REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000289
ASUNTO : IK01-P-2012-000001

RESOLUCIÓN QUE NIEGA EL OTORGAMIENTO DE MEDIDAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 500 Y 500A, del Código Orgánico Procesal Penal y 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, resolver sobre la procedencia o no de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo, del penado SAUL ARAMBUR LUGO, quien es venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.625.323, nació el 28 de diciembre de 1982, hijo de Alexis Margarita Lugo y Juan Aramburu con domicilio calle 20 de febrero, sector los Cerritos, Casa sin número, sector el Calvario, cerca del Boulevard donde está la Iglesia, la Vela de Coro, estado Falcón, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN mas las Accesorias de Ley por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Coro.

Así las cosas, se aprecia del expediente que el penado SAUL ARAMBUR LUGO, quien es venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.625.323 fue detenido por primera y única vez el día 22 de Enero de 2010 , hasta el día de hoy, 24-04-12, resulta que ha permanecido en situación de reclusión por el lapso de DOS (2) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOS (02) DÍAS, quiere decir que les falta por cumplir, SIETE (7) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, en consecuencia cumplirá la pena el 22- 01-2020.

Así las cosas, se tiene que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, el penado SAUL ARAMBUR LUGO, quien es venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.625.323 según sea el caso.

Destacamento de Trabajo al cumplir una cuarta parte (1/4) de la sentencia, es decir a partir deL 22-06-2012
El Régimen Abierto, al cumplir la tercera parte (1/3) de la sentencia, la cual puede optar a partir del 22-05-2013.
Y, la Libertad Condicional, al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, que la cumpliría el 22-01-2016.
Respecto al Confinamiento, podría optar a partir del día 22-07-2017, es decir, al cumplir las tres cuartas partes (¾) de la pena impuesta.

El artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, señala que: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad” (resaltado del Tribunal)

El artículo 69 del mismo cuerpo de ley señala: “el destino a establecimiento abierto, a destacamento de trabajo, la autorización para trabajar fuera del establecimiento penitenciario, y la libertad condicional podrá ser solicitada al tribunal de ejecución, por el penado, su defensor, la dirección del establecimiento, o acordada de oficio por el juez de ejecución”
Por su parte el artículo 68, contempla la posibilidad que el juez de ejecución pueda autorizar a trabajar al penado sin vigilancia especial fuera del establecimiento pero pernoctando en el mismo, cuando tenga asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.
En igual sentido, pero con mayor amplitud la norma adjetiva penal en su artículo 500, fija la concurrencia de requisitos que deben cursar en el expediente a los fines de que el juez de ejecución pueda otorgar el régimen abierto y a favor del penado.
Advierte la norma en mención que son requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, además de haber extinguido el tiempo de pena necesario para cada una de las formulas;
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario.
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Al analizar la causa penal con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Instancia Judicial que el penado SAUL ARAMBUR LUGO, Venezolano titular de la cédula de identidad Nº 17.625.323, lleva detenido de DOS (2) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOS (02) DÍAS, de modo que, que ha cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, exigencia ésta de la norma adjetiva penal para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada Destacamento de Trabajo, asimismo cursa al expediente informe técnico favorable (folio 72 al 74, pieza 3), constancia de conducta expedida por el Director del internado Judicial (folio 79, pieza 3) y oferta laboral con su debida verificación, (folios 76 y 77 pieza 3) verificación de residencia (folio 75 pieza 3), Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal El Calvario, Parroquia la Vela, Municipio colina estado Falcón (folio 78 pieza 3).

En este orden de ideas, este Juzgador debe señalar que el penado SAUL ARAMBUR LUGO, Venezolano titular de la cédula de identidad N° 17.625.323, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN mas las Accesorias de Ley por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS YOCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Inicialmente es necesario apuntar que éste Tribunal Primero de Ejecución, venia sosteniendo el criterio de otorgar beneficios a los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos, a los penados por delitos de droga, en virtud de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, de fecha 15 de Julio de 2011, en el asunto principal N° IP01-P-2010-000535 y asunto N° IP01-R-2011-000061 de ese órgano colegiado.

Ahora bien considera quien aquí decide, en virtud a este criterio de la corte de apelaciones del estado falcón en los Tribunales de ejecución de esta entidad federal se venían otorgando medidas alternativas para el cumplimiento de la pena a los sentenciados por delitos de drogas, sin embargo a la luz del criterio esbozado por la SALA CONSTITUCIONAL, reiterado en sentencia del 26 de junio de 2012, sentencia Nº 2875 con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, sustenta la negativa de cualquier beneficio a ser otorgado a los delitos de drogas, ello en consonancia al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto se debe realizar las siguientes consideraciones en relación a los beneficios a otorgar a los penados por los delitos de tráfico de drogas estableció en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes así como en la Ley Orgánica de Drogas:
A este respecto la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha Señalado lo siguiente:
“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece: (sentencia de la Sala Constitucional, N° 2875, del 26 de junio de 2012, ponente Luisa Estela Morales).

Establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“…Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”

En relación a la fase de Ejecución del Proceso Penal, la Sala constitucional hace especial referencia a que las formulas alternativas de cumplimiento de pena, deben ser entendidas como beneficios postpreocesales en virtud de que en esta fase, estas formulas, operan como menos gravosas, ya que permite al penado dependiendo de la formula a aplicar, verse beneficiado en el sentido de que mejoran su condición, aunque continua con restricciones a la libertad.” (Sentencia de la Sala Constitucional, N° 2875, del 26 de junio de 2012, ponente Luisa Estela Morales).

De la norma antes citada y de la opinión del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, se desprende la obligación que tiene el Estado Venezolano de investigar y sancionar las violaciones graves de derechos humanos, los crímenes de guerra, los delitos de lesa humanidad; igualmente contempla la referida norma la imprescriptibilidad de las acciones para investigar y castigar éstos delitos, ello con la finalidad de evitar la impunidad de los responsables de la comisión de éstos delitos.

“En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.” (Sentencia de la Sala Constitucional, N° 2875, del 26 de junio de 2012, ponente Luisa Estela Morales). (Subrayado de este tribunal).

En todo caso es necesario acotar que no se trata de discriminación o violación del principio de igualdad establecido en la carta magna se trata en todo caso de limitar las posibilidades de que por esta vía se llegue a niveles de impunidad en virtud del otorgamiento de los beneficios postprocesales.

“Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). (Sentencia de la Sala Constitucional, N° 2875, del 26 de junio de 2012, ponente Magistrado Luisa Estela Morales).

De manera pues, que no cabe duda que los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son catalogados como delitos de lesa humanidad, y ello se debe al insondable riesgo y perjuicio a la salud pública y en consecuencia a la colectividad; encontrándose obligado el Estado a la investigación y juzgamientos de los autores de éstos delitos, evitando así su impunidad, delitos estos que son imprescriptible, por mandato expreso de nuestra Carta Magna.

En tal sentido y en intima relación con el criterio esbozado por la Sala constitucional en la sentencia con carácter vinculante al señalar claramente, que los penados “deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución.” (Subrayado y resaltado por este tribunal)

Ahora bien este Juzgador a la luz del criterio Jurisprudencial expresado en la sentencia de la Sala Constitucional, N° 2875, del 26 de junio de 2012, con ponencia de la magistrado Luisa Estela Morales, cuando señala ratificando la jurisprudencia reiterada al respecto sobre: “la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (subrayado de este tribunal).

Colofón de lo anterior, este Tribunal siendo que el penado SAUL ARAMBUR LUGO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.625.323, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN mas las Accesorias de Ley por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito éste considerado en sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y concatenado con el artículo 29 Constitucional como un delito de “lesa humanidad”, por cuanto atenta contra la salud pública, siendo excluidos los condenados por tales delitos, de la concesión de beneficios procesales con la finalidad de evitar la impunidad. De modo que advierte este tribunal el cambio de criterio el cual venia sosteniendo hasta la presente fecha; en consecuencia acatando el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procede a NEGAR la medida o fórmula anticipada de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo al penado SAUL ARAMBUR LUGO, quien es venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.625.323, lacio el 28 de diciembre de 1982, hijo de Alexis Margarita Lugo y Juan Aramburu con domicilio calle 20 de febrero, sector los Cerritos, Casa sin número, sector el Calvario, cerca del Boulevard donde está la Iglesia, la Vela de Coro, estado Falcón, quien fue condenado a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN mas las Accesorias de Ley por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS YOCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en apego al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, con fundamento a su libre convicción, basado en las regla de la lógica y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de Ley, administrando Justicia. NIEGA, la fórmula anticipada de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado SAUL ARAMBUR LUGO Venezolano titular de la cédula de identidad N° 17.625.323, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN mas las Accesorias de Ley por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS YOCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en apego al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía, Defensa y Víctimas). Trasládese al penado a los fines de imponerlo.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA.
LA SECRETARIA,
ABG. BELMID VILLASMIL
Asunto: Ik01-P2012000001
19-07-12 SAUL ARAMBUR LUGO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.625.323,