REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000534
ASUNTO : IP01-P-2007-000534


RESOLUCIÓN QUE OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL.

DETENIDO
Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 500, 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 64, 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, este juzgador pasa a decidir respecto a la Libertad Condicional, pedida por el penado : YHOANDRY DANIEL PEREZ SANCHEZ, quien es Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.958.917, mayor de edad, nacido en Valencia, Estado Carabobo, en fecha 7-1-1988, de 18 años de edad, residenciado en Avenida el Parque, Urbanización La Isabelica, casa sin número, Valencia, Estado Carabobo, quien fue sentenciado a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo.

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito esencial para la procedencia de la Libertad Condicional “…cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”

Tomando como base el último cómputo efectuado nos arroja los siguientes datos:
Se tiene que el penado fue detenido por primera vez en fecha 16-2-2007, permaneciendo hasta la presente fecha recluido, es decir que ha cumplido de pena CUATRO (4) AÑOS, ONCE (11) MESES, Y VEINTE (20) DÍAS, más el tiempo que le fue redimido en fecha 22 de junio del año 2010, esto es, CINCO (5) MESES Y DOS (2) DÍAS, y el tiempo que le ha sido redimido, es decir, UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, da un total de cumplimiento de pena de SEIS (6) AÑOS, NUEVE (9) MESES, CINCO (5) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS y cumple pena en fecha 30-4-2015 a las 12M.

De la revisión de la causa se evidencia y de acuerdo a la actualización de cómputo de cumplimiento de pena De esta forma, se tiene que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso.


Respecto a las fórmulas anticipadas de cumplimiento de pena, puede optar así:
Destacamento de Trabajo: Actualmente puede optar
Régimen Abierto: Actualmente puede optar
Libertad Condicional: Actualmente puede optar.
Confinamiento: 30-10-2012 a las 12:00m


Razón por lo cual este tribunal puede conocer sobre la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena “LIBERTAD CONDICIONAL” por cuanto para la fecha tiene cumplida, las dos terceras partes de la pena. Actualmente puede optar.

Por otra parte, señala el comentado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que los requisitos comunes a todas las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena son los siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Al verificar el cumplimiento de tales requisitos, se observa que:
En atención a la normativa señalada, es necesario en primer lugar que el Penado de marras no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. Se aprecia de la revisión de la causa, que no consta en actas que el penado: YHOANDRY DANIEL PEREZ SANCHEZ, quien es Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.958.917, haya cometido algún delito o falta o se encuentre sometido a procedimiento jurisdiccional distinto al presente, razón por la cual se estima acreditado este requisito.

Riela en el folio 25 pieza 2, certificado de Antecedentes Penales Suscrito por el Vice Ministerio de Seguridad Jurídica donde se señala que el penado YHOANDRY DANIEL PEREZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.958.917 no presenta ningún registro a la fecha 10 de abril de 2012, por tanto se ordena remitir copia certificada de la sentencia condenatoria definitivamente firme a fin de cumplir con lo establecido en la Ley de Registro y Control de Antecedentes Penales.

En segundo lugar, riela al folio (20) pieza 2 de la presente causa, CERTIFICADO DE CLASIFICACIÓN, elaborado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Dirección General de Regiones de Establecimiento de sistema Penitenciarios, Internado Judicial de Carabobo, Clasificación y Atención Integral, acta N° 2 folios 102 al 104, del libro de actas N° 01 del año 2012 en el que señalan que el penado de marras, posee un grado de seguridad MINIMA.

En atención al tercer de los requisitos, consta en autos, Informe Técnico proveniente elaborado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Dirección General de Regiones de Establecimiento de sistema Penitenciarios, Internado Judicial de Carabobo, Clasificación y Atención Integral, al penado YHOANDRY DANIEL PEREZ SANCHEZ, quien es Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.958.917, Constancia y Pronunciamiento de la Junta de CONDUCTA el cual realiza el siguiente informe Técnico previa Evaluación :
“… PRONOSTICO:
El equipo Técnico, perteneciente a este centro de reclusión

• Han observado una conducta buena
CONCLUSIONES:
Sobre la base del estudio psicosocial, el equipo técnico emite un diagnostico FAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada…”

De la revisión de ese informe psicosocial suscrito por Trabajador Social, Médico, Abogado, Director del Internado Judicial de Carabobo y Psicólogo los cuales conforman el equipo Técnico, Dirección General de Regiones de Establecimiento de sistema Penitenciarios, Internado Judicial de Carabobo, Clasificación y Atención Integral, recomiendan al penado de marras el otorgamiento de la medida solicitada.

