REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-006422
ASUNTO : IP01-P-2011-006422

REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÒN

Revisado como ha sido el presente asunto penal, se observa que cursa solicitud de revisión de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad o cambio de sitio de reclusión, interpuesta por el Abogado Nelson García, en su condición de Defensor Privado del ciudadano QUINTIN HERNÁNDEZ CHINCHILLA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.401.400, mayor de edad, de 44 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 18-04-1968, de profesión u oficio Funcionario Publico INTTT, residenciado en Las Eugenias V etapa, transversal 17, casa C-20-09, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, actualmente recluido en la Comandancia de la Policía de Falcón de esta ciudad de Coro, a favor de su patrocinado, por presentar problemas de salud y que las condiciones físicas de su representado se deterioran por sus condiciones de reclusión, en tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 14 de diciembre de 2011 se celebró audiencia de presentación en la presente causa por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal estado Falcón, extensión Coro, oportunidad legal en la cual se le acordó al acusado de autos ciudadano Quintin Hernández Chinchilla, antes identificado, de la Medida Cautelar Privativa de Libertad y se ordena como sitio de reclusión la Comandancia de Poli-falcón del Estado Falcón por la comisión de los delitos Aprovechamiento de Vehiculo previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica en Contra de Hurto y Robo de Vehiculo, delito de Forjamiento de Documentos Públicos Previsto y Sancionado en el Articulo 319 de Código Penal, Delito de Trafico de Influencia Previsto y Sancionado en el Articulo 71 de la ley Contra la Corrupción y el Delito de Asociación Ilícita para Delinquir Previsto y Sancionado en el Articulo 6 numeral 6to en la Ley de Delincuencia Organizada , ello conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de Enero de 2012 se recibió acusación penal interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón contra el acusado de autos Quintín Hernández Chinchilla.

En fecha 22 de Febrero de 2012, se celebró ante el Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal estado Falcón, extensión Coro, la audiencia preliminar se acordó la apertura a juicio oral y público, toda vez que el Tribunal de Control admitiera la acusación penal y el acusado de autos no se acogiera al procedimiento especial por admisión de los hechos.

En fecha 23 de Febrero de 2012, se publicó el auto motivado de la audiencia preliminar.

En fecha 16 de Marzo de 2012, se le dio entrada al presente asunto penal por ante el Tribunal Primero en funciones de Juicio de esta sede judicial. Se fijó sorteo ordinario para el día 29 de Marzo de 2012, oportunidad legal en la cual se celebró el precitado sorteo y se fijó audiencia de constitución del Tribunal Mixto con Escabinos para el día 18 de Abril de 2012, oportunidad en la cual se difirió por incomparecencia de la representación fiscal y escabinos fijándose para el día 08 de Mayo de 2012, en esta fecha se difiere nuevamente por incomparecencia de la representación fiscal y escabinos, fijándose para el día 22 de Mayo de 2012, en esta fecha se difiere por incomparecencia de los escabinos y se fija para el día 13 de Junio de 2012, fecha en la cual no se celebró por encontrarse este despacho judicial en continuación de Juicio oral y Público en el asunto IP01-P-2010-004461, fijándose para el día 06 de julio de 2012, en la fecha antes indicada se difiere por auto, por cuanto en fecha 15 de junio de 2012 se publico en gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6078, decreto Nº 9042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se suprimió la constitución de los tribunales mixto y por ende la realización de sorteos ordinarios y extraordinarios y las audiencias de inhibiciones recusaciones y excusas por lo cual se fijó el Juicio Oral y Público para el día 30 de Julio de 2012.

