-11-1983, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.544.022, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Los Chucos, antes de llegar a Dabajuro, casa color verde, estado Falcón, teléfono: 0426-201-299 (propio), 0414-557-1436 (trabajo Señor Meléndez), y el ciudadano ISIDRO JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 17.03-79 titular de la cédula de identidad Nº V- 14.263.755, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el sector Lara, Calle Lara, Casa N° 5, diagonal al Club Connilvel, Dabajuro, estado Falcón, teléfono: 0414-680-99-99, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTORIA delito previsto y sancionado en el artículo 218.2 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos MIRLA SILVA Y ENDRY ROGER y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CONRRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal en perjuicio de los ciudadanos YUNIOR GARABAN Y ANDRES MEDINA.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 02.30 de la tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público colocó a disposición a los ciudadanos JUNIOR JOSE MEDINA OLIVARES, ENRIQUE VALVUENA RODRIGUEZ, ANDRI JOSE GONZALEZ FLORES, RICARDO JOSE PRIETO, LORENSO SEGUNDO VILLA ROJAS, JULIO SEGUNDO LOPEZ LUGO, YOBANNY GABRIEL MORALES TUA E ISIDRO JOSE DIAZ y narró los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete Medida Cautelar de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada ocho días y 9° consistente en la prohibición de de participar en hechos similares posteriormente y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento por flagrancia, precalificó el hecho como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTORIA delito previsto y sancionado en el artículo 218.2 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos MIRLA SILVA Y ENDRY ROGER y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CONRRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal en perjuicio de los ciudadanos YUNIOR GARABAN Y ANDRES MEDINA.
A los imputados se les impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que SI DESEABAN DECLARAR. Seguidamente el ciudadano ENRIQUE VALVUENA RODRIGUEZ, manifestando: “Yo estaba en la estación de la Bomba en Dabajuro, me iba a comer una arepa cuando llega ala policía, se bajan todos nos recuestan a la patrulla, nos mandan a callar la boca, me montan sin pedirme nada y nos montaron a todos, estaba Junio conmigo, el otro señor Isidro y el otro, después nos dieron vueltas por Dabajuro, nos dijeron que nos iban a revisar allá y nos sueltan, nos trajeron a coro diciendo que no se iban a venir vacíos, yo lo que me estaba comiendo era una arepa, no sabia que eso era un delito, es todo.- Seguidamente el ciudadano ANDRI JOSE GONZALEZ FLORES, manifiesta: “Cuando los funcionarios llegaron estaba en la bomba llegaron a lo arrecho revisando a uno y sin explicar nos metieron en la patrulla y como no encontraron mas nada nos trajeron pa coro porque no se podían venir sin traer a nadie, es todo.- Seguidamente el tribunal interroga: ¿Por qué había una manifestación en Dabajuro? Eso fue a las 5.15 de la tarde Porque un guardia nacional golpeo a un menor de edad, y los funcionarios cuando llegaron no había nadie, es todo. Seguidamente el ciudadano RICARDO JOSE PRIETO, manifiesta: “ Yo fui agredido, salgo a comer una parrilla como a la 12.00 o 12.20 de la madrugada y viene la caravana de la policía de falcón hasta unas patrullas del mismo municipio, a mi y a un amigo nos tomaron contra la pared en un negocio diciendo que eras un procedimiento de rutina, nos llevaron a la sede de la policía y aquí nos tienen, somos inocentes, esa huelga estaba como a 3km de donde yo estaba, es todo.