Al folio 33, pieza 2, cursa oferta de trabajo expedida por el ciudadano NELSON PEREZ, titular de la cédula de Identidad N°-V.7.053.025, quien indica que requiere los servicios del penado para el área de Mecánica Automotriz en la empresa MULTISERVICIOS 0241 ubicada en Av. Miranda, Casa N° 12-47. Sector las Acacias, Valencia estado Carabobo. desprendiéndose del folio 44 pieza 2, verificación laboral donde el ciudadano NELSON PEREZ, indica a los funcionarios de la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario que el penado YHOANDRY DANIEL PEREZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.958.917, opta por la plaza de Ayudante.
Al folio 44 pieza 2, cursa verificación de carta de residencia, en la cual se deja constancia que el penado YHOANDRY DANIEL PEREZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.958.917 se encuentra residenciada en la casa de su progenitora, ubicada en el Barrio Monumental, sector I, vereda 01, casa N° 099-14-15, Valencia estado Carabobo.
Carta de Residencia del consejo Comunal Barrio Monumental, sector I, Municipio Valencia, parroquia Miguel Peña, estado Carabobo, Donde informan que el penado YHOANDRY DANIEL PEREZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.958.917, reside en la comunidad por más de 24 años.
En consecuencia, este tribunal considera que el penado YHOANDRY DANIEL PEREZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.958.917, cumple con los requisitos establecidos por el legislador para otorgar el presente beneficio; de tal manera que de conformidad con los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, razón por la cual este tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro otorga la Formula Alternativa de “LIBERTAD CONDICIONAL” al penado YHOANDRY DANIEL PEREZ SANCHEZ, quien es Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.958.917, imponiéndole las siguientes obligaciones:

A tal efecto le impone las siguientes obligaciones conforme al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) Presentar al Tribunal cada tres (3) meses constancia de trabajo debidamente actualizada.
2) No cambiar de residencia sin autorización expresa del tribunal a cuyos efectos y de ser el caso deberá informar oportunamente a este Despacho Judicial a los fines de la opinión de rigor.
3) Prohibición de consumir cualquier tipo de drogas.
4) No portar arma de fuego.
5) No cometer ningún tipo de delito y/o falta.
6) Someterse a las condiciones y obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Carabobo
7) Las demás que le imponga el delegado de prueba.
8) Presentarse cada 30 días por la oficina de alguacilazgo del circuito Judicial Penal del Estado Carabobo sede Valencia.

A los efectos de su conocimiento, se acuerda imponer al penado de las condiciones anteriormente plasmadas. Se advierte que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones fijadas dará lugar a su revocatoria conforme al artículo 511 de la norma adjetiva penal.

Se acuerda designarle un (a) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado mediante la presente decisión, debiendo presentar dicho (a) funcionario (a) los informes respectivos y de forma periódica. Y así se decide.

Se acuerda oficiar lo pertinente al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, anexo copia certificada de la decisión, a los fines del registro del pronunciamiento judicial.

Se acuerda notificar a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público y a la defensa judicial del reo.
Se ordena oficiar y remitir copia de la decisión al Director del Internado Judicial de Carabobo a los fines de informarle de la presente decisión, además de informarle que deberá notificar al reo de la obligación de comparecer ante el tribunal de vigilancia y control de la Jurisdicción del estado Carabobo, el primer día hábil de despacho siguiente a la notificación a los fines de imponerlo de la decisión.
Se ordena librar EXHORTO a los jueces de ejecución del estado Carabobo a fin de que asuman las funciones de vigilancia y control del penado y remitir copia de la decisión a los fines de informarle de la presente decisión.
Por último se acuerda oficiar al consejo Comunal Barrio Monumental, sector I, Municipio Valencia, parroquia Miguel Peña, estado Carabobo, ello a los fines de que se le preste al penado la asistencia social necesaria para apoyar su proceso de reinserción laboral, ello de conformidad con el artículo 500 A del Código Orgánico Procesal Penal.
Se determina que el penado YHOANDRY DANIEL PEREZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.958.917, cumple pena en fecha 30-4-2015 a las 12M.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, otorga el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano YHOANDRY DANIEL PEREZ SANCHEZ, quien es Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.958.917 a cumplir pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo. Todo de conformidad con los artículos 479, 500, 500A, 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 64, 69 de la Ley de Régimen Penitenciario y le impone las obligaciones fijadas en la parte motiva de la decisión.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. (Fiscalía, Defensa). Líbrese la boleta de Pre-libertad dirigida al Director del Internado Judicial de Carabobo Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario anexo copia certificada de la decisión. Libérese oficio a la oficina de alguacilazgo del circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a fin de notificarle de las presentaciones del penado YHOANDRY DANIEL PEREZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.958.917, Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia remitiendo copia certificada de la sentencia. Líbrese EXHORTO a los jueces de primera instancia en funciones de ejecución del estado Carabobo, a fin de que asuman las funciones de vigilancia y control del penado y remitir copia de la decisión a los fines de informarle de la sentencia. Ofíciese Consejo Comunal Barrio Monumental, sector I, Municipio Valencia, parroquia Miguel Peña, estado Carabobo.

EL JUEZ
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA
ABG. BELMID VILLASMIL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-000534
12-07-12. penado YHOANDRY DANIEL PEREZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.958.917.