Este Tribunal con respecto a la solicitud de la Defensa Privada estima que la revisión de la medida de coerción personal, realizada por la defensa, a favor de su representado Quintin Hernández Chinchilla, por razones de salud, se desprende del INFORME MÉDICO LEGAL de fecha 16 de Mayo de 2012, suscrito por el Dr. Eduard Jordán, EXPERTO PROFESIONAL III adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística delegación Coro, del cual se extracta del Examen Médico Legal:“…Adulto masculino, con antecedente de hipertensión arterial desde hace 18 meses aproximadamente tratado con Ziac OD, complicado con infarto al miocardio en diciembre 2011, cardiopatía hipertensiva y angor inestable diagnosticado en febrero por cardiología. Lumbo-ciatalgia desde hace 6 meses con disminución de la fuerza muscular de hallux bilateral y disminución de reflejos osteodendinosos patelar y Aquiles…Al examen físico se encuentra en regulares condiciones generales, conciente, orientado, TA: 150/100 mmHg, pulso 88ppm, tórax normo-expansible, cardiorrespiratorio bien, dolor a la digito-presión lumbar y maniobras en miembros inferiores. Valorado por neurocirugía y se recomienda tratamiento farmacológico (analgésicos-relajantes musculares), evitar posiciones estáticas sostenidas y carga axial mayor de 9 Kg., evitar traslados de carga horizontal y vertical, tratamiento para la osteoporosis y cirugía de columna lumbo-sacra. Conclusión: Adulto masculino con diagnostico de cardiopatía hipertensiva y angor inestable, actualmente con cifras tensionales elevadas, osteoporosis de columna lumbar, hernia discal L5-S1, con compresión dural y compromiso radicular con compromiso radicular y nervioso en miembros inferiores, que tiene indicado tratamiento farmacológico, restricciones físicas y cirugía de columna lumbo-sacra. Requiere evaluación constante por Neurocirugía para programar la intervención quirúrgica, Medicina Interna para corregir la osteoporosis y Cardiología para compensar las cifras tensionales. Se recomienda ubicarlo en un ambiente donde pueda cumplir con todos los requerimientos.”

Se verificó la existencia de dicho informe por cuanto riela al folio ciento ochenta y uno (181) de la segunda pieza del presente asunto penal.

En tal sentido, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

El Código Orgánico Procesal Penal, establece lo relacionado al examen y Revisión de las Medidas Cautelares, a saber:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 361 de fecha 01-03-07:

Asimismo, considera oportuno esta Sala advertirle a la parte accionante que, de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente.

Por lo que, conforme a la norma antes transcrita y los fallos parcialmente expresados, el procesado puede cada vez que lo considere, solicitar la Revisión de la medida que le fuere decretada en su contra.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:

(omisis) En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.
Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.
En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas.
omisis
Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:
1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.
2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.
Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona, es el Poder Judicial exclusivamente, el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico. (omisis)

Del mismo modo prevé el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma….”

Prevé el artículo 83 eiusdem:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida….”

De los normas de rango constitucional citada, este tribunal como tribunal constitucional debe garantizar el derecho de la salud del acusado y como consecuencia el derecho a la vida, en tal sentido, se debe garantizar la vida y la salud de todos los seres humanos que se encuentran recluidos en los diferentes sitios de reclusión donde fuera ordenando su ingreso y que éste derecho fundamental debe ser garantizado por todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, señala esta Juzgadora que no se puede hacer caso omiso a ésta situación toda vez que es un hecho notorio la grave crisis que vive nuestro sistema penitenciario y la violación a los derechos humanos que eso comporta, por otro lado, tampoco se puede desconocer que el acusado se desempeño como funcionario público y no es recomendable que sea recluido en un centro penitenciario de ésta ciudad, y llevarlo a otro centro en otro Estado, traería como consecuencia que se retardara mas el proceso, medida que tampoco seria viable.

Visto todo lo anterior y en vista a las recomendaciones y sugerencias por parte de distintos especialistas en medicina incluyendo la médico forense no se puede obviar el deterioro en la salud que presenta el acusado de autos, situación que no puede ser obviada por éste Tribunal, que debe ser garante de todos los derechos de las personas procesadas, sin excepción, siendo el derecho a la vida, a la salud uno de los más valiosos e indispensables para el ser humano, por cuanto es a través de ella que se logrará la suprema felicidad y el desarrollo de la personalidad tal como lo propugna nuestra Constitución, aunado al hecho que este es un sistema en donde deben prevalecer los derechos humanos y aplicar con proporcionalidad y en forma restrictiva las medidas que pudieran causar gravamen a los procesados.

