REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003071
ASUNTO : IP01-P-2011-003071


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS


INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:
JUEZA PRIMERA DE JUICIO (S): ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIA GABRIELA TINOCO VELIZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTES:
FISCAL VIGESIMAPRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELIZABETH SÀNCHEZ.
DEFENSA PÙBLICA SEGUNDA PENAL: ABG. ANA CALDERA.
ACUSADO: AMABILIS LOYO RIVERO titular de la cedula de identidad 18197.114. Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 26 años de edad, domiciliado en, calle Palmasola de esta ciudad de Coro Estado Falcón.:
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.








HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día de, 18 de Julio de 2012, siendo las horas 09:35 horas de la mañana oportunidad fijada para celebrar la apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida contra del ciudadano Acusado AMABILIS LOYO RIVERO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, a cargo de la Abogada MAYSBEL MARTINEZ, en compañía de la Secretaria de sala Abg. MARIA GABRIELA TINOCO.

De seguidas la ciudadana Jueza instruye a la secretaria para verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 21° del Ministerio Publico, Abg. ELIZABETH SANCHEZ; la Defensa Pública 1° Abg. CARMARIS ROMERO POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA; Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del acusado AMABILIS LOYO RIVERO.

Acto seguido se le concede la palabra a la Representación Fiscal ° del Ministerio Publico quien expuso sus fundamentos de hechos y de derecho por los cuales acusa al ciudadano AMABILIS LOYO RIVERO por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ofreció las pruebas que fundamentan su solicitud y que la culpabilidad del mismo se demostrara en juicio. En este estado se le otorga la palabra a la defensa quien expone los fundamenta los alegatos de hecho y de derecho fundamentándose en el principio de inocencia y que la no culpabilidad de su defendido se demostrara en la oportunidad del juicio oral.

Seguidamente la ciudadana jueza le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la declaración la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal. A lo cual quedo identificado como AMABILIS LOYO RIVERO titular de la cedula de identidad 18197.114. Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 26 años de edad, domiciliado en, calle Palmasola de esta ciudad: quien manifestó “no querer declarar” es todo. Se deja constancia que el acusado se acoge al precepto constitucional.

Seguidamente la Jueza Primera de Juicio impone al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual lo acusa la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se le informó que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le pregunta el Tribunal al acusado si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio ante este tribunal: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA”.

Seguidamente la ciudadana jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal realiza un cambio de calificación jurídica, en virtud de que los hechos narrados por la representación fiscal en el escrito de acusación se subsumen dentro del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, mas no así en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Al respecto la Sala Constitucional ha señalado en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y ratifica la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de Agosto de 2007, No. 469, con ponencia del Dr. Héctor Coronado Flores:

“…”hechos” no es igual a “calificación jurídica”, por lo que admitir los “hechos” establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la “calificación jurídica” que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados”.
Asimismo, determinó que cuando el acusado “accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.
Por lo que es evidente, que una vez que el acusado admite los hechos, o sea que da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un hecho determinado como un comportamiento activo u omisivo, corresponde al Juez de Control realizar la subsunción de los hechos, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica, por lo que puede compartir o disentir de la calificación planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria…”

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizo libre de apremio y coacción y el cambio de calificación realizado y solicita sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución. Seguidamente la representación fiscal manifiesta no oponerse al cambio de calificación realizado por el tribunal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el acusado, no se subsume en el tipo penal o en la calificación jurídica por la cual acuso la representación fiscal, siendo esta TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de ello, el Tribunal realiza un cambio de calificación jurídica al delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual fue aprobada tanto por la defensa como por la representación fiscal y que queda acreditado, de lo que se desprende del acta de investigación penal No 151 de fecha 17 de Junio de 2011, que riela al folio cinco del asunto lo siguiente: “…logrando encontrarle en su pantalón en el bolsillo trasero derecho UNA CARTERA DE CABALLERO CONFECCIONADA EN CUERO DE COLOR MARRON SIN MARCA VISIBLE, la cual al revisarla se observo que CONTENIA LA CANTIDAD DE DIEZ (10) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ANUDADO A SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE CLOR BLANCO DE OLOR FUERTE PENETRANTE CARACTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, en vista de esto el S/2. GOMEZ MUÑOS HECTOR, procedió a identificar al ciudadano aprehendido quien resultó ser y llamarse como queda escrito AMABILES ALEXANDER LOYO…”, porque a pesar que la cantidad de droga incautada sobrepasa los gramos establecidos en la ley para configurar el delito de posesión, también es cierto que en el artículo 153 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se establece lo siguiente: “…En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima de experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media…”

