REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2003-000494
ASUNTO : IP01-P-2004-000148
RESOLUCIÓN QUE ACUERDA DECRETAR MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REGIMEN ABIERTO.
CON DETENIDO
Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 500, 505 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, resolver sobre la procedencia de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto, solicitado por el penado JUAN FRANCISCO REYES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.800.344, Venezolano, de 37 años de edad, concubino, de oficio pescador, con 6 grado de instrucción, hijo del ciudadano Francisco Reyes Ordóñez y la ciudadana Martha Guadalupe González, reside en sector Muaco, mas delante de la iglesia del Carrizal como a 3 km, Municipio Colina, estado Falcón, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 406 numeral 1° en relación con el 424 del Código Penal vigente y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en perjuicio del niño Ober Miguel Reyes Rovera y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1º en relación al articulo 82 y 88 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal vigente en perjuicio Hoberto Guadalupe Reyes quien fue condenando a cumplir la pena QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (8) MESES de prisión, por ser responsable del delito antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del texto adjetivo penal, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Coro.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, pasa este Tribunal a la verificación de la procedencia de los requisitos exigidos en la ley para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada Régimen Abierto.
Así las cosas, se aprecia del expediente que el penado fue detenido por primera vez el día 11 de enero del año 2003 hasta el 14 de enero del año 2003, luego fue detenido en fecha 21-11-2004 hasta el 4-11-2008, y por último fue detenido en fecha 18-8-2009 hasta el día de hoy, resulta que han permanecido en situación de reclusión por el lapso de CINCO (5) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS, quiere decir que les falta por cumplir NUEVE (9) AÑOS, NUEVE (9) MESES, DÍAS. En consecuencia, cumplirá la pena el 2-5-2021.
Así las cosas, se tiene que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso.
Es decir, el Destacamento de Trabajo al cumplir una cuarta parte (1/4) de la sentencia, es decir, a partir de la presente fecha.
El Régimen Abierto, al cumplir la tercera parte (1/3) de la sentencia, es decir, a partir de la presente fecha.
Y, la Libertad Condicional, al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, que la cumpliría en fecha 12-2-2016.
Respecto al Confinamiento, podría optar a partir del día 2-6-2017, es decir, al cumplir las tres cuartas partes (¾) de la pena impuesta.
Consta en el expediente el cómputo de pena realizado al JUAN FRANCISCO REYES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.800.34, precisándose que para la presente fecha ya opta a la medida de establecimiento abierto (Régimen Abierto).
El artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, establece que: “Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
a. El destino a establecimientos abiertos;
b. El trabajo fuera del establecimiento, y
c. La libertad condicional.
El artículo 65, señala: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.
En igual sentido, pero con mayor amplitud la norma adjetiva penal en su artículo 500, fija la concurrencia de requisitos que deben cursar en el expediente a los fines de que el juez de ejecución pueda otorgar el régimen abierto a favor del penado.
Advierte la norma en mención que son requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, además de haber extinguido el tiempo de pena necesario para cada una de las formulas;
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designados por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.
Ya verificando el cumplimiento de tales requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, tenemos que:
Se aprecia de la revisión de la causa, que no consta en actas que contra el penado JUAN FRANCISCO REYES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.800.34, haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o que le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por otro lado no se observa constancia de antecedentes penales, por tanto constancia del que ha sido sentenciado sin embargo se ordena oficiar a la institución referida en autos a fin de incorporar la presente causa a los antecedentes penales.
De los folios 193 al 195, ambos inclusive, riela la evaluación psicosocial efectuada por el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de estado Falcón, quienes posteriormente al estudio y evaluación social y psicológica del penado emiten opinión favorable sobre el comportamiento futuro de la penado y la medida a la que opta, señalando además que no presenta niveles de peligrosidad para la sociedad.
Por otro lado, cursa al presente expediente folio 196, informe de Verificación Laboral resultado de la visita laboral realizada al empleador ANGEL HIGUERA titular de la cédula de identidad 15.460.982, en la empresa “INVERSIONES ARIANNY 2005.C.A.”, ubicada en LA CARRETERA MORON CORO, a la altura del sector COLOMBIA SUR, DE LA VELA DIAGONAL AL CEMENTERIO, la Vela, Municipio Colina estado Falcón, de la cual se desprende que el ambiente es Favorable. Horario de lunes a sábado, de 7:30am a 5:30pm. OBRERO, salario 1600Bs. Mensuales.
Cursa en folio 197 Y 199, Constancia de Residencia y verificación de residencia, del Consejo Comunal EL TALADRO, MATARUCA ARRIBA, la Vela, Municipio Colina estado Falcón, en la cual dejan constancia que el penado esta residenciado en la Comunidad del sector, MUACO, Parroquia la vela, Municipio Colina Estado Falcón. Además se formulo el apoyo familiar de su hermana. Sra Maritza Reyes.
