REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002401
ASUNTO : IP01-P-2012-002401


AUDIENCIA DE PRESENTACION DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por el ABG. ELVIN NAVAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: ALBEL JOSE COLINA NOGUERA venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, casado, fecha de nacimiento 30-12-85, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.628.305, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Callejón Paraíso, entre calle Monzón y Calle Nueva, casa Nº 32, frente al Parque Cástulo Mármol Ferrer, Coro, estado Falcón, teléfono: 0268-2531348, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 Y 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión al escrito de presentación incoado en fecha 24-06-2012, por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se acordó fijar la audiencia oral respectiva, la cual se llevo a cabo el mismo día a las 04.30 de la tarde.

En este sentido, el Ministerio Público coloca a disposición a el ciudadano ALBEL JOSE COLINA NOGUERA y narró los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan la misma. Solicita se decrete al mismo Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el hecho como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 Y 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano ROBERT CALLES, y se decrete el procedimiento por flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le impuso al imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, que los exime de declarar, se procedió a preguntarle al ciudadano: ¿desea usted declarar? Contestando a viva voz: SI DESEO DECLARAR y manifestó: “El día viernes me levanto a las 06.00 am, es mi rutina diaria me levanto, me baño y me pongo a lavar la cocina de la casa, un señor me dijo que fuera a su casa a hacerle un trabajo de arreglar una poceta, llegué a la casa del señor en la Urb. Castulo Mármol, le terminè el trabajo al mediodía, me voy a mi casa a almorzar y me voy luego a la casa de la señora Gloria de Atacho a hacerle un trabajo de cambiar el sifón del lavaplatos y pintar el cuarto de una hija de ella, me dirijo a la ferretería independencia a comprar un material y me intersecta un vehiculo negro y me amenaza que levante las manos, me dio un golpe por el abdomen, me dice que meta el vehiculo, me golpeó la cabeza con la pistola, le dije que se identificara y nunca se identifique hasta que llegue al Comando de Polimiranda, me siguieron golpeando y una persona que me conoce lo paró, al preguntar que paso dijo que una señora me acuso que la había robado, y yo lo que estaba era trabajando, como van a decir que robé, me dijeron que me tranquilizara, a los 20 minutos me pasaron a un cuarto a una prueba de reconocimiento y dijeron que la señora dijo que yo la robe, y yo ni dinero ni nada cargaba para que digan que la robe, me negaron el derecho a la llamada y me dejaron en la policía, es todo.- ¿Cómo se llama la señora? Gloria Atacho vive frente al Colegio Miguel Ángel, era como a las 02 de la tarde y me aprehende un Spark con los vidrios oscuros como a las 03.00 de la tarde, ese mismo día le dije al funcionario que había pasado. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien manifiesta: “Oídas la declaración del imputado, se evidencia que la misma no concuerda con las actas, si bien es cierto que el asunto esta conformado por varias entrevistas de ciudadanas del establecimiento comercial donde supuestamente fue aprehendido, mi defendido manifiesta que su aprehensión fue en un lugar distinto, por tales razones esta defensa aun cuando en las actas versan varias entrevistas en contra del imputado, solicito como nos encontramos en una fase de investigación, si el tribunal va a decretar la medida privativa de libertad, que el sitio de reclusión sea la comandancia Policial toda vez que mi defendido era funcionario policial, consigno constancia que avala que el mismo fue funcionario policial.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano ALBEL JOSE COLINA NOGUERA, con vista al contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Podemos observar que los hechos por los cuales es traído el imputado, tipifican los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 Y 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento; dichos hechos, acaecieron en fecha 22-06-2012 y el Fiscal Primero del Ministerio Público ordena la apertura de la investigación en fecha de 24 Junio de 2012, de lo cual se desprende a juicio de quien aquí decide, que en efecto existe la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, quedan lleno el primer extremo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

Ahora bien pasa este tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del articulo 250 el cual prevee “…omisis…fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de u hecho punible…omisis…”