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión en ocasión a que en fecha 17 de junio de 2011, siendo las 18:20 horas, se presentaron por ante el despacho los funcionarios, SM/3. CARRASQUERO BARRAEZ HOSE, S/2.GOMEZ MUÑOZ HECTOR, S/2 HERNANDEZ ESCALONA JOSE, y el S/2. LUQUE MORALES OSMELIS, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y dejan constancia de la siguiente actuación: “El día 17 de Junio de 2011, siendo aproximadamente las 14:00 horas, se constituyó comisión de Seguridad y orden Público, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad para la prevención de delitos en la jurisdicción del municipio Miranda del Estado Falcón, a dos vehículos militares, tipo Moto, marca XT 660cc, placas 893 y 896, cuando aproximadamente las 17:45 horas, nos encontrábamos en el sector San Nicolás, cuando observamos un ciudadano que vestía un pantalón de color azul y una franela de color verde con blanco y zapatos deportivos de color negro, el mismo se encontraba parado en la esquina entre la calle Sucre y calle Palma Sola del referido sector, quien al notar la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa, motivo por el cual el SM/3. CARRASQUERO BARRAEZ JOSE, procede a darle la voz de alto, siendo abordado de manera inmediata por el S/2. GOMEZ MUÑOZ HECTOR, quien procedió a indicarle que se le iba a realizar una revisión corporal con el fin de asegurase que no tuviera nada ilícito adherido al cuerpo o su vestimenta, de igual manera el SM/3. CARASQUERO BARAAEZ JOSE, procede a buscar por las inmediaciones del lugar un ciudadano para que sirva de testigo del procedimiento siendo infructuosa su localización, en vista de esto el S/2. HERNANDEZ ESCALONA JOSE, procede a aplicarle la revisión corporal amparada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, logrando encontrarle en su pantalón en el bolsillo trasero derecho UNA CARTERA DE CABALLERO CONFECCIONADA EN CUERO DE COLOR MARRON SIN MARCA VISIBLE, la cual al revisarla se observo que CONTENIA LA CANTIDAD DE DIEZ (10) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR LBANCO ANUDADO A SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE CLOR BLANCO DE OLOR FUERTE PENETRANTE CARACTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, en vista de esto el S/2. GOMEZ MUÑOS HECTOR, procedió a identificar al ciudadano aprehendido quien resultó ser y llamarse como queda escrito AMABILES ALEXANDER LOYO…”.

Verificada la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Falcón, con los siguientes medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Tribunal Tercero en funciones de control del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, en Audiencia Preliminar: los cuales admitió por ser útiles, pertinentes y necesarias en virtud de que establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, para el esclarecimiento de la verdad, de igual forma su legalidad y licitud:

COMO PRUEBAS TESTIMONIALES:
1. La declaración de la Experta DETECTIVE SILED ROJAS adscrita al CICPC subdelegación Coro, quien practicó la inspección de la Sustancia y la Experticia Química No. 582, de allí su pertinencia y necesidad, siendo legal y lícita ya que se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico.
2. La declaración de los funcionarios: AGENTES ERICK SANGRONIS y ENGELBERT TORRES adscritos al CICPC subdelegación, Santa Ana de Coro, quienes practicaron la Inspección Técnica s/n en la Calle Sucre con esquina Palmasola del Sector San Nicolás Municipio Miranda “vía pública” del Estado Falcón, de allí su pertinencia y necesidad, siendo legal y lícita ya que se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico.
3. La declaración de los funcionarios SM/3 CARRASQUERO BARRAEZ JOSE, S/2 GOMEZ MUÑOZ HECTOR, S/2 HERNANDEZ ESCALONA JOSE y el S/2 LUQUE MORALES OSMELIS, adscritos Segunda Compañía, del destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en virtud de que fueron ellos los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 17 de Junio de 2011, de allí su pertinencia y necesidad, siendo legal y lícita ya que se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico.

COMO PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Inspección de la sustancia No. 582, de fecha 18 de Junio de 2011, suscrita por la funcionaria DETECTIVE SILED ROJAS, adscrita al CICPC sub-delegación Santa Ana de Coro.
2 Experticia química Nº 582 de fecha 18 de Junio de 2011 suscrita por funcionaria DETECTIVE SILED ROJAS adscrita al CICPC sub-delegación Santa Ana de Coro.
3 Acta de Inspección Técnica s/n, de fecha 18 de Junio de 2011, realizada por los funcionarios Agentes Erick Sangronis y Enllerbert Torres, adscritos al CICPC subdelegación y delegación Coro, realizada al sitio del suceso.

De igual forma el Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón admitió el escrito de solicitud de la defensa.

Se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además del reconocimiento del hecho por el encartado de autos, libre de apremio y coacción de ser el autor del acto delictivo imputado. Y ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, el cambio de la calificación jurídica del hecho imputado al acusado, así como su responsabilidad, quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada), esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

El delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena entre un (1) año y dos (2) años de prisión, cuya sumatoria son tres (3) años de prisión en aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena son un (1) año y seis (6) meses de prisión, en aplicación del artículo 375 del código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Juicio rebaja la pena, es decir, nueve (9) meses y, toda vez que se atiende todas las circunstancias conforme a la norma citada, quedando como pena definitiva por cumplir NUEVE (09) MESES DE PRISIÒN, de conformidad con lo previsto en los artículos 367 y 375 ambos del COPP, mas, las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exime al acusado antes citado del pago de costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal. Se mantiene la libertad del acusado AMABILES ALEXANDER LOYO RIVERO, dada la pena de prisión impuesta. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado AMABILES ALEXANDER LOYO RIVERO titular de la cedula de identidad 18197.114. Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 26 años de edad, domiciliado en, calle Palmasola de esta ciudad de Coro Estado Falcón, así como, los medios probatorios promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa en su oportunidad legal admitidas ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y, por último, el cambio de calificación jurídica al delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo solamente en este caso el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, tal y como, el mismo acusado lo ha manifestado de manera voluntaria libre de apremio y coacción. Dada la manifestación antes realizada, SE CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS AL CIUDADANO: AMABILES ALEXANDER LOYO RIVERO titular de la cedula de identidad 18197.114. Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 26 años de edad, domiciliado en, calle Palmasola de esta ciudad de Coro Estado Falcón, por lo cual conforme a los artículos 367 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, se le impone como pena definitiva NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Se condena al acusado a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. SEGUNDO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO La remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción de Documentos una vez que se encuentre definitivamente firme a los fines de su distribución ante el Tribunal de Ejecución que corresponda. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar impuesta al acusado en fecha 16 de Enero de 2012, se mantiene la libertad del acusado dada la pena impuesta. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2012.

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO (S)
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA TINOCO
RESOLUCIÒN: PJ00622012000068