Cursa al presente expediente folio 198, Oferta Laboral realizado al penado JUAN FRANCISCO REYES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.800.34, por la empresa ““INVERSIONES ARIANNY 2005.C.A.”, ubicada en LA CARRETERA MORON CORO, a la altura del sector COLOMBIA SUR, DE LA VELA DIAGONAL AL CEMENTERIO, la Vela, Municipio Colina estado Falcón. Horario de lunes a sábado, de 7:30am a 5:30pm. OBRERO, salario 1600Bs. Mensuales.
Cursa en el Folios 200, Constancias de conducta, emitida por el director del Internado judicial, donde señalan que la penada ha observado conducta progresiva ajustada al artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario. Ello en virtud que en el Internado judicial no se realiza clasificación de los Penados por parte de la Unidad Técnica que realiza las evaluaciones señalándose en esta que el penado no presenta niveles de peligrosidad para la sociedad. Sin embargo en la evaluación psicosocial realizada por el equipo técnico, del Ministerio de Servicios Penitenciario, se opina que tiene un grado de clasificación mínima de acuerdo a ese informe.
Colofón de lo antes expuesto y cumplido como han sido los extremos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 65, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, respecto al penado JUAN FRANCISCO REYES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.800.34, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar a su favor, la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, fijándole como condiciones conforme al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
1.- Permanecer laborando en los establecimientos comerciales que le ofertaron trabajo y que se encuentran bien identificados en el contenido de la decisión, en el horario de lunes a viernes de Horario de 6:00am a 4:00pm, debiendo ingresar al Centro de Residencia Supervisada Santa Ana de Coro de lunes a viernes a las 6:00p.m.
2.- No consumir bebidas alcohólicas de ninguna tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de bebidas, (licorerías, bares, etc.);
3.- No consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas;
4.- Permanecer en el empleo respectivo a cuyo efecto deberá consignar Trimestralmente constancia laboral actualizada;
5.- No salir de los límites territoriales del estado Falcón;
6.- Someterse a las normas y reglamentos internos del centro de residencia supervisado;
7.- Observar buena conducta durante el desarrollo de la medida alternativa de cumplimiento de pena;
8.- Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba;
9.- Comprometerse a no cometer nuevamente ningún tipo de delito o falta;
10.- Asistir al Consejo Comunal más cercano de su trabajo; ello a los fines de que se le preste la asistencia social necesaria para apoyar su proceso de reinserción laboral, ello de conformidad con el artículo 500 A del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo consignar constancia de tal asistencia.
A los efectos de su conocimiento, se acuerda imponer al penado de las condiciones anteriormente plasmadas. Se advierte que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones fijadas dará lugar a su revocatoria conforme al artículo 511 de la norma adjetiva penal.
Se acuerda designarles una (o) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) al Centro de Residencia Supervisado del estado Falcón, quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas a los penados debiendo presentar el (la) funcionario (a) respectivo (a) de forma periódica informes de conducta y comportamiento del penado, a tal efecto se remite mediante oficio copia de la decisión judicial. Y así se decide.
Se fija el Centro de Residencia Supervisada “CENTRO DE RESIDENCIA SUPERVISADA SANTA ANA DE CORO.” Ubicado en la Av. Roosevelt al lado de la policía del Estado Falcón”, como lugar para cumplir la medida de Régimen Abierto, a cuyo reglamento interno se someterá el sentenciado de auto.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, Otorga la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO, al penado JUAN FRANCISCO REYES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.800.34, quien fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (8) MESES de prisión, por ser responsable del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 406 numeral 1° en relación con el 424 del Código Penal vigente y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en perjuicio del niño Ober Miguel Reyes Rovera y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1º en relación al articulo 82 y 88 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal vigente, quien actualmente cumple pena en la Internado Judicial de Coro, estado Falcón. Ello por cumplir con los requisitos de ley previstos en los artículos 500 y 504, del Código Orgánico Procesal Penal y 64, 65, 69 y 80 de la Ley de Régimen Penitenciario, medida que cumplirá en el Centro de Residencia Supervisada “Santa Ana de Coro” ubicada en la avenida Roosevelt de la ciudad de Coro, estado Falcón.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Defensa y Fiscalía). Líbrese orden de pre-libertad dirigidas al Director del Internado Judicial de Coro en la cual se le indique que deberá comunicar a el penado que comparezca el día hábil de despacho siguiente a su notificación a esta sede Judicial, Ofíciese al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia; División de Antecedentes Penales, anexo copia de la decisión judicial. Ofíciese al Director del Centro de Residencia Supervisada del estado Falcón, anexo copia de la decisión ello a los fines de la designación de los delegados de prueba. Impóngase al penado beneficiado de la decisión.
EL JUEZ
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA,
BELMID VILLASMIL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2004-148 02-07-12 JUAN FRANCISCO REYES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.800.34.