- Seguidamente el ciudadano LORENSO SEGUNDO VILLA ROJAS, manifiesta: “Nosotros salimos dos amigos y yo a comer parrilla en la AV. Bolívar, estaba cerrado y llego la comisión, decían que era un operativo de rutina, nos dejaron detenidos, es todo.- Seguidamente el ciudadano JULIO SEGUNDO LOPEZ LUGO, manifiesta: “Nosotros nos agarraos los policías, veníamos del pueblo a comer, ellos nos agarraron, nos metieron, nos llevaron a la Policía de Dabajuro de ahí nos trajeron y dijeron sino nos llevamos a mas nadie nos los llevamos a ellos porque vacíos no pueden ir. Es todo.- Seguidamente la Fiscalia interroga: ¿A que hora los agarraron? a la 1.00 am, es todo.- Seguidamente el ciudadano YOBANNY GABRIEL MORALES TUA manifestando: “Yo estaba en la Bomba de gasolina, entonces ahí trabaja mi hermano yo estaba hablando con él, me fui a casa de mi hermana, cuando iba venían los policías, me encañonaron, me montaron en la patrulla y me llevaron diciendo que veníamos ahorita, cuando llegamos allá nos detuvieron y nos trajeron para acá, es todo.- Seguidamente el Juez Interroga: ¿Usted tiene conocimiento de una manifestación en Dabajuro? Me entere que un guardia agredió a un muchacho. ¿A que distancia estaba usted de la manifestación? A unos 100 o 200 metros porque yo iba llegando a la casa de mi hermano, me agarraron como de 8 a 9 de la noche, es todo.- Seguidamente el ciudadano JUNIOR JOSE MEDINA OLIVARES manifiesta: “Yo en esa huelga no tengo nada que ver, uno porque me paro todos los días a las 06.00 am para venir a coro, no tengo moto, acababa de llegar a dabajuro, fui a comer y llegaron los funcionarios, nos aprehenden no nos dicen porque, nos revisaron, nos montaron en la patrulla, dijeron que era operativo de rutina que ya nos soltaron, en el cuando dijeron se jodieron no agarramos a mas nadie de la huelga y se van pa Coro, es todo.- Seguidamente el ciudadano Fiscal interroga: ¿A que hora ocurrieron los hechos? 11 u 11.30 de la noche. ¿A que distancia estaba usted de donde ocurrió la manifestación? 3, 4 cuadras o más, es todo.- Seguidamente la defensa privada interroga ¿Con quien se encontraba cuando loa prenden? Con el menor de edad y con Isidro, al momento que vamos a comer nos agarran. ¿A dónde los trasladan ¿ a nosotros 3 nos llevaron a Urumaco. Seguidamente el ciudadano ISIDRO JOSE DIAZ manifiesta: “Yo trabajo en Zazárida, regrese de trabajar a eso de las 10 y pico u 11 de la noche, tengo dos niñas que sufren de asma, llegue a la casa, salí al hospital a hacerles una terapia, luego salí comprar comida a la arepera, llego la policía y sin mediar palabra nos llevan detenidos, yo estaba con Junior que estaba ahí cuando llegue y un menor que quedo detenido también, creo que es injusto, no tengo nada que ver en esa manifestación, es todo.- Seguidamente la defensa: interroga: ¿ A que hora llego de Zazarida? As las 09.30 de la noche y no habian manfiestantes ni nadie en la via, es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. Miguel Delgado en representación de los imputados ENRIQUE VALVUENA RODRIGUEZ, ANDRI JOSE GONZALEZ FLORES, RICARDO JOSE PRIETO, LORENSO SEGUNDO VILLA ROJAS, JULIO SEGUNDO LOPEZ LUGO, YOBANNY GABRIEL MORALES TUA, quien expone sus alegatos de defensa y manifiesta: “Esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mis defendidos ENRIQUE VALVUENA RODRIGUEZ, ANDRI JOSE GONZALEZ FLORES, RICARDO JOSE PRIETO, LORENSO SEGUNDO VILLA ROJAS, JULIO SEGUNDO LOPEZ LUGO, YOBANNY GABRIEL MORALES TUA debidamente identificados en vista de que las actuaciones consignadas desde el inicio de la investigación se desprende de unos hechos acaecidos en una huelga en la población de Dabajuro, estado Falcón, esta defensa hace la salvedad de que en vista de que las victimas de esos procedimientos son los mismo que suscriben el acta, hay jurisprudencias de la sala constitucional que establecen que el solo dicho de los funcionarios No puede ser tomado en cuenta para responsabilizar a mis defendidos, lo mas lógico es que en el acta viniera la conducta individualizada de cada uno de los imputados, no obstante se hace especie de un cambote, y mis defendidos al declarar fueron contestes que fueron detenidos en horas distintas, por otra parte me opongo a la presentación cada 8 días porque los mismos viven en Dabajuro, no tienen medios para trasladarse, solicito la libertad sin restricciones y se deje sin efecto el contenido del acta policial inserta en el presente asunto,. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Salvador Guarecuco, en representación del imputado JUNIOR JOSE MEDINA OLIVARES quien expone sus alegatos de defensa y manifiesta: “Aparte de analizar cada uno de los elementos, el legislador cuando creo el Código Orgánico Procesal Penal fue sabio al establecer que el estado debe controlar, estamos acostumbrados a que funcionarios policiales abusando de ese poder de imperio aprehende a unos ciudadanos por llenar estadísticas y justificar que si se esta practicando una verdadera conducta policial, deben estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar esa medida de coerción personal, el acta es especifica, no detalla la participación de cada uno de ellos, no se puede presumir que todos en cambote cometieron el delito y no existen los elementos de convicción que justifique la resistencia en la autoridad, no se individualiza la participación de estos señores para causar estas lesiones, los elementos de convicción solo son las acta de entrevistas viciadas de objetividad, ninguno de estos elementos acredita la participación en el caso especifico de mi defendido y los otros imputados, es irrelevante la solicitud fiscal de medida coercitiva de libertad cada ocho días, no hay peligro de fuga en virtud del arraigo de las personas a la Población de Dabajuro, y las mismas no pueden obstaculizar la investigación, es por lo que solicitamos la libertad sin restricciones para mi defendido.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Fanny, en representación del imputado ISIDRO JOSE DIAZ quien expone sus alegatos de defensa y manifiesta: “Es una injusticia que se comete con mi defendido, a él no lo detuvieron en el momento ni en el lugar de la manifestación, en ese momento estaba con sus niñas y estaba en Zazárida, quiero que quede claro eso, por otra parte el sitio donde fueron detenidos no solo mi defendido sino los otros dos imputados que fue en una arepera, donde estaba el señor Isidro fue a tres cuadras de donde se realizo la manifestación y a una hora distinta en la que el se encontraba trabajando, motivo por el cual solicito una libertad sin restricciones para mi defendido.
SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos JUNIOR JOSE MEDINA OLIVARES, ENRIQUE VALVUENA RODRIGUEZ, ANDRI JOSE GONZALEZ FLORES, RICARDO JOSE PRIETO, LORENSO SEGUNDO VILLA ROJAS, JULIO SEGUNDO LOPEZ LUGO, YOBANNY GABRIEL MORALES TUA E ISIDRO JOSE DIAZ; que la misma se hizo ajustada a derecho, pues su detención se practicó bajo uno de los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues conforme se observó del análisis de la referida actuación policial, se pudo corroborar que efectivamente la detención de los referidos imputados practicada el día 04-07-20120, fue hecha por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quienes tratando de dialogar con las personas que se encontraban manifestando para la dispersión de la arteria vial, siendo imposible el dialogo con los mismos, ya que estas personas haciendo caso omiso a la comisión policial comenzaron a vociferar palabras peyorativas y arremetieron con objetos contundentes en contra de la comisión policial ocasionándoles lesiones a cuatro de los funcionarios que conformaban la comisión, por lo que proceden a utilizar la fuerza publica logrando la aprehensión de los hoy imputados.
Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que de él hiciera la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, en este caso los funcionarios de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón; de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometidos por éstos, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron y plasmaron en la respectiva acta los funcionarios actuantes.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención de los imputados JUNIOR JOSE MEDINA OLIVARES, ENRIQUE VALVUENA RODRIGUEZ, ANDRI JOSE GONZALEZ FLORES, RICARDO JOSE PRIETO, LORENSO SEGUNDO VILLA ROJAS, JULIO SEGUNDO LOPEZ LUGO, YOBANNY GABRIEL MORALES TUA E ISIDRO JOSE DIAZ, todos plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTORIA delito previsto y sancionado en el artículo 218.2 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos MIRLA SILVA Y ENDRY ROGER y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CONRRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal en perjuicio de los ciudadanos YUNIOR GARABAN Y ANDRES MEDINA, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1) Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual se practicó la aprehensión de los imputados, y se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: "...Siendo aproximadamente las 12:20 horas de la mañana de hoy Miércoles 04 de Julio del año en curso, cuando me encontraba de servicio en Centro de coordinación policial N° 05, en compañía de los funcionarios: OFICIAL AGREGADO MIRLA SILVA, OFICIAL ADRES MEDINA, OFICIAL JUNIOR GARABAN, OFICIAL ENDRY ROBERTH, OFICIAL NELSON GUERE, es cuando el COMISIONADO PAUL MARTINEZ jefe del centro de coordinación N° 05, donde nos informa sobre una supuesta manifestación donde obstruían la Carretera Nacional Falcón - Zulia, específicamente en el sector Las Tinajitas, obtenida la información se procede a formar la comisión policial trasladándonos al lugar en la unidad radio patrullera conducida por el OFICIAL AGREGADO RECTOR ACOSTA, como auxiliares OICIAL AGREGADO MIRLA SILVA, OFICIAL ADRES MEDINA, OFICIAL JUNIOR GARABAN, OFICIAL ENDRY ROBERTH, OFICIAL NNSON GUERE, al mando del suscrito, una vez en el lugar se constato la presencia de una muchedumbre de pronas, quienes obstruían la vía carretera nacional falcón Zulia, con cauchos y objetos de madera, impidiendo el libre tránsito de vehículos que se desplazaban por la mencionada arteria vial, vista la situación y estando plenamente identificados como funcionarios de Poli falcón en apego a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en concordancia con el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, nos apersonamos a dichas personas con la finalidad de dialogar con las mismas, donde unos de los ciudadanos miembros de la muchedumbre quien no quiso aportar datos personales, manifestó que el motivo de la manifestación era por el maltrato que recibían a ellos (los habitantes de la población de Dabajuro) por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de esa jurisdicción, posteriormente dicho ciudadano manifestante no quiso seguir con el dialogo, una vez recibida esta información ordenándole a los ciudadanos que por favor la dispersión de la arterial vial antes mencionada por la obstaculización al libre tránsito, siendo imposible el dialogo con los mismos, haciendo caso omiso a la orden impartida, vociferando palabras peyorativas y arremetiendo con objetos contundentes en contra de la comisión policial ocasionándoles lesiones a cuatro de los funcionarios policial bajo a mi mando, identificados como OFICIAL AGREGADO MIRLA SILVA, OFICIAL ANDRES MEDINA OFICIAL JUNIOR GARABAN, OFICIAL ENDRY ROBERTH, acto seguido se procede a pedir refuerzo vía radio fónico llegando como apoyo la unidad P3 12 conducida OFICIAL WILIAN ARTIGAS y al mando del COMISIONADO PAUL MARTINEZ…”. (Folio 02 al 03 de las actuaciones preliminares).
2) ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano YUNIOR GARABAN de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (Los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado falcón) en la cual expone lo siguiente: hoy estaba de guardia en la estación policial de la población de Dabajuro, se constituyo comisión policial para trasladarnos hasta la carretera nacional Falcón - Zulia, sector las Tinajitas, ya que allí se encontraban unas personas manifestando y tenían la vía cerrada, es cuando nos dirigimos al lugar y visualizamos a un grupo de personas, vociferando que estaban cansados de los abusos por parte de los efectivos de la Guardia Nacional, enseguida el Oficial al mando de la comisión se acerca hasta ese grupo de personas y buscar la solución de la problemática y es recibido de una forma agresiva y violenta, comenzado a lanzar piedras en contra de la comisión policial y resulto lesionado con una piedra que me alcanzo, lesionándome en la espalda, en la parte derecha, allí los compañeros me llevaron al hospital de Dabajuro y se detuvieron nueve personas. (Folio 13 de las actuaciones preliminares).