Así las cosas, observa este juzgador que corre inserto en el presente asunto en el folio 06 y 07, Acta Policial en la cual se deja constancia de lo siguiente: siendo las 12:10 horas de la tarde del día de hoy viernes 22 de junio del presente año 2.012, fui comisionado por el OFICIAL/AGREGADO. (PF). DENNY ADRIANZA jefe de la coordinación de investigaciones y estrategias preventivas de la policía municipal de Miranda para que me trasladase hasta la calle Aurora con calle las Flores específicamente adyacente a la venta de MATERIALES ROBERT, ya que ahí desde hacia quince (15) días atrás se venía suscitando un robo todos los viernes, días de pago a las empleadas del local, por parte de un sujeto quien se presentaba a bordo de una bicicleta y que el mismo las amedrentaba con un arma blanca tipo cuchillo y que ya la había despojado de 5.000 bolívares fuertes, al igual que de un teléfono celular, acto seguido con consentimiento del propietario del local el ciudadano ROBERTH CALLES ya con notificación antes expuesta en esta coordinación policial, se procedió a realizarle una investigación en dicho local siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde avisto a un sujeto de piel morena, de estatura mediana, de cabello corte bajo, de cara perfilada y vestía con un jean, una franela de color azul y una gorra de color rojo, el mismo llego a bordo de una bicicleta de color amarillo, en ese momento observo que el mismo camina rápidamente hacia una de las muchachas que atiende y desenfundo del cinto del pantalón un arma blanca (cuchillo) amenanazondolas que les entregara todo el dinero y las prendas que tenían, fue por lo que procedí a identificarme como funcionario policial informándole que se lanzara al piso, este haciendo caso omiso tratando de emprender la veloz huida siendo neutralizada dicha acción logrando aprenderlo en el lugar y amparado en el Artículos 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección corporal, lográndole incautar en su mano derecha UN ARMA BLANCA (CUCHILLO) CON UNA EMPUÑADURA DE MATERIAL COMPACTO MACIZO DE COLOR MARRON CON LOS BORDES DE BRONCE Y CON UNAS LETRAS QUE SE LEEN STAINLESS STEEL, al igual que se le incauto UNA BICICLETA DE COLOR AMARRILLO NUMERO VEINTE (20) MARCA BICEDIX, trasladando al ciudadano en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-O1-O6 conducida por el OFICIAL AGREGADO (PF) ALEXIS VERA en calidad de resguardo así como la evidencia, se logro la aprehensión flagrante del ciudadano y al mismo tiempo se le impuso de sus Derechos Constitucionales previstos en los Artículos 44,46, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ya en el comando el mismo quedo plenamente identificados de la siguiente manera: ALBEL .LPSE COLINA NOGUERA, VENEZOLANO DE 26 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA: 30-12-1985, TiTULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 17.628.305, NATURAL Y RESIDENCIADO EN ESTA CIUDAD, EN EL BARRIO LA FLORIDA CALLEJON PARAISO CON CALLE MONZON Y CALLE NUEVA CASA SIN NUMERO, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, se procedió a efectuarle llamada telefónica a la Fiscalía Primero (Aux) del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Falcón, a cargo de la Abg. ELVIS NAVAS, al número telefónico (0414.671.75.61) del número telefónico (02682521795) a quien se le informo sobre el procedimiento, ordenando el mismo que se realizaran las actuaciones correspondientes, el ciudadano dejado en calidad de resguardo y custodia en la comandancia de la Policía del estado Falcón, a cargo de esa representación Fiscal, de igual forma ordeno que la evidencia se llevara al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y criminalísticas, para la experticia correspondiente. Es todo.

Se encuentra al folio 08 y 09, Acta de Entrevista, de fecha 22-06-2012, de la ciudadana IRIAN NAMIAS, la cual manifiesta lo siguiente: ultima parte del C.O.P.P) se presenta a la sede de este Comando y expuso lo siguiente; el día viernes 01-06-2012 aproximadamente a las 03:00 de la tarde momento cuando me encontraba en el negocio donde trabajo de nombre MATERIALES ROBERT ubicado en la calle aurora con calle las Flores en ese momento yo me encontraba en compañía de mi compañera de trabajo FRANDY YAJURE, en ese momento mi compañera y yo estábamos solas, luego llego un muchacho de piel morena, de estatura mediana, de cabello bajo, cara afinada, y rápidamente saco de la cintura un cuchillo y me dijo que le entregara todo el dinero que tenia al igual que las pertenencias que hay tenia yo le entregue tres mil bolívares al igual que mi teléfono black berry bold 6, nosotras no fuimos a poner la denuncia luego el día viernes 08-06-12 se presente el mismo muchacho y nos amedrento diciéndonos que teníamos que darle todo el dinero porque de lo contrario nos iba a matar a nosotras y a nuestra familia en ese momento tomamos la decisión de entregarle de la caja mil bolívares, el se fue del negocio, luego el día viernes 15-06-12 volvió a presentar el mismo muchacho amenazándonos con el cuchillo diciéndonos que teníamos que darle dinero de lo contrario nos iba a matar nos enseñaba en cuchillo que nos iba a matar le volví a dar mil bolívares ese día en horas de la tarde se presento él propietario y estábamos sacando cuenta del mes y nos hacia falta la cantidad de 5.000 bolívares fue donde le tuvimos que confesar al señor ROBERT CALLES de la situación que estaba pasando con el sujeto, en ese momento el se dirigió hasta la policía a notificar lo sucedido, el día de hoy al medio día se presento un muchacho que se identifico como policía y nos dijo que iba a estar hay en el negocio, en la tarde aproximadamente como a las 04:10 se presento el mismo muchacho con la misma actitud no sabiendo que dentro del negocio se entraba un funcionario de civil luego saco el cuchillo y nos empezó amenazar que le entregara el dinero luego vino el policía lo pudo atrapar en el lugar llamando una unidad de la policía y se lo llevaron detenido.

