REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000778
ASUNTO : IP01-P-2012-000778
Resolución N° PJ0012012000208
AUTO DE APERTURA A JUICIO
PUNTO PREVIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano JOANDRI RAFAEL FELIPO MOLINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Javier Arcaya, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JAOANDY RAFAEL FILPO MOLINA titular de la cédula de identidad N° 18.479.330, Venezolano, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 28/12/87, de profesión u oficio OBRERO, natural y residenciado en el caserío SIBURUA Vía Miachiche, vía principal Los Pajaritos, estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido el día 20 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, el ciudadano Domingo Antonio Arcaya Pereira (hijo del occiso), se encontraba en su casa durmiendo, cuando de pronto escucha unos golpes, es cuando sale y observa que su padre Jabier Arcaya (occiso) esta tirado en la puerta de su cuarto con heridas en el cuello y a su lado se encuentra al ciudadano de nombre JOANDY RAFAEL FILPO MOLINA quién le causó heridas con un cuchillo y un machete en el cuello, el mismo notar la presencia del ciudadano Domingo Antonio Arcaya Pereira trata de agredirlo y sale huyendo a la casa donde residía; posteriormente el ciudadano Domingo Antonio Arcaya Pereira se dirigió hasta el comando policial informando de los hechos ocurridos en la vivienda de su padre a los funcionarios OFICIAL JEFE SERGIO JOSE MARTINEZ, OFICIAL AGREGADO UBALDO POLANCO, OFICIAL AGREGADO YANKLIN RUIZ Y OFICIAL AGREGADO RANFLIN YAJURE, Adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04 de la Policía del Estado Falcón, de igual forma aportó a los mismos las características del ciudadano JOANDY RAFAEL FILPO MOLINA, así como también notifico que este se encontraba en una zona enmontada del sector la Cañada, visto esto los funcionarios se dirigen hasta la vivienda donde se encontraba el cuerpo de Jabier Arcaya (occiso), para tomar las medidas de resguardo, y seguidamente realizaron un rastreo en la zona avistando en la Bajada de Cúa a un ciudadano con las mismas características aportadas por el ciudadano Domingo Antonio Arcaya Pereira, por lo que procedieron a interceptarlo, amparados en el articulo 205 de Código Orgánico Procesal Penal le realizaron una revisión corporal no localizándole ninguna evidencia de interés criminalístico. Culminado el procedimiento procedieron a practicarle la aprehensión ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoseles a su vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al artículo 255 ejusdem, así mismo leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales, el ciudadano aprehendido quedo identificada como JOANDY RAFAEL FILPO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-18.479.330.
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
Testimoniales
1. Declaración de los funcionarios AGENTES JORGE LOPEZ y HECSON SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, quienes practicaron ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 00523 Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 21 de marzo de 2012, en el sitio del hecho.
2. Declaración de los funcionarios AGENTES JORGE LOPEZ y HECSON SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, quienes practicaron ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 00524 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 21 de marzo de 2012, en el sitio donde residía el imputado.
3. Declaración de los funcionarios AGENTES JORGE LOPEZ y HECSON SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, quienes practicaron ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 00525 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 21 de marzo de 2012, al cadáver de la victima.
4. Declaración de la funcionaria INSPECTOR JAIZOMAR VARGAS, Experta adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y, quien practico INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLOGICA, GRUPO SANGUINEO Y COMPARACION N° 9700-060-156, de fecha 21 de marzo de 2.012.
5. Declaración del funcionario experto profesional III DR. ALEXIS ZARRAGA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, quien practico INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY N° 0775, del ciudadano: JABIER ARCAYA, titular de la cedula de identidad N° V-3.827.683, en fecha 21/03/2012.
6. Declaración de los funcionarios OFICIAL JEFE SERGIO JOSE MARTINEZ, OFICIAL AGREGADO UBALDO POLANCO, OFICIAL AGREGADO YANKLIN RUIZ Y OFICIAL AGREGADO RANFLIN YAJURE, Adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04 de la Policía del Estado Falcón, en virtud de que estos practicaron la aprehensión del ciudadano JOANDY RAFAEL FILPO MOLINA, pocos minutos después de haber cometido los hechos que se investigan.