3) Acta de Entrevista de la ciudadana MIRLA SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (Los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado falcón). Quien EXPONE LO SIGUIENTE: Yo estaba de servicio y se comisión policial al mando del OFICIAL JEFE RICHAR ZARRAGA con el fin de verificar una supuesta manifestación por parte de los habitantes de la comunidad de Dabajuro, al llegar logramos observar una gran aglomeración de personas quienes manifestaban que funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana los maltrataban y querían que le solucionaran el problema, en eso el jefe de la comisión policial se acerco y dialogó con los manifestantes que desistieran de su actitud, pero los mismos se pusieron agresivos y arremetieron contra comisión policial, donde yo recibí una pedrada en la cabeza, en la espalda y por las piernas, después tuve que retirarme del lugar y colocarme en un lugar seguro, y allí fue donde me auxiliaron unos compañeros de trabajo y me llevaron para el Hospital de Dabajuro. Eso es todo. (Folio 14 de las actuaciones preliminares).
4) ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano ANDRES MEDINA, quien EXPONE LO SIGUIENTE: Yo estaba de servicio y se constituyo comisión policial al mando del OFICIAL JEFE RICHAR ZARRAGA con el fin de verificar una supuesta manifestación por parte de los habitantes de la comunidad de Dabajuro, donde al llegar logramos observar una gran afluencia de personas quienes manifestaban que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana los maltrataban y querían que le solucionaran el problema, en eso el jefe de la comisión policial se acerco y dialogo con los manifestantes para que desistieran de su actitud, pero los mismos no hicieron caso y se tornaron más agresivos arremetiendo contra la comisión policial, donde yo recibí una pedrada en el tobillo derecho y otra en la parte derecha de la espalda. Eso es todo. (Folio 15 de las actuaciones preliminares).
5) ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano ENDRY BERTIZ, quien EXPONE LO SIGUIENTE: el día de hoy miércoles 04/07/12 me encontraba de servicio en la estación policial de Dabajuro, y se informo sobre una manifestación, entonces me comisionaron en compañía de otros efectivos a trasladarnos al lugar a verificar la situación y las peticiones de los habitantes de la comunidad de Dabajuro, cuando estamos en el lugar observamos una gran cantidad de personas alteradas diciendo que querían que se fueran los Rurales de la Guardia Nacional porque eran víctimas de agresiones por parte de dichos funcionarios y querían que la alcaldesa les solucionara el problema, después el Oficial que estaba al mando de la comisión se acerco a esas personas para dialogar con ellos y solicitarle que despejaran la vía, ya que tenían la carretera cerrada, es cuando esas personas se molestan y comienzan a lanzar objetos (piedras) a la comisión pero a pesar de los escudos que teníamos lograron herir a varios funcionarios, entre ellos salí lesionado yo, ya que me pegaron en la espalda y en el brazo con piedras, entonces tuve que retirarme del sitio y me trasladaron al hospital de Dabajuro. Eso es todo. (Folio 16 de las actuaciones preliminares).
6) INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, suscrito Experto Profesional I DR. ADRIAN JIMENEZ, al ciudadano ENDRY ROGER BEATRIZ RENDILES, donde se especifica el tipo de lesión sufrida y el tiempo de curación. (Folio 18 de las actuaciones preliminares).
7) INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, suscrito Experto Profesional I DR. ADRIAN JIMENEZ, a la ciudadana MIRLA JOSEFINA SILVA LEAL, donde se especifica el tipo de lesión sufrida y el tiempo de curación. (Folio 20 de las actuaciones preliminares).
8) INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, suscrito Experto Profesional I DR. ADRIAN JIMENEZ, al ciudadano ANDRES JESUS MEDINA MORLES, donde se especifica el tipo de lesión sufrida y el tiempo de curación. (Folio 22 de las actuaciones preliminares).
9) INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, suscrito Experto Profesional I DR. ADRIAN JIMENEZ, al ciudadano YUNIOR JOSUE GARABAN LOPEZ, donde se especifica el tipo de lesión sufrida y el tiempo de curación. (Folio 22 de las actuaciones preliminares).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados JUNIOR JOSE MEDINA OLIVARES, ENRIQUE VALVUENA RODRIGUEZ, ANDRI JOSE GONZALEZ FLORES, RICARDO JOSE PRIETO, LORENSO SEGUNDO VILLA ROJAS, JULIO SEGUNDO LOPEZ LUGO, YOBANNY GABRIEL MORALES TUA E ISIDRO JOSE DIAZ, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTORIA delito previsto y sancionado en el artículo 218.2 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos MIRLA SILVA Y ENDRY ROGER y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CONRRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal en perjuicio de los ciudadanos YUNIOR GARABAN Y ANDRES MEDINA, que le fuera imputado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente los imputados el día 04 de julio de 2012, en horas de la noche en una actitud hostil y agresiva, confrontaron a un grupo de funcionarios de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, al momentos en que éstos se disponían a practicar un procedimiento legítimo, propio del ámbito de sus competencias y funciones; como lo era tratar de controlar la multitud que tenían bloqueada la vía.
En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,
)
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos de convicción acreditados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada por el Ministerio Público.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, , pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que atenta contra uno de los bienes fundamentales de toda organización social como lo es, el respeto y la obediencia debida a la cosa pública, en este caso Estado y sus Instituciones; siendo una de ellas precisamente los diferentes Órganos de Seguridad y Orden Público, los cuales constituyen el medio de control social por excelencia, a través del cual Estado, impone el orden y se sirve para la aplicación coactiva de las normas jurídicas que integran el concepto del Estado Derecho, lo que a su permite evitar la anarquía social. Por ello, la resistencia a la autoridad más allá de la penalidad que tiene asignada el respectivo tipo, en criterio de este Juzgador, comporta un hecho delictivo grave, que ataca uno de los pilares fundamentales sobre los que descansa la existencia del Estado de Derecho; pues cuando se desobedece la autoridad legítimamente impartida se desconoce al Estado y su existencia como forma moderna de organización social. Consideraciones que encaja perfectamente en un hecho delictivo de gran magnitud, que es perfectamente encuadrable en el numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto dispone:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. La magnitud del daño causado;
Omissis…
Consideraciones en razón a la cual se declara además sin lugar la solicitud de libertad plena, solicitada por la defensa, a favor de los imputados de autos.
No obstante lo anterior, este Juzgador luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, y escuchada como ha sido la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción personal; que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica al Tribunal, cada treinta (30) días; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el caso sub-exámine, si bien es cierto a los imputados de autos se le ha atribuido un hecho delictivo grave, como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, el cual atenta contra uno de los bienes fundamentales de cualquier organización social; no puede pasar por inadvertido esta instancia, que en el caso de autos, conforme se observa del análisis de las actuaciones la pena signada al delito es leve y no excede en su limite máximo de tres (03) años, además de que no está acreditada una conducta predelictual del imputado; situaciones que permiten estimar la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, como lo sería, la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en 256.3 el Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica al Tribunal, cada treinta (30) días.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en 256.3 el Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica al Tribunal, cada treinta (30) días. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.
…Omissis…
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico y en consecuencia decreta contra de los ciudadanos JUNIOR JOSE MEDINA OLIVARES, ENRIQUE VALVUENA RODRIGUEZ, ANDRI JOSE GONZALEZ FLORES, RICARDO JOSE PRIETO, LORENSO SEGUNDO VILLA ROJAS, JULIO SEGUNDO LOPEZ LUGO, YOBANNY GABRIEL MORALES TUA E ISIDRO JOSE DIAZ, La medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la presentación en la sede judicial cada treinta (30) días, por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTORIA delito previsto y sancionado en el artículo 218.2 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos MIRLA SILVA Y ENDRY ROGER y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CONRRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal en perjuicio de los ciudadanos YUNIOR GARABAN Y ANDRES MEDINA. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena peticionada por la defensa, ello con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas en la presente decisión. TERCERO: Se ORDENA la tramitación de la presente causa por las Normas del procedimiento Ordinario. Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. JOHANNA ARIAS
Resolución N° PJ0012012000203