Denuncia de fecha 22-06-2012 suscrita por la ciudadana FRANDY YAJURE; quien manifesto: el día viernes 01-06-2012 aproximadamente a las 03:00 de la tarde momento cuando me encontraba en mili de trabajo de nombre MATERIALES ROBERT ubicado en la calle aurora con calle las Flores en momento yo me encontraba en compañía de mi compañera de trabajo IRIAN NAMIAS, momento mi compañera y yo estábamos solas, luego llego un muchacho de piel morena, estatura mediana, de cabello bajo, cara afinada, y rápidamente saco de la cintura un cuchillo y mi dijo que le entregara todo el dinero que tenia al igual que las pertenencias que hay tenia yo Ie entregue tres mil bolívares al igual que mi teléfono black berry bold 6, nosotras no pusimos la denuncia luego el día viernes 08-06-12 se presente el mismo muchacho y nos amedrento diciéndonos que teníamos que darle dinero porque de lo contrario nos iba a matar a nosotras y a nuestra familia en ese momento tomamos la decisión de entregarle de la caja mil bolívares, el se fue del negocio, luego el día viernes 15-06-12 volvió a presentar el mismo muchacho amenazándonos con el cuchillo diciéndonos que teníamos que darle dinero de lo contrario nos iba a matar nos enseñaba en cuchillo que nos iba a matar le volví a dar mil bolívares ese día estábamos sacando cuenta con el propietario y nos hacia falta la cantidad de 5.000 bolívares fue donde le tuve que confesar al señor ROBERT CALLES de la situación que estaba pasando, en ese momento el se dirigió hasta la policía a notificar lo sucedido, el día de hoy al medio día se presento un muchacho que se identifico como policía y me dijo que iba a estar hay en el negocio, pasadas las horas aproximadamente como a las 04:10 horas de la tarde se presento el mismo muchacho con la misma actitud no sabiendo que dentro del negocio se entraba un funcionario de civil luego saco el cuchillo y me empezó amenazar que le entregara el dinero luego vino el policía lo pudo neutralizar en el lugar llamando una unidad de la policía y se lo llevaron detenido.

Corre al folio 12 Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se establece una evidencia física colectada correspondiente a UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL COMPACTO MACIZO DE COLOR MARRON CON LOS BORDES DE BRONCE Y CON UNAS LETRAS QUE SE LEEN STAINLEES STEEL Y UNA FUNDA DE MATERIAL DE CUERO DE COLOR NEGRO.


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado ALBEL JOSE COLINA NOGUERA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 Y 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento del Código Penal Vigente, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el mismo fue atrapados en flagrancia, por funcionarios de Policiales del Municipio Miranda del Estado Falcón, momentos en que pretendía cometer la acción antijurídica y así se establece.

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización de la imputada; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo que hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los mismos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas del Tribunal)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito graves, que atenta contra bienes jurídicos fundamentales de toda organización social como lo es, la libertad, la propiedad, la integridad física y moral; lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del imputado, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno igualmente acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)


Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

…Omissis…

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la representación Fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de una medida menos gravosa; SEGUNDO: DECRETA al Imputado ALBEL JOSE COLINA NOGUERA; la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la sede del Internado Judicial, por la presunta comisión de los delitos precalificados por la representación fiscal como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 Y 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento del Código Penal Vigente. TERCERO: Se ordena llevar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012012000190