7. Declaración de los funcionarios AGENTES JORGE LUIS LOPEZ RODRIGUEZ y HECSON SANCHEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pena les y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, en virtud de que estos fueron informados de los hechos por parte de la centralista de guardia de la comandancia de la Policía del estado Falcón y se trasladaron hasta el sitio del suceso a los fines de practicar las diligencias pertinentes al caso.
8. Declaración del ciudadana DOMINGO ANTONIO ARCAYA PEREIRA, (datos Reservados); la cual es pertinente por ser testigo presencial del hecho investigado, para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho, como la participación del imputado en ello.
9. Declaración de la ciudadana ISABEL CRISTINA FERNANDEZ ACOSTA, (datos Reservados); la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, para que esta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscito el hecho, como la participación del imputado en ello.
10 .Declaración de la joven ANNY MARGARITA ARCAYA FERNANDEZ, la cual es pertinente por ser testigo del hecho, y es útil y necesaria para que esta exponga las circunstancia bajo las cuales, se suscito el hecho y como y como fue la participación del acusado en el hecho.
11.Declaración del ciudadano ANTONIO JOSE PEREIRA, (datos Reservados); la cual es pertinente por ser testigo del hecha investigado, para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho, como la participación del imputado en ello.
DOCUMENTALES PARA SU EXIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA.
1 ACTA DE INSPECCION TECNICA Nro. 00523 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 21 de marzo de 2012, realizada por los funcionarios AGENTES JORGE LOPEZ Y HECSON SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Crimnaliticas, sud delegación Coro, Estado Falcón.
2. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nro. 00524 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 21 de marzo de 2012, realizada por los funcionarios AGENTES JORGE LOPEZ Y HECSON SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Crimnaliticas, sud delegación Coro, Estado Falcón.
3. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nro. 00525 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 21 de marzo de 2012, realizada por los funcionarios AGENTES JORGE LOPEZ Y HECSON SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Crimnaliticas, sud delegación Coro, Estado Falcón.
4. INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLOGICA, GRUPO SANGUINEO Y COMPARACION Nro.9700-060-156, de fecha 21 de marzo de 2012, suscrita por el inspector JAIZOMAR VARGAS, experto adscrita al departamento de criminalistica de la delegación Estadal Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro Estado Falcón.
5. INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY Nro0775 de fecha 21/03/2012, suscrita por el funcionario experto profesional III DR ALEXIS ZARRAGA, adscrito a la medicatura forense del Estado Falcón, practicado al ciudadano JAVIER ARCAYA, Titular de la Cedula de Identidad Nro V-3.827.683, la cual arrojo el siguiente resultado: CAUSA DE MUERTE: ANEMIA AGUDA POR RUPTURA DE VASOS CAROTIDEOS, POR HERIDAS POR ARMA BLANCA.
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.
En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, se declara sin lugar la Solicitud de SOBRESEIMEINTO, así mismo observa observa que la misma durante el desarrollo de la audiencia preliminar, expuso sus alegatos de defensa e invocó el principio de la comunidad de la prueba; razón por la cual este Tribunal, estima que no existe argumento de defensa que entrar a resolver.
Finalmente, se deja constancia que en la presente causa la defensa del imputado, solicita no sea admitida la acusación por no reunir los requisitos del articulo 326, la cual también se declara sin lugar por cuanto la Acusación Presentada por el Ministerio Publico, si reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal .Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo referente a la solicitud de la defensa de acogerse a la comunidad de la prueba, en relación a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, este Tribunal estima innecesario una declaración en ese sentido, toda vez que admitida como fueron las pruebas ofertados por el Ministerio Público, estas salen de la esfera de su promovente para ser del proceso indistintamente de la parte a la que finalmente favorezcan ya que las mismas son del proceso y no de las partes.
Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar y fueron consideradas por el Juzgador, al momento de su imposición inicial, siendo pertinente mantener la misma por ser esta idónea a los fines de Garantizar las resultas del proceso. Y así se decide.
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Por otra parte, una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano JOANDRY RAFAEL FILPO MOLINA, plenamente identificado en la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, delito previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1 del Código Penal, en perjuicio de JAVIER ARCAYA, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado JOANDRY RAFAEL FILPO MOLINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, delito previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JAVIER ARCAYA. SEGUNDO Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene al imputado en la medida impuesta desde el inicio. CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado JOANDRY RAFAEL FILPO MOLINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, delito previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JAVIER ARCAYA; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. JOHANNA ARIAS
Resolución N° PJ0012012000208