REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Julio de 2012
202º y 153º
P01-P-2011-006422
ASUNTO PRINCIPAL : I
ASUNTO : IP01-P-2011-006422

AUTO DECRETANDO NULIDAD DE FIJACIÒN DE AUDIENCIA PARA REVISIÒN DE MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL DE LIBERTAD

Revisada como ha sido la presente causa penal, seguida contra el ciudadano Quintin José Chinchilla, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS Previsto y Sancionado en el artículo 319 de Código Penal y por el Delito de TRAFICO DE INFLUENCIA Previsto y Sancionado en el artículo 71 de la ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, observa esta Juzgadora que para esta misma fecha se encontraba pauta la celebración de audiencia oral especial en ocasión a solicitud de Revisión de Medida de Privación Preventiva de Libertad interpuesta por la Defensa Privada Abg. NELSON GARCÌA a favor de su representado pro razones de salud conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, ha ilustrado la Sala Constitucional en Sentencia No. 1731, de fecha 05 de Junio de 2003, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“…A juicio de la Sala, mas que la solicitud, el decreto judicial de un acto que no esta expresamente establecido en la ley. Constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad…”.

Sobre el extracto jurisprudencial citado, estima quien aquí decide que la audiencia oral especial fijada en fecha veintiocho de junio de 2012, para esta misma fecha a los fines de proveer solicitud de revisión de medida de coerción personal, no cumple con los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para su celebración, toda vez que no se encuentra prevista dentro de las audiencias orales en dicha normativa para su celebración, motivo por el cual, en aras de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, se declara la nulidad absoluta del auto de fecha 28 de Junio de 2012, en el cual se fijó Audiencia Especial de Revisión de Medida de Privación Preventiva de Libertad y, como consecuencia de ello, los actos de comunicación librados (en fecha 29/06/2012) en ocasión de la celebración de la audiencia anteriormente señalada, de conformidad con lo previsto en el artículos 174 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Los actos cu7mplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones de las previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenciones y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Del mismo modo prevé el artículo 175 eiusdem: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derecho o garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”

Expuesto lo anterior, siendo que el legislador le concede el derecho al imputado o imputada de solicitar ante el Juez la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, e impone al Juez o Jueza la obligación de examinarlas cada tres meses y estimar la necesidad de mantenerlas o sustituirlas, no estableciendo que para el mantenimiento o sustitución de las mismas deba fijarse como acto procesal, Audiencia Especial para la Revisión de la Medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, es por lo que se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 28 de Junio de 2012, en el cual se fijó Audiencia Especial de Revisión de Medida de Privación Preventiva de Libertad y, como consecuencia de ello, los actos de comunicación librados (en fecha 29/06/2012) en ocasión de la celebración de la audiencia anteriormente señalada, así como, de los autos dictados subsiguientes para la celebración de la precitada audiencia especial, de conformidad con la cita jurisprudencial citada ut supra y la normativa procesal legal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, declara: PRIMERO: Nulidad absoluta del auto de fecha 28 de Junio de 2012, en el cual se fijó Audiencia Especial de Revisión de Medida de Privación Preventiva de Libertad y los actos de comunicación librados en con ocasión de la celebración de la audiencia anteriormente señalada de fecha 29 de Junio de 2012, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada) y sentencia dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1731, de fecha 05 de Junio de 2003, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. SEGUNDO: En relación a la solicitud de Revisión de Medida realizada por la defensa Privada Abg. Nelson García, este despacho judicial se pronunciará por auto separad. TERCERO: Notifíquese a las partes. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
JUEZA PRIMERA DE JUICIO (S)


ABG. MARIA GABRIELA TINOCO
SECRETARIA


RESOLUCIÓN Nº PJ00620120000066.-