En el presente caso, se observa que no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al ciudadano QUINTIN HERNÁNDEZ CHINCHILLA, antes identificado, sólo que a juicio y opinión de ésta Juzgadora sería procedente y ajustado con los más altos principios y valores sustituir el sitio de reclusión y hacer que esta nueva medida sea menos gravosa y que a los efectos del proceso produzca la misma garantía y cumpla con la misma finalidad sin que signifique un detrimento para el ser humano y mucho menos una condena anticipada por cuanto no se ha celebrado juicio oral y público. Y así se decide.-

Considera ésta Juzgadora que dicho acusado estando igualmente bajo una medida de coerción personal, que incluso ha sido equiparada a la privación de libertad y lo que sólo varía es el sitio de reclusión, sólo que ese sitio marca la diferencia en cuanto al resguardo y la protección de su salud y su vida, que es lo que comporta primacía en este caso, la finalidad de la medida, será igualmente satisfecha y el acusado seguirá sometido al proceso hasta su conclusión, por cuanto no gozará de una libertad plena ya que no podrá salir de su domicilio sin la respectiva autorización de este Tribunal.-

Tal y como lo prescribe el articulo 9 Código Orgánico Procesal Penal, la privación de libertad se concibe como un ultimo recurso, como situación excepcional cuya aplicación debe ser proporcional a la pena eventualmente a imponer y su necesidad debe ser mayúsculas conforme a las circunstancias que rodean el caso concreto.

La Sala Constitucional con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en fecha 11 de Mayo de 2005 ha señalado lo siguiente:

“Por ultimo, estima propicia la sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse solo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.”

De igual manera la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 24 de Agosto de 2004, ha señalado lo siguiente:

“ La Sala debe exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual en el juicio en libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización al proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo con lo pautado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el articulo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad”.

Por lo que tomando en consideración lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia proferida en fecha 06-05-03 bajo el N.-1046 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando al manifestar: “…(Omisis)… la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos( Criterio asentado por la Sala Constitucional en sentencia N.-453 caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil).

A mayor abundamiento me permito señalar y citar un fragmento de la sentencia Nº 101 de fecha 17 de marzo de 2011 emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal, a saber: …” efectivamente las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los sujetos procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusorias la ejecución de la sentencia.

Por lo tanto, de conformidad a los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 256 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al ciudadano QUINTIN HERNÁNDEZ CHINCHILLA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.401.400, mayor de edad, de 44 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 18-04-1968, de profesión u oficio Funcionario Publico INTTT, residenciado en Las Eugenias V etapa, transversal 17, casa C-20-09, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el numeral 1º consistente en la DETENCION DOMICILIARIA.- Y así se decide,-

DISPOSITIVA
En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, Decreta: PRIMERO: Revisa la Medida judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: QUINTIN HERNÁNDEZ CHINCHILLA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.401.400, mayor de edad, de 44 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 18-04-1968, de profesión u oficio Funcionario Publico INTTT, actualmente recluido en la Comandancia de la Policía de Falcón de esta ciudad de Coro y declara con lugar la solicitud interpuesta por el Abogado NELSON GARCIA, en su condición de Defensor del ciudadano Quintin Chinchilla Hernández.. SEGUNDO: Ordena el CAMBIO INMEDIATO DE SITIO DE RECLUSIÓN DESDE LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DE FALCON DE ESTA CIUDAD DE CORO, para su domiciliado ubicado en Las Eugenias V etapa, transversal 17, casa C-20-09, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, en donde permanecerá recluido cumpliendo la medida de detención domiciliaria de libertad, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma este Tribunal de Juicio autoriza al ciudadano QUINTIN HERNÁNDEZ CHINCHILLA, para que asista al Centro Hospitalario cuando así lo requiera, dado su delicado estado de salud y, a tal efecto, deberá consignar por ante este Despacho Judicial las respectivas constancias médicas. En consecuencia, se ordena oficiar a la COMANDANCIA GENERAL DE POLIFALCON de esta ciudad, informando sobre el cambio de sitio de reclusión y el traslado que deberán realizar desde dicha sede, hasta el domicilio del ciudadano QUINTIN HERNÁNDEZ CHINCHILLA, donde permanecerá a cargo de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, mediante dicho oficio deberá informarse a la comisión policial que el ciudadano en referencia deberá ser traslado desde su domicilio hasta esta sede judicial el día MARTES 31/07/2012 a las 10:00 de la mañana para ser impuesto de la obligación de cumplimiento de la medida. Boleta de notificación al acusado para hacer de su conocimiento que será trasladado por una comisión policial desde la Comandancia de la Policía de Falcón, de esta ciudad hasta su domicilio en esta misma fecha y, desde su domicilio hasta esta sede judicial el día MARTES 31/07/2012 a las 10:00 de la mañana, para ser impuesto de la obligación de cumplimiento de la medida impuesta. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO (S)
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA TINOCO VELIZ

RESOLUCIÓN Nº PJ0062012000070.-