REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-005433
ASUNTO : IJ01-P-2012-000012

AUTO DECRETANDO NULIDAD DE AUTO DE ENTRADA, ACTA DE SORTEO ORDINARIO Y FIJACIÒN DE AUDIENCIA DE INHIBICIONES RECUSACIONES Y EXCUSAS Y DEVOLVIENDO ASUNTO PENAL AL TRIBUNAL DE CONTROL

Revisada como ha sido la presente causa penal, seguida contra el ciudadano GLEVIS RAMON DIRINOT GUANIPA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, observa esta Juzgadora que en fecha 14 de Mayo de 2012, se dictó auto de entrada del presente asunto, fijándose Sorteo Ordinario de selección de escabinos para el día 22 de Mayo de 2012, en la fecha antes indicada, en fecha 28 de Mayo se realizó Sorteo ordinario y se fijó Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas para el día 14 de Junio de 2012.

Ahora bien, de las actas se desprende que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal realizó en fecha 06 de Marzo de 2012, Audiencia Preliminar en relación al ciudadano José Gregorio Chirinos y publicó auto motivado de la referida audiencia en fecha 26 de Marzo de 2012, en el cual ordena el enjuiciamiento Oral y Público del ciudadano José Gregorio Chirinos, pero es el caso que dicho despacho judicial remitió a esta instancia judicial el cuaderno separado contentivo de copias certificadas del asunto signado con el No. IP01-P-2011-005433, relacionado con División de la Continencia de la causa, que ordenara el mismo Tribunal Primero de Control, tal como se evidencia de Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 06 de Marzo de 2012, para el ciudadano Glevis Ramón Dirinot, a quien el Tribunal de Control a la fecha de remisión de las presentes actuaciones no había celebrado Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, ha ilustrado la Sala Constitucional en Sentencia No. 281, de fecha 17 de Febrero de 2006, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, ratificando criterio de Sentencia No. 2821 de 28 de Octubre de 2003, caso José Gregorio Rivero Bastardo; lo siguiente:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en al subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Strictu sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen toda las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho a la defensa de las partes, al permitir que al menos uno de ellos le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales…)
Ejemplos del ´desorden´, sin agotar con ello los casos, pueden ser…la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal y viceversa...
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse-tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador-cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella pueda fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora…”

Sobre la jurisprudencia citada, estima quien aquí decide que el desorden procesal se produjo al remitir el Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal para su distribución el cuaderno separado contentivo de División de Continencia de la causa principal realizado, vista la solicitud de la defensa privada Abg. Carlos Ramos y acordada por el Tribunal ut supra mencionado seguido al ciudadano Glevis Ramón Dirinot Guanipa, para quien el referido Tribunal no celebró Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de l a reforma).

Prevé el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal: “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones de las previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenciones y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Del mismo modo prevé el artículo 175 eiusdem: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derecho o garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

En tal sentido, sobre la jurisprudencia y normativa legal citadas, en aras de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, se declara la nulidad absoluta del auto dictado por este Tribunal de Juicio de fecha 14 de Mayo de 2012, mediante el cual se acordó la entrada del presente asunto y, como consecuencia de ello, los actos de comunicación librados en fecha 15 de Mayo de 2012, así como, del acta de Sorteo Ordinario, fijación de Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas de fecha 28 de Mayo de 2012, los actos de comunicación librados de fecha 05 de Junio de 2012, con ocasión a la celebración de la audiencia anteriormente señalada y, se ordena DEVOLVER las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de la prosecución del proceso en fase intermedia en lo que corresponde al asunto penal seguido al ciudadano Glevis Ramón Dirinot Guanipa, a quien hasta la presente fecha no se le ha celebrado audiencia preliminar como se desprende de las actuaciones que conforman la División de la Continencia y que fuera remitida a esta fase de juicio. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, declara: PRIMERO: Nulidad Absoluta del auto dictado por este Tribunal de Juicio de fecha 14 de Mayo de 2012, mediante el cual se acordó la entrada del presente asunto y, como consecuencia de ello, los actos de comunicación librados en fecha 15 de Mayo de 2012, así como, del acta de Sorteo Ordinario, fijación de Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas de fecha 28 de Mayo de 2012, los actos de comunicación librados de fecha 05 de Junio de 2012, con ocasión a la celebración de la audiencia anteriormente señalada, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada). SEGUNDO: Se ordena DEVOLVER las presentes actuaciones seguida al ciudadano GLEVIS RAMON DIRINOT GUANIPA al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de la prosecución del proceso en fase intermedia en lo que corresponde al asunto penal seguido a dicho ciudadano, a quien hasta la presente fecha no se le ha celebrado audiencia preliminar como se desprende de las actuaciones que conforman la División de la Continencia y que fuera remitida a esta fase de juicio. TERCERO: Notifíquese a las partes. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Se deja constancia que se da salida al asunto penal en cuestión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
JUEZA PRIMERA DE JUICIO (S)


ABG. MARIA GABRIELA TINOCO
SECRETARIA


RESOLUCIÓN Nº PJ